POR LA CUAL SE ESTABLECEN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LOS RECINTOS PORTUARIOS TERRESTRES, FLUVIALES Y AÉREOS QUE REALICEN OPERACIONES ADUANERAS Y SE DISPONEN NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS E INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE LOS DEPOSITARIOS DE MERCADERÍAS.
Asunción, 29 de abril de 2022
VISTO: La Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, el Decreto Reglamentario N°4672/05, el Decreto N° 215 del 11 de septiembre de 2018, el Decreto N° 34 de fecha 15 de agosto de 2018, “POR EL CUAL SE NOMBRA AL SEÑOR JULIO MANUEL FERNÁNDEZ FRUTOS COMO DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS”,
La Resolución MERCOSUR/CMC/DEC. N° 50/04 “NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO DE MERCADERÍAS”; El Decreto N° 6903/05, “POR EL CUAL SE DISPONE LA VIGENCIA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DE LA DECISIÓN N° 50/2004 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR, REFERENTE A LA NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO DE MERCADERÍAS”;
La LEY N° 419/94 “QUE CREA EL RÉGIMEN LEGAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PUERTOS PRIVADOS”;
El DECRETO N° 14402/01 “POR EL CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N° 10706/00 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2000 Y SE DESIGNA A LA DIRECCIÓN DE LA MARINA MERCANTE, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, COMO ÓRGANO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 419/94, Y PARA ELLO SE CREA EL DEPARTAMENTO DE PUERTOS COMO REPARTICIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA MARINA MERCANTE, Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS PRIVADOS”;
EL DECRETO N° 4.143/20 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO 14.402/2001.
La RESOLUCIÓN DNA N° 80/2020 “POR LA QUE ESTABLECEN LAS DOCUMENTACIONES Y OBLIGACIONES EXIGIBLES PARA LA INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN ANUAL DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA”;
La RESOLUCIÓN N° 735/20 “POR LA QUE SE APRUEBA LA POLÍTICA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”;
El Marco Normativo SAFE para Asegurar y Facilitar el Comercio Global emitido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), versión 2018; y
CONSIDERANDO: Que, las disposiciones legales mencionadas definen la condición de Deposito Aduanero, las exigencias para su habilitación y las obligaciones para su funcionamiento.
Que el artículo 166 del Decreto N°4672/05, faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a dictar las normas complementarias para el funcionamiento de los Depósitos Aduaneros.
Que, el art. 6° de la Ley N° 419/94, prescribe: “La administración de cada puerto deberá arbitrar las medidas conducentes al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y a facilitar el desempeño de las autoridades aduaneras, impositivas, sanitarias, migratorias y de prefectura naval destacadas en su jurisdicción, de manera que puedan ejecutarse todas las medidas de policía y vigilancia".
Que, el numeral 3 del Reglamento de Habilitación y Funcionamiento de Puertos Privados, establecido en el Decreto N° 14.402/01, dispone que “El funcionamiento de los Puertos Privados se ajustará en un todo al régimen legal arancelario e impositivo que regula el movimiento de cargas de exportación e importación. A este efecto, los puertos fluviales de Empresas Privadas se clasificarán en: de graneles, de cargas generales y descargas contenerizadas, Los Puertos habilitados podrán operar para el embarque y desembarque de cargas y/o para el removido de las mismas”.
Que, en el numeral 4 del mismo cuerpo legal dispone “La Administración de cada Puerto Privado facilitará el desempeño de las Autoridades Aduaneras, Impositivas, Sanitarias, Migratorias y de Prefectura Naval, destacadas en su jurisdicción, de manera que puedan ejecutarse todas las medidas de control y verificación legales, y de policía y vigilancia”.
Que, dada la importancia del adecuado funcionamiento de los Depósitos Aduaneros y el consiguiente cumplimiento de las obligaciones que permitan a la Dirección Nacional de Aduanas el más estricto y eficiente control de las operaciones.
Que, Marco SAFE incluye las Directrices para la adquisición y uso de los equipos de detección y/o inspección no intrusiva, incluidas las Directrices sobre las amenazas y soluciones tecnológicas, utilizando preferentemente equipos de detección no intrusiva como por ejemplo máquinas de rayos X y detectores de radiación.
Que, la presente normativa fue socializada en la página web institucional del 01 de febrero al 24 de marzo de 2022, de conformidad a las previsiones de la Resolución DNA N° 1106/2019.
POR TANTO: En mérito a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones;
EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
R E S U E L V E:
Art. 1°. Establecer especificaciones técnicas para la habilitación de los recintos Portuarios Terrestres, Fluviales y Aéreos, en carácter de Depósitos Aduaneros, en materias de:
a. Infraestructura física del recinto portuario, incluyendo el Centro de Trámites Aduaneros, los depósitos, maquinarias, herramientas y otros regulados que consta como ANEXO I de esta Resolución.
b. Seguridad contra incendios que consta como ANEXO II de esta Resolución.
c. Sistema de Instalaciones Informáticas y de Sistema de Monitoreo por Videocámarás que consta como ANEXO III de esta Resolución.
d. Sistemas de Seguridad en general que consta como ANEXO IV de esta Resolución.
e. Especificaciones de Sistemas de Control no Intrusivo que consta como ANEXO V de esta Resolución.
DE LOS REQUISITOS PARALA HABILITACIÓN DE LOS RECINTOS PORTUARIOS EN CARÁCTER DE DEPÓSITOS ADUANEROS
Art. 2°. Para la habilitación de los Recintos Portuarios y Aeroportuarios en carácter de Depósitos Aduaneros, las Sociedades Mercantiles con personería jurídica, deberán presentar la solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas, indicando las características y especificaciones del Depósito, la modalidad de habilitación y el cometido del recinto, los datos de los responsables y la ubicación física del mismo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 94°, Numerales 2, 3 y 4 de la Ley N° 2422/2004 Código Aduanero y el Artículo 164° numeral 2, incisos a, b, c, d, e, f, g y h, del Decreto N° 4672/05 Reglamento del Código Aduanero.
Art. 3°. Los usuarios solicitantes deberán presentar los siguientes documentos:
a- Planos, general y detallado, de las obras de infraestructura existente, aprobados por la autoridad competente, indicando la superficie de la propiedad, área construida, tipo de construcción, detalle del equipamiento, capacidad de almacenaje en depósitos, capacidad de silos y cintas transportadoras, estadística operacional (volúmenes operados) y las delimitaciones de las áreas de almacenamiento de mercaderías.
b- Copia autenticada de Título de Propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado o se emplace el recinto portuario y, en su caso, Contrato de arrendamiento, usufructo o Comodato, el cual no podrá ser por un plazo menor al solicitado para la habilitación.
c- Certificado Original de Calibración de Básculas o de otros equipos de medición en su caso, expedido por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (I.N.T.N) y Certificado de Capacidad de Almacenaje expedido por el Ministerio de Industria y Comercio, por cada tanque utilizado para este régimen.
d- Constancia expedida por la Dirección TIC-SOFIA, de que el depósito a ser habilitado, cuenta con un Sistema de Gestión de Depósito Propio, conectado al Sistema Informático SOFIA, conforme a lo previsto en el artículo 37, literal b de la Ley N° 2422/04 Código Aduanero; y alineados conforme a la Política de Seguridad de la Información de la Dirección Nacional de Aduanas y a las Especificaciones Técnicas referentes a las Instalaciones Informáticas y Sistema de Monitoreo por videocámaras.
e- Constancia expedida por la Dirección de Fiscalización, Procedimientos Aduaneros y CIPA, de que el depósito cumple con las Especificaciones Técnicas en Materia de Infraestructura física, Centro de Trámites Aduaneros, Depósitos, Maquinarias, Herramientas y Otros.
f- Constancia expedida por la Coordinación Operativa de Control No Intrusivo de que el depósito habilitado cumple con las Especificaciones de Sistemas de Control No Intrusivos en caso que corresponda.
Art. 4° Los Recintos terrestres, fluviales y aéreos, sean de Administración Pública o Privada, que soliciten su habilitación como depósitos aduaneros para el desaduanamiento de mercaderías de importación, exportación o tránsito, deberán contar de ser posible, con Sistemas de Control No Intrusivo, conforme a las especificaciones técnicas previstas en el ANEXO V del Artículo l°de la presente Resolución, al efecto de la optimización de los controles aduaneros y la disminución de las inspecciones físicas de mercaderías.
Art. 5°. Los Depositarios a ser habilitados deberán presentar un plano del recinto portuario delimitando físicamente la Zona Primaria Aduanera y previendo el espacio destinado a las mercaderías en situación de Depósito Temporal de Importación, de Depósito Temporal de Exportación, destinadas al Régimen de Deposito Aduanero u otras mercaderías que requieran almacenamiento especial.
Art. 6°. La garantía a favor y satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas, será establecida conforme al programa de actividades, tipo de depósito o volumen de operaciones previstas por el depositario para el fiel cumplimiento de sus obligaciones y será determinada luego de la Verificación Física del Local.
Art. 7° Las solicitudes de autorización, cumplidos los requisitos establecidos para su habilitación en carácter de Deposito Aduanero, deberán contar con los dictámenes técnicos de la Dirección de Procedimientos Aduaneros y de la Dirección Jurídica que recomienden su habilitación.
Art. 8° La Dirección Nacional de Aduanas, mediante acto administrativo, deberá dictar resolución para la habilitación del Deposito Aduanero, indicando el tipo, la modalidad y el cometido del depósito, la vigencia de habilitación y la Administración de Aduana a cuya jurisdicción será sometido.
DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN EN CARÁCTER DE DEPOSITARIOS DE MERCADERÍAS
Art. 9° Al efecto de acceder al Registro de firma para la Inscripción y Habilitación en carácter de Depositario de mercaderías por primera vez, deberán presentar las siguientes documentaciones:
a- Resolución o documento equivalente, otorgado por la Dirección Nacional de Aduanas por la cual se le otorga el carácter de Depositario de Mercaderías.
b- Copia de Cédula de Identidad Civil de los propietarios y representantes, en el caso de extranjeros, Cédula de Radicación Permanente o pasaporte.
c- Copia de Cédula Tributaria (REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTE - RUC)
d- Copia autenticada de Título de Propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado o se emplace el recinto portuario y, en su caso, Contrato de arrendamiento, usufructo o Comodato, el cual no podrá ser por un plazo menor al solicitado para la habilitación.
e- Copia autenticada de Escritura de Constitución de Sociedad debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio y en el Registro de Personas Jurídicas.
Art. 10° La autoridad aduanera competente, deberá designar Funcionarios que tendrán a su cargo el control y la fiscalización del movimiento de entrada y salida de mercaderías en los Depósitos Aduaneros, debiendo los propietarios de los mismos, proceder al pago de las remuneraciones extraordinarias que correspondan.
Art. 11° La presente Resolución tendrá vigencia inmediata a partir de su promulgación para los casos de la habilitación en carácter de Deposito Aduanero. Para los recintos habilitados existentes, deberán adecuarse de manera obligatoria a las disposiciones contenidas en la presente normativa hasta el 31 de diciembre de 2022.
Art. 12° En el caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en esta disposición, la Dirección Nacional de Aduanas podrá suspender la vigencia del Registro de Firmas del Deposito Aduanero y del Depositario de mercaderías, inhabilitar los códigos de aduana o del recinto aduanero en los Sistemas Informáticos de la DNA, aumentar las operaciones de fiscalización u otras medidas que considere pertinente.
Art. 13° Encomendar a la Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional el establecimiento de Indicadores de cumplimiento de los requisitos en materia de Infraestructura y a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación en materia de tecnología informática. De igual manera se establecerán Acuerdos de Nivel de Servicio con los recintos portuarios, los cuales serán publicados en páginas institucionales, y serán implementados de manera anual y gradual, a partir de la firma de la presente normativa.
Art. 14° Dejar sin efecto la Resolución DNA N° 167 del 7 de junio de 2005; Resolución DNA N° 244 del 29 de marzo de 2011; la Resolución 84 de fecha 19 de setiembre de 2013; la Resolución DNA 669/2010 de fecha 4 de octubre del 2010 y las disposiciones contrarias a la misma.
Art. 15° Comunicar a quienes corresponda, cumplido archivar.
Fdo.: Econ. Julio M. Fernandez.
Director