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GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY. |
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento y aplicación de un régimen jurídico a la producción y gestión responsable de los residuos sólidos, cuyo contenido normativo y utilidad práctica deberá generar la reducción de los mismos, al mínimo, y evitar situaciones de riesgo para la salud humana y la calidad ambiental. Artículo 2º.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley: Artículo 3º.- Principios. La presente Ley se basa en los siguientes principios: Artículo 4º.- Clasificación, Los residuos sólidos se clasificarán según su origen y composición, de acuerdo con los criterios técnicos establecidos en la presente Ley y su reglamentación. Artículo 5º.- Gestión. La gestión integral de los residuos sólidos deberá ser sanitaria y ambientalmente adecuada, con sujeción a los principios de prevención y control de impactos negativos sobre el ambiente y la salud humana. Artículo 6°.- Etapas. La gestión integral de los residuos sólidos comprende, tanto los procesos como los agentes que intervienen en las etapas de generación, recolección, almacenamiento, transporte, transferencia, tratamiento o procesamiento y aprovechamiento, hasta la disposición final; y cualquier otra operación que los involucre. CAPITULO II Artículo 7º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría del Ambiente (SEAM), con facultad para regular, examinar y resolver la aprobación o el rechazo del proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos, debiendo efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios para la correcta implementación del proyecto y el cumplimiento de esta Ley. Por vía reglamentaria, dictará las normas complementarias necesarias para la adecuada gestión de los residuos sólidos. Artículo 8º.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Secretaría del Ambiente (SEAM) tendrá las siguientes atribuciones: Artículo 9º.- De la Competencia Municipal. Es competencia de los municipios, la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, especialmente en lo referente al servicio de aseo urbano y domiciliario, comprendidas todas las fases de gestión integral de los residuos sólidos. Entre otras, los mismos tienen las siguientes atribuciones: CAPITULO III Artículo 10º.- Del Proyecto de Gestión. El Proyecto de Gestión Integral de los Residuos Sólidos será elaborado por las respectivas municipalidades o por el gobierno departamental, para su posterior evaluación, análisis, aprobación o rechazo por la Autoridad de Aplicación. Deberá tener en cuenta los aspectos sociales, económicos, sanitarios y ambientales; previendo la utilización de las últimas tecnologías existentes y los procesos que mejor se adapten a las necesidades. Artículo 11º.- Del alcance. Las medidas de mitigación y las disposiciones o resoluciones de la Autoridad de Aplicación, así como las previsiones y determinaciones de los Proyectos de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, serán de cumplimiento obligatorio, dentro de su ámbito de aplicación, para las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como para las municipalidades y los gobiernos departamentales. Artículo 12º.- Del Manejo. Los equipos y tecnologías a ser utilizados en las diferentes etapas de la gestión de los residuos sólidos en el país, deberán adecuarse a la normativa emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. CAPITULO IV Artículo 13º.- Derechos de las personas. En el proceso de gestión de los residuos sólidos, serán considerados como derechos de las personas, los siguientes: Artículo 14º.- Deberes de las personas. En el proceso de gestión de los residuos sólidos, serán considerados como deberes de las personas los señalados a continuación: La persona natural o jurídica, pública o privada, que genere o posea residuos sólidos, es corresponsable de la gestión integral de ellos. Para evitar que puedan causar efectos nocivos a la salud y al ambiente, deberá proceder a la eliminación de los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. Artículo 15º.- Minimización. El generador deberá adoptar medidas de minimización de residuos sólidos, a través de los procesos productivos tecnológicamente viables, con sujeción a lo que determine la autoridad competente y a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. Las autoridades municipales y los generadores deberán convenir en la elaboración de proyectos y desarrollo de programas de minimización de los mismos, en las condiciones y dentro del plazo que determine la autoridad ambiental y sanitaria competente. Artículo 16º.- Limpieza urbana. Las operaciones de limpieza urbana deben ser consideradas como de ejecución continua, y serán realizadas conforme a los proyectos y programas que deben desarrollar cada municipio, aplicando las técnicas de ingeniería ambiental, sanitaria y socialmente aceptadas. CAPITULO V Artículo 17º.- Disposición inicial. La generación de los residuos sólidos implica obligaciones en el generador; por tanto, deberá realizar el almacenamiento previo en recipientes adecuados a su volumen, manejo y características particulares, con el fin de evitar su dispersión. Toda edificación que requiera un sitio de almacenamiento temporal de residuos sólidos deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes especificaciones: Artículo 18º.- De los contenedores. Los contenedores y recipientes utilizados para el almacenamiento temporal de los residuos sólidos, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: Artículo 19º.- De su ubicación. Los contenedores que hayan sido destinados a depósitos temporales de los referidos residuos, deberán permitir el uso adecuado de las vías peatonales y vehiculares existentes. CAPITULO VI Artículo 20º.- Recolección. Las autoridades locales adoptarán los métodos, sistemas y horarios de recolección de los residuos sólidos que mejor se adapten a sus características particulares, cumpliendo para su realización con las condiciones de higiene y seguridad adecuadas para minimizar el impacto negativo de los mismos. Artículo 21º.- Frecuencia. La recolección se considera una operación continua, conforme al proyecto de rutas de recolección; en consecuencia, las frecuencias, horarios y patrones de ejecución serán diseñados por el municipio, previa información a la comunidad, evitando la acumulación excesiva en poder del generador. Artículo 22º.- Transporte. El transporte de residuos deberá ser realizado en vehículos destinados exclusivamente a ese efecto; los que deberán estar identificados y habilitados por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, deberán garantizar una adecuada contención de los residuos, evitando su diseminación en el ambiente. CAPITULO VII Artículo 23º.