Art. 17.- Prestadores de servicios reconocidos por leyes anteriores. Reconócese a los prestadores de servicios de certificación habilitados por leyes anteriores como prestadores cualificados de servicios de confianza, exclusivamente para la prestación del servicio de creación, verificación y validación de firmas electrónicas cualificadas. A tal efecto, dispóngase la continuidad del servicio, no obstante, para ofrecer la modalidad de gestión de los datos de creación de firma en nombre del firmante, deberán realizar las adecuaciones necesarias y correspondientes, conforme conlas directivas y procedimientos dictados por la Autoridad de Aplicación.