DECRETO N° 12.535/08

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 284 DE LA LEY N° 2422/04 'CÓDIGO ADUANERO'

Asunción, 29 de julio de 2008

VISTO: La presentación radicada por la Dirección Nacional de Aduanas, por la que se solicita se reglamente el Artículo 284 de la Ley N° 2422/04 'Código Aduanero'; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 283, Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.

Que el Artículo 284 del Código Aduanero, en cuanto a la devolución del impuesto por pago indebido, dispone que: 1- El Director Nacional de Aduana esta facultado a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y otros tributos que le son autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se compruebe que fuera apagado indebidamente. 2- También procederá a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero u otros tributos autorizados, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido anulada por el Director Nacional de Aduanas o por decisión judicial firme, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados.

Que la devolución de pago indebido abarcaría deferentes supuestos, como ser respecto al valor declarado, diferencia de partida arancelaria, origen y otros hechos, que surjan del análisis de las declaraciones detalladas y las documentaciones que sirven de base para su formulación.

Que, en tal sentido, nuestro país es signatario del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por Ley N° 260/93 y la Ley N° 444/94 que ratifica la adhesión de la República del Paraguay a la organización Mundial de Comercio, y que reconoce la necesidad de que la valoración en aduana sea conforme con los usos comerciales y excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios, concordante con los Artículos 261 y 262 del Código Aduanero que refieren acerca de la competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas en lo referente a la determinación de la base gravable.

Que el Artículo 394 de la Ley N° 2422/04, establece que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la referida norma legal.

Que es oportuno dictar la norma reglamentaria solicitada por la autoridad de aplicación de las normativas aduaneras, teniendo en cuenta la exposición de motivos referidos.

POR TANTO, en ejercicio de sus atri­buciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

D E C R E T A:

Art. 1º. - Reglamentase el Artículo 284 de la Ley N° 2422/04 'Código Aduanero', de conformidad a los dispuesto en el presente Decreto.

Art. 2º. - La Dirección Nacional de Aduanas procederá a la devolución de los tributos, a pedido del interesado, toda vez que se compruebe el pago indebido y el pedido sea realizado a instancia de parte antes de transcurrido el plazo de un (1) año de haberse finiquitada la operación aduanera o realizado el pago indebido, cuando sean definitivas las determinaciones del tributo aduanero.

Art. 3º. - La Dirección Nacional de Aduanas, cuando de oficio y como resultado de una verificación o reverificación de las operaciones aduaneras concluidas, compruebe la existencia de pago indebido por parte del sujeto pasivo, deberá determinar el monto y proceder a impulsar los trámites para la devolución de la suma pagada indebidamente, dentro del plazo de un (1) año después de comprobada la misma.

Art. 4º. - La Dirección Nacional de Aduanas procederá a la devolución del impuesto aduanero u otros tributos que le sean autorizados, cuando la declaración detallada haya sido anulada por Resolución administrativa o por disposición judicial firme, emanada del órgano jurisdiccional competente, la que deberá ser impulsada antes de transcurrido el plazo de (1) un año.

Art. 5º. - Las actuaciones administrativas llevadas adelante por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a lo que dispone el presente Decreto, y que a la fecha se hallan finiquitadas, quedan plenamente confirmadas.

Art. 6º. - Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 7º. - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 8º. - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Miguel Gómez

Ministro Interino de Hacienda