- Reciclaje. Los residuos sólidos, cuyas características lo permitan, deberán ser aprovechados mediante su utilización o reincorporación al proceso productivo como materia secundaria, sin que represente riesgos a la salud y al ambiente. Se consideran como "sistemas de aprovechamiento", el reciclaje, la recuperación, la reducción, el compostaje, la lombricultura y otros que la tecnología desarrolle y tenga habilitación de las autoridades competentes. Artículo 24º.- Tratamiento. El tratamiento o procesamiento de los desechos sólidos tendrá como objetivo la reducción del volumen y la eliminación o disminución de los impactos dañinos sobre el ambiente y la salud. Los métodos, que serán utilizados para el tratamiento de los residuos sólidos, serán aquéllos que las autoridades competentes consideren sanitarios y ambientalmente adecuados; debiendo efectuarse en una planta o establecimiento habilitado para tal fin, de conformidad con las normas aplicables. Artículo 25º.- Transferencia. Se define como "estación de transferencia" a las instalaciones de carácter permanente o provisional, en las cuales se recibe el contenido de las unidades recolectaras de los residuos sólidos, que luego son procesados y transferidos para la reutilización industrial o a la disposición final. Artículo 26º.- Habilitación. Las plantas o estaciones de tratamiento y transferencia y los vehículos de transporte de los productos de estas actividades, deben ser habilitados por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO VIII Artículo 27.- Importación. Queda terminantemente prohibida la importación de residuos sólidos, salvo cuando mediante una ley sea autorizada de manera excepcional. Artículo 28.- Exportación. La exportación de residuos sólidos deberá contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación Secretaría del Ambiente (SEAM CAPITULO IX Artículo 29º.- Rellenos Sanitarios. Los residuos que no puedan ser reciclados y procesados por intermedio de las tecnologías disponibles, deberán destinarse a un sistema de disposición final permanente, mediante Rellenos Sanitarios. Artículo 30º.- Ubicación. Es responsabilidad del municipio la disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción, y no reutilizados, por tanto, debe tener habilitada una área apropiada para la disposición final de los residuos. Dicha área deberá cumplir con la normativa ambiental vigente y estar registrada en los términos previstos en el Artículo 9º, Inc. j) de la presente Ley. Artículo 31º.- Responsabilidad. Cuando el servicio de disposición final sea ejecutado por una persona natural o jurídica, pública o privada, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la responsabilidad recaerá en el prestador del servicio; sin perjuicio de las sanciones previstas para las infracciones en el Artículo 39 de la presente Ley. Artículo 32º.- Recuperación. Los municipios deberán recuperar los lugares que hayan sido utilizados como sitios de disposición final de residuos sólidos provenientes de la recolección municipal y que actualmente no sean utilizados o se encuentren abandonados, así como reducir los posibles impactos ambientales y sanitarios generados. Artículo 33º.- Prohibición. Se prohíbe la quema o incineración y la disposición de residuos sólidos a cielo abierto, en cursos de agua, en lagos o lagunas o en los lugares de disposición final que no sean rellenos sanitarios. Se prohíbe también la participación de menores de edad en cualquiera de las etapas de la gestión. Artículo 34º.- Habilitación. Los proyectos de construcción, operación y funcionamiento, clausura y post-clausura de los sistemas de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, deberán contar con la correspondiente habilitación de la Autoridad de Aplicación, previo al inicio de los trabajos, sin perjuicio de las demás autorizaciones municipales correspondientes. CAPITULO X Artículo 35º.- Responsables. El control y fiscalización será ejercido a nivel nacional por la Autoridad de Aplicación y a nivel local por las municipalidades. Las implicancias sanitarias que pudieran resultar de la gestión integral de los residuos sólidos, son competencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y de las municipalidades. CAPITULO XI Artículo 36º.- Incumplimiento. El incumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias o administrativas que de ella se deriven, dará lugar a una o más de las sanciones siguientes: Artículo 37º.- Bases legales. Las autoridades competentes tendrán en cuenta para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, los criterios previstos en la Ley N° 1561/00, en la Ley N° 294/93 y en la Ley Orgánica Municipal. Artículo 38º.- Ingresos. Los fondos provenientes de las multas aplicadas serán percibidos por las autoridades municipales o de la Secretaría del Ambiente (SEAM), según corresponda, y se destinarán a programas vinculados con la prevención, inspección, vigilancia y recomposición de suelos y sitios contaminados. Artículo 39º.- Sujetos de sanción. Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los funcionarios que detenten el cargo de gerente, administrador, presidente o director, serán responsables solidarios de las sanciones establecidas en los artículos anteriores. Artículo 40º.- A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: Artículo 41º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley y su reglamentación. CAPITULO XII Artículo 42º.- Las entidades de gestión que operan actualmente y estuvieran utilizando técnicas o tecnologías que no se adecuen a las exigencias de la presente Ley, tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años para adecuarse a ella. Artículo 43º.- Las autoridades competentes realizarán los inventarios de los vertederos a cielo abierto, existentes en el territorio nacional en un lapso no mayor de 12 (doce) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, a fin de la elaboración y ejecución de los planes de clausura y de saneamiento de los mismos. Artículo 44.- La Secretaría del Ambiente, como autoridad de aplicación, deberá reglamentar la presente ley en un plazo de seis meses a partir de su promulgación. Artículo 45.- Esta Ley entrará en vigencia transcurridos 90 (noventa) días a partir de su 1 Texto derogado: (Art. 44) “Los municipios deberán reglamentar la presente Ley en un plazo de 6 (seis) meses a partir de su promulgación”. Ley 4188/10, promulgada el 19 de noviembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial del 22 de noviembre de 2010.Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los un día del mes de setiembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Ana María Mendoza de Acha César Ariel Oviedo Verdún Oscar Luis Tuma Bogado Asunción, 24 de diciembre de 2009 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República |