POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DOCUMENTO DENOMINADO DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES PARA LA NACIONALIZACIÓN DE PEQUEÑAS IMPORTACIONES.
Asunción, 6 de julio de 2001
(Derogado por Art. 10, Dto. Nº 2.430/14)
VISTO: El Art. 64º. De la Ley No. 1173/85, Código Aduanero, por el cual se faculta al Poder Ejecutivo a establecer despachos especiales para facilitar la importación, a través del cual se exima parcialmente del cumplimiento de las formalidades exigidas para el despacho de una operación normal; el Art. 129º. de la Ley No. 621/95; y,
CONSIDERANDO: Que la realidad socioeconómica del país, fundamentalmente en algunas zonas fronterizas, ha derivado en un impulso creciente de actividades de pequeñas importaciones.
Que los instrumentos administrativos disponibles, para la percepción de tributos por el ingreso al país de las pequeñas importaciones, no se ajustan a las realidades operativas existentes, por contener disposiciones restrictivas.
Que se torna necesario encauzar estas realidades de importación por la vía legal, dotando a la Dirección General de Aduanas de herramientas para su gestión, estableciendo un régimen de nacionalización para el efecto.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
§ 14822 Art. 1º.- Créase el documento denominado DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES, que será habilitado por la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, destinado exclusivamente para pequeñas importaciones, por un valor máximo de hasta DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOS MIL QUINIENTOS (USD. 2.500) FOB. No podrán acogerse al presente régimen de importación los productos agrícolas y/o frutihortícolas, salvo los siguientes: papa, cebolla, pera, pimiento, ajo, ciruela, manzanas, duraznos y nectarina, en sus diferentes variedades vegetales.
El Despacho de Importaciones Menores servirá como documento contable y amparará la existencia y traslado de mercaderías importadas bajo el presente régimen.
§ 14823 Art. 2º.- Las mercaderías que se importen bajo este régimen especial, se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Las mercaderías que por su naturaleza requieran el cumplimiento de disposiciones específicas para su introducción al territorio nacional, deberán cumplir estrictamente las normativas vigentes.
b) Pagarán los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y los tributos internos legalmente establecidos.
c) La importación de mercaderías originarias de países del MERCOSUR tendrá la preferencia arancelaria correspondiente, solamente, con la presentación del Certificado de Origen debidamente cumplimentadas las formalidades exigibles para el mismo.
d) La importación de mercaderías originarias de países del MERCOSUR que no cuenten con la Certificación de Origen correspondiente abonará el Impuesto Aduanero previsto en el Arancel Externo Común.
e) La importación de mercaderías originarias de países del MERCOSUR. Cuyos Certificados de Origen tienen diferencias con las formalidades exigibles previstas, no podrá beneficiarse con el presente régimen, debiendo ser registrado para la presentación del Despacho de Importación correspondiente.
f) Las importaciones que sobrepasen el monto FOB máximo establecido en el Art. 1º. del presente Decreto, serán derivadas y registradas en su totalidad para su declaración por el régimen general de Despacho de Importación.
g) Queda prohibida toda forma de fraccionamiento que posibilite artificiosamente acceder al presente régimen.
h) Las personas jurídicas y las empresas unipersonales que utilicen este régimen deberán estar inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes.
i) Las personas físicas se someterán a un sistema de registración habilitado por la Autoridad Aduanera a los efectos estadísticos y fiscales.
j) (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 16675/02) Se exigirá la presentación ante las autoridades aduaneras, de las Facturas Comerciales como único documento probatorio de las compras realizadas.
§ 14824 Art. 3º.- El documento denominado 'Despacho de Importaciones Menores' tendrá un plazo de validez de un (1) día contado a partir de la fecha de salida de la Aduana de nacionalización para amparar el traslado de las mercancías hasta su destino.
§ 14825 Art. 4º.- Facúltase a la Dirección General de Aduanas para proceder a la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación y control del régimen.
§ 14826 Art. 5º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
§ 14827 Art. 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
§ 14828 Art. 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Francisco Oviedo