EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección de datos crediticios de toda persona, cualquiera sea su nacionalidad, residencia o domicilio.
También se busca regular la actividad de recolección y el acceso a datos de información crediticia, así como la constitución, organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y extinción de las personas jurídicas que se dediquen a la obtención y provisión de información crediticia, con el fin de preservar los derechos fundamentales, la intimidad, la autodeterminación informativa, la libertad, la seguridad y el trato justo de las personas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la presente Ley y los Tratados suscritos y ratificados por la República del Paraguay.
Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ley es de aplicación obligatoria al tratamiento de datos personales en registros públicos o privados recopilados o almacenados en el territorio nacional en sistemas de información, archivos, registros o bases de datos físicos, electrónicos o digitales a través de mecanismos manuales, automatizados o parcialmente automatizados de recolección de datos.
Artículo 3°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Artículo 4°.- PROHIBICIÓN. Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.
Artículo 5°.- DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. Se garantiza a toda persona el acceso a la información y a los datos sobre sí misma, sobre quienes se hallen bajo su patria potestad y sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, así como sobre sus bienes, que obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad y a requerir su acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Artículo 6°.- DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO. Toda persona tiene derecho a ser informada en forma expresa y clara sobre la finalidad que se dará a los datos personales requeridos sobre ella, a fin de manifestar expresamente su consentimiento para la obtención y utilización de sus datos personales, el cual deberá ser expreso e inequívoco, en condiciones que no admitan dudas de su otorgamiento y deberá constar de manera escrita, electrónica, digital u otro mecanismo fehaciente. El consentimiento podrá ser revocado de forma expresa en las mismas condiciones y a título gratuito. Este acto no generará efecto retroactivo.
El tratamiento y la cesión de datos personales son ilícitos cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente.
En todos los casos, el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que el titular de los datos consintió el uso de sus datos personales.
Artículo 7°.- CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Los datos personales recolectados o almacenados deberán ser lícitos, exactos, completos, veraces y actualizados para el fin específico para los que fueron recolectados.
Artículo 8°.- EJERCICIOS DE LOS DERECHO DEL TITULAR DE DATOS. El titular de datos o su representante tiene derecho a acceder a los datos personales que de ella consten en registros mantenidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como a conocer cualquier información relacionada con las condiciones generales y específicas de su tratamiento.
Éste podrá solicitar, en cualquier momento al responsable, el acceso, actualización, rectificación, la supresión, oposición y portabilidad de los datos personales que le conciernen.
El responsable deberá establecer medios y procedimientos sencillos, expeditos, accesibles y gratuitos que permitan al titular de datos ejercer sus derechos.
En caso de personas fallecidas, el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley corresponderá a sus herederos o legatarios.
Artículo 9°.- DERECHO AL OLVIDO DE DATOS CREDITICIOS. La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo de 5 (cinco) años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que establezca otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En caso que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular.
Artículo 10.- SEGURIDAD DE LOS DATOS. El responsable del tratamiento de los datos personales crediticios deberá garantizar la adopción e implementación de medidas técnicas, organizativas y de seguridad necesarias para salvaguardar el acceso y la integridad de los datos personales, a fin de evitar su alteración, pérdida, consulta, comercialización o acceso no autorizado.
Artículo 11.- DEBER DE SECRETO. Las personas responsables, encargadas del tratamiento de datos crediticios y quienes intervengan en cualquier fase de la recolección, procesamiento, almacenamiento, utilización o circulación de datos con fines crediticios están obligados a guardar el secreto respecto de los mismos, salvo que requiera ser revelado por autoridad competente mediando orden judicial.
El deber de secreto se mantiene aun cuando la persona responsable cese en sus funciones.
Esta obligación es extensible a las personas debidamente reconocidas como usuarios o suscriptores de una Empresa de Información Crediticia, que tengan acceso, de conformidad con lo establecido en la Ley, al historial de datos de un titular; pues deberán guardar absoluta reserva y cuidado sobre la información obtenida.
El deber de secreto no regirá cuando la información sea requerida por:
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN CREDITICIA.
Artículo 12.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN CREDITICIA. Las personas jurídicas que presten servicios de información crediticia tanto del sector financiero como del no financiero, podrán tratar datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes públicas o que procedan de informaciones facilitadas por el titular de los datos o con su consentimiento, que permitan conocer el cumplimiento de sus obligaciones y todo aquel que contribuya al análisis de su perfil crediticio y determinar su capacidad de pago.
Igualmente se incluirán las morosidades de prestación alimenticia, desde el momento de la iniciación de la demanda.
Artículo 13.- BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA. Los servicios de referencias crediticias sólo podrán ser prestados por las sociedades de información crediticia, las que serán conocidas como Burós de Información Crediticia y autorizadas para operar como tales por el Banco Central del Paraguay.
La supervisión estará a cargo del Banco Central del Paraguay, de acuerdo a la reglamentación que éste determine por resolución de carácter general. Los requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de sociedades de información crediticia, las inhabilidades, incompatibilidades de sus directores o gerentes, así como los requisitos que deben reunir estas sociedades y sus accionistas, serán reglamentados por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
El capital social mínimo requerido para la constitución de las sociedades de información crediticia será determinado por el Banco Central del Paraguay y deberá estar íntegramente suscripto e integrado al momento de su constitución.
Artículo 14.- DE LOS USUARIOS. Las sociedades de información crediticia sólo podrán prestar servicios de referencias crediticias a usuarios de información crediticia debidamente identificados.
Sólo podrán ser usuarios de información crediticia:
a) Las entidades de intermediación financiera y de crédito, supervisadas por el Banco Central del Paraguay.
b) Las entidades controladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
c) Las personas físicas o jurídicas que en forma empresarial otorguen crédito.
d) Las mutuales, casas de préstamos y casas de empeño.
e) Las personas físicas y jurídicas que cuenten con el Registro Único de Contribuyentes y la patente (licencia) comercial actualizados, que se dediquen de manera habitual a la venta a crédito de productos, así como aquellas que presten servicios instrumentados en contratos de ejecución diferida, que impliquen pagos periódicos de sumas de dinero por plazos determinados, o que requieran analizar información crediticia para la toma de decisiones de negocio.
f) Las personas físicas y jurídicas que cuenten con el Registro Único del Contribuyentes y la patente (licencia) comercial actualizados y que mediante el uso de plataformas tecnológicas, funcionen como un canal o medio para facilitar la intermediación o la conexión de los créditos ofrecidos por los demás usuarios a los titulares de datos, permitiendo que éste pueda acceder a la oferta de crédito que se ajuste a su perfil crediticio de forma eficiente.
Para el eficaz funcionamiento del sistema de información crediticia, los usuarios de información crediticia estarán obligados a proveer regularmente a las sociedades de información crediticia los datos actualizados de los clientes de su cartera crediticia, en especial la información de cumplimiento de obligaciones crediticias, las que deberán ser notificadas en el plazo máximo de veinticuatro horas de cancelación.
Artículo 15.- PROHIBICIONES. Está expresamente prohibido a los usuarios de Información crediticia utilizar o proveer a terceros datos crediticios para que éstos sean utilizados para la toma de decisiones laborales, acceso al empleo, promoción, traslado o despido de personal.
Asimismo, queda expresamente prohibido el uso de la información crediticia para negar o restringir el acceso a la medicina prepaga, así como negar o restringir al acceso a la atención médica de urgencia a cualquier persona.
Artículo 16.- DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA. Los titulares de la información tendrán derecho a:
a) Conocer si en la base de datos de una sociedad de información crediticia existe información sobre sí mismo y, si así fuere, acceder de forma personal a ella sin restricción alguna.
b) Conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio, a través de los reportes emitidos.
c) Exigir de la fuente de información crediticia, la actualización, rectificación o eliminación de la información ilegal, inexacta, incompleta, que afecte sus derechos constitucionales y comunicarla a la sociedad de información crediticia para que ésta la rectifique.
La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación, en lenguaje accesible. Además de ello, la información debe versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales.
El acceso, la rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el titular del dato o la información.
Artículo 17.- OBLIGACIONES DE LOS BURÓS DE INFORMACION CREDITICIA. Son obligaciones de las sociedades de información crediticia, enunciativa y no limitativamente, las siguientes:
a) Manejar la información con altos estándares de ética, confidencialidad y seguridad.
b) Contar con medidas eficientes que impidan que la información crediticia pueda perderse o ser alterada.
c) Reportar la información crediticia sin alteración o modificación alguna.
d) Rectificar la información crediticia, a pedido de la fuente o del titular de la información. Las sociedades de información crediticia no pueden rectificar de oficio la información que les ha sido transmitida, salvo que el error pueda ser atribuido a las sociedades de información crediticia.
e) Canalizar hacia las fuentes de la información, los reclamos de los titulares en relación a información ilegal, inexacta, errónea, cuando la ilegalidad, inexactitud o error no sea atribuible a la sociedad de información crediticia.
f) Mantener actualizados los datos del registro que gestiona, referidos tanto a información positiva o negativa.
g) Eliminar la información que hubiese caducado conforme a los términos de la presente Ley.
h) Informar, a solicitud del titular de los datos, de manera verbal o escrita, sobre el historial completo de datos personales crediticios. La información deberá ser entregada dentro del plazo máximo de veinticuatro horas si no estuviese disponible de manera inmediata.
i) No tramitarán ni divulgarán:
El Banco Central del Paraguay podrá imponer otras obligaciones a través de resoluciones generales.
Artículo 18.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Son obligaciones de los usuarios de los servicios de información crediticia, enunciativa y no limitativamente, las siguientes:
Los usuarios de la información de crédito, deberán informar al titular de los datos personales sobre la consulta a realizarse sobre su información crediticia, la empresa que proveerá los datos, el uso que se dará a los datos accedidos, copia del informe accedido en caso de que el titular de los datos lo requiera y los derechos que le asisten.
El Banco Central del Paraguay podrá imponer otras obligaciones a través de resoluciones de carácter general.
Artículo 19.- PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA. La información crediticia podrá publicarse por un tiempo máximo de 5 (cinco) años, a contar desde la última información significativa, o desde el vencimiento del plazo original de la operación de crédito de que se trate, el que fuera mayor.
Se considera información significativa:
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ORGÁNICAS.
ÓRGANOS DE CONTROL.
Artículo 20.- AUTORIDADES DE APLICACIÓN. Serán autoridades de aplicación, en el ámbito de su competencia:
La Central de Información de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay es regida por la legislación y su reglamentación específica.
En cuanto sea pertinente, ambas autoridades deberán coordinar esfuerzos para el cumplimiento de los postulados de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 21.- INFRACCIONES. El Banco Central del Paraguay y la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario serán competentes, cada uno dentro de su ámbito de competencia, para sancionar las infracciones administrativas a la presente Ley y sus reglamentaciones.
Serán consideradas infracciones las siguientes:
ñ. No poner a disposición de los afectados los aspectos esenciales del acuerdo formalizado entre los corresponsables del tratamiento.
o. El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello conforme a la legislación vigente o en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento.
Artículo 22.- Son responsables de las faltas tipificadas en la presente Ley y su reglamentación, tanto la persona física como la persona jurídica que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración de la entidad en cuestión y quienes ejerzan o realicen funciones asimilables a dichos cargos, salvo que:
Artículo 23.- SANCIONES. La autoridad de control podrá imponer a los responsables y encargados del tratamiento las siguientes sanciones:
Las sanciones administrativas son independientes de las medidas correctivas o cautelares que dicten las autoridades de aplicación para salvaguardar el interés público protegido por la presente Ley y la sana gestión de las sociedades dedicadas al manejo de informaciones personales y crediticias.
Artículo 24.- PRESCRIPCIÓN. Las infracciones a la presente Ley prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por el inicio del sumario administrativo.
Artículo 25.- GRADACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a ser impuestas se determinarán según los siguientes criterios:
Las autoridades competentes podrán establecer descuentos o reducir las multas en función de parámetros generales que se determinen a través de reglamentos dictados al efecto.
Artículo 26.- PROCEDIMIENTO SUMARIAL. Para todo lo relativo a la investigación, trámite del sumario administrativo, medidas, recursos y atribuciones de las autoridades de aplicación de la presente Ley, en materia de infracciones a las disposiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación, serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que las respectivas instituciones tengan establecidos o dicten al efecto.
Artículo 27.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Contra las resoluciones y sanciones recaídas se podrá interponer la acción contencioso-administrativa.
La interposición de la acción contencioso-administrativa no tendrá efectos suspensivos, salvo disposición expresa de la autoridad recurrida o del Tribunal competente y bajo caución suficiente de los interesados, o cuando la resolución apelada imponga multas.
Artículo 28.- El titular de los datos personales tiene derecho a un procedimiento administrativo rápido y sencillo en los casos que representen una violación a los derechos garantizados en la presente Ley y la Constitución Nacional, sin perjuicio a los reclamos judiciales específicos que pudieran surgir.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Artículo 29.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Todo ente público y privado, responsable o encargado de los servicios de información crediticia y los de información de datos personales creados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán ajustar sus estatutos sociales, su organización y funcionamiento a lo previsto en esta Ley, en el plazo de 24 (veinte y cuatro) meses, contados a partir de su publicación.
Artículo 30.- DEROGACIONES. Queda derogada la Ley N° 1682/2001 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO” y sus respectivas Leyes modificatorias.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado Parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3652, de fecha 1 de junio de 2020. Rechazada la Objeción Parcial por la Honorable Cámara de Senadores en fecha 23 de julio de 2020 y por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 23 de setiembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.