POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Asunción, 26 de abril de 2018
VISTO: La Nota PR N° 0137/2018 radicada por el Presidente del Instituto de Previsión Social, por la cual solicita se dicte el Decreto que establece el Estatuto del funcionario de la citada institución, en razón del Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia - Cexter/2018/906; y,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 5) de la Constitución, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a dictar Decretos, que para su validez requerirán del refrendo del Ministro del ramo.
Que el Artículo 4° del Decreto-Ley N° 1860/50 «Por el cual se modifica el Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943 de creación del Instituto de Previsión Social» dispone que el Instituto de Previsión Social será un ente autárquico con personalidad jurídica y patrimonio propio regido, entre otras normas, por los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo.
Que la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, por el que se declara la inaplicabilidad al Instituto de Previsión Social de los Artículos 1, 7, 35, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 85, 93, 94, 95, 96 inc. a), b), c), d), e), j), g), h), i) j), k), l) m) n) o), 97, 98, 99, 100, 102, 107, 145 y 146 de la Ley N° 1626/2000 «De la Función Pública».
En consecuencia, deviene necesario dictar un Decreto que regule la situación jurídica de los funcionarios y empleados, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en el Instituto de Previsión Social.
POR TANTO, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- Establécese el Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social y regúlase la situación jurídica de los funcionarios y empleados, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en el Instituto de Previsión Social.
Las normas y los actos administrativos dictados por el Instituto de Previsión Social se ajustarán a las disposiciones de este Decreto.
Art. 2°.- Dispónese que a los efectos de este Decreto, funcionario o empleado son términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y responsabilidades como funcionario del Instituto de Previsión Social.
Art. 3°.- Es funcionario del Instituto de Previsión Social la persona física nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación y que desarrolle tareas inherentes a la función del Instituto de Previsión Social. El trabajo del funcionario es retribuido y se presta en relación de dependencia.
Art. 4°.- Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Instituto de Previsión Social. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.
Art. 5°.- Es personal del servicio auxiliar (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones en el Instituto de Previsión Social. El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el reglamento interno dictado por la Presidencia del Instituto de Previsión Social.
El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Instituto de Previsión Social, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo.
Art. 6°.- Estipúlase que son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas:
a) los Gerentes y Directores;
b) el Jefe de Gabinete de Presidencia, el Secretario General, el Secretario del Consejo, el Auditor Interno, el Jefe de la Asesoría Actuarial;
c) los Jefes de las Oficinas de Coordinación de Dirección y los Jefes de las Oficinas de Coordinación de Gerencia;
d) los Jefes de Gabinetes, Analistas Principales, Analistas Técnicos, Secretarios Privados, Asistentes de Secretaría Privada y Auxiliares Administrativos y demás funcionarios que prestan servicio en el Gabinete de los Miembros del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social;
e) los Jefes de Departamento de la Gerencia de Salud Jefes de Servicio, el Director de Hospitales del Area Central, el Director de Hospitales del Área Interior, el Director Médico del Hospital Central, el Director de Apoyo y Servicios del Hospital Central, los Directores de Unidades Sanitarias y Puestos Sanitarios.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición del Consejo de Administración en el caso de Gerentes, Directores, Jefe de Gabinete de Presidencia, el Secretario General, el Secretario del Consejo, el Auditor Interno y el Jefe de la Asesoría Actuarial; y el Presidente del Instituto de Previsión Social en los demás casos. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido ni acarrean cualquier otro derecho de los que gocen los funcionarios de carrera. Los funcionarios de carrera que hayan ocupado estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
Art. 7°.- Dispone se que cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.
Art. 8°.- El cargo que ocupará el funcionario designado para otro calificado en este Decreto como «cargo de confianza», será cubierto provisoriamente por quien corresponda según el escalafón. Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
Art. 9°.- A quienes ocupen cargos de confianza les será aplicable, mientras permanezcan en funciones, el régimen general de los funcionarios de carrera del Instituto de Previsión Social.
CAPÍTULO II
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
DE LA INCORPORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Art. 10.- Instituyese la carrera del funcionario del Instituto de Previsión Social, la que se regirá por los principios y pautas establecidos en este Decreto.
Art. 11.- Determínase que quienes cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo tendrán derecho a concurrir, en igualdad de condiciones, al sistema de selección para acceder al Instituto de Previsión Social en carácter de funcionarios del cuadro permanente.
Art. 12.- Los interesados en ingresar al Instituto de Previsión Social deberán reunir las siguientes condiciones:
a) tener nacionalidad paraguaya;
b) contar con mayoría de edad;
c) justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas por la Constitución Nacional y las leyes;
d) poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del cargo, comprobadas mediante el sistema de selección establecido para el efecto;
e) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
f) presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,
g) no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública.
Art. 13.- Dispónese que el sistema de selección para el ingreso y promoción de los funcionarios del cuadro permanente del Instituto de Previsión Social será el de concurso público de oposición.
Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamento general elaborado para el efecto.
Art. 14.- Estipúlase que están inhabilitados para ingresar como funcionarios en cargos de confianza o en el cuadro permanente del Instituto de Previsión Social, así como para contratar con el mismo:
a) los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la condena;
b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
c) los condenados por la comisión de delitos electorales;
d) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil;
e) los ex- funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado o un Organismo y Entidad del Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de la destitución;
f) (Modificado por Art. 1°, del Decreto N° 1.109/2024) los jubilados del Instituto de Previsión Social o de la administración pública, salvo en el caso de los Miembros del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, y;
g) los que se hayan acogido al retiro voluntario en el sector público.
Art. 15.- El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso al Instituto de Previsión Social en transgresión al presente Decreto o reglamentos internos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento.
La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Instituto de Previsión Social, que responderá subsidiariamente.
Art. 16.- Dispónese que el nombramiento de un funcionario del cuadro permanente tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.
Art. 17.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario del cuadro permanente adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de este Decreto. Durante el periodo de estabilidad provisoria, se podrá dar por terminada la relación entre el funcionario y el Instituto de Previsión Social sin expresión de causa, pero el funcionario tendrá derecho a la indemnización establecida en el Código del Trabajo.
Art. 18.- Determínase que la estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de este Decreto, será adquirida por los funcionarios del cuadro permanente siempre que, dentro del plazo establecido, aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del Instituto de Previsión Social.
Art. 19.- Los funcionarios del cuadro permanente Instituto de Previsión Social que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación serán desvinculados del Instituto de Previsión Social, dentro de un plazo no mayor a treinta días.
Art. 20.- Establécese que las actuaciones del funcionario del cuadro permanente del Instituto de Previsión Social durante el período de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal por las consecuencias de su gestión. Las actuaciones realizadas en contravención de la ley o los reglamentos son nulas y de ningún valor, aun cuando provengan de funcionarios que hayan superado el periodo de prueba.
Art. 21.- Garantízase la inclusión de personas con discapacidad en el Instituto de Previsión Social de conformidad con lo establecido en la Ley N° 2479/04 y su modificatoria Ley N° 3585/08.
CAPÍTULO III
DE LA CONTRATACIÓN TEMPORARIA
Art. 22.- Establécese que para atender necesidades temporales de excepcional interés para la Institución, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, el Instituto de Previsión Social podrá contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de este Decreto.
Art. 23.- Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la Institución las siguientes:
a) suplir carencias de personal de blanco y de apoyo en los servicios de salud;
b) combatir brotes epidémicos;
c) atender situaciones de emergencia pública; y,
d) ejecutar servicios profesionales especializados.
Art. 24.- Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación.
Art. 25.- La contratación se efectuará por acto administrativo del Presidente del Instituto de Previsión Social previo concurso de méritos para los casos previstos en el Inciso d) del Artículo 23, y por contratación directa para los casos contemplados en los Incisos a), b) y c) del mismo artículo.
Art. 26.- Los contratados en virtud de lo dispuesto en este capítulo no podrán, bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad penal, civil y administrativa de la autoridad contratante, desarrollar funciones o tareas distintas a aquéllas para las que fueron contratados.
Art. 27.- Para las contrataciones mencionadas en este capítulo deberán estar contempladas las previsiones en el Presupuesto General de la Nación para el periodo correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN Y REMUNERACION DE LOS CARGOS
Art. 28.- Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario.
El cargo en el Instituto de Previsión Social es creado por ley, con la denominación y la remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación.
Los cargos tendrán un orden jerárquico. El funcionario que lo ocupe se regirá por el principio según el cual a mayor facultad corresponde mayor responsabilidad.
Art. 29.- Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en relación con la preeminencia de cada uno de ellos.
Art. 30.- Categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo.
Art. 31.- Autorízase al Instituto de Previsión Social a reglamentar la carrera del funcionario de la Institución caracterizada como un conjunto orgánico y sistemático de cargos jerarquizados, categorizados, organizados funcionalmente y agrupados en forma homogénea.
Los funcionarios que ingresen al Instituto de Previsión Social por concurso público de oposición formarán parte del cuadro permanente del Instituto de Previsión Social.
Art. 32.- Dispónese que al funcionario le corresponderá un cargo contemplado en la clasificación respectiva. La clasificación de los cargos de funcionarios se hará por separado y constituirá la base para determinar la remuneración de los mismos en el anexo del personal del Presupuesto General de la Nación, bajo el principio de igualdad entre quienes cumplen tareas similares en el Instituto de Previsión Social.
Art. 33.- La promoción del funcionario del Instituto de Previsión Social sólo se hará previo concurso de oposición en razón de las calificaciones obtenidas y los méritos, aptitudes y notoria honorabilidad comprobados mediante las evaluaciones establecidas en el reglamento correspondiente.
Art. 34.- Estése a las