Art. 39.- Aspectos tributarios. Los productores nacionales habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) que elaboren Biocombustible apto para ser utilizado en motores diesel con destino a la mezcla obligatoria gozarán, por todo el periodo de duración del presente régimen, de los siguientes beneficios:
a) La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las ventas del referido combustible para la mezcla obligatoria y la adquisición de las materias primas, insumos, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración.
b) La exención del pago del Impuesto o Tasa a la Importación, como así también de cualquier otro gravamen que pudiera originar la importación de los bienes de capital necesarios para la elaboración del citado producto.
c) La exoneración del pago del impuesto al capital, por los inmuebles necesarios para el desarrollo de la citada actividad.
Los mencionados beneficios serán complementarios de otros beneficios establecidos en leyes especiales, conforme con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 6389/2019, y serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda (MH), de acuerdo con sus atribuciones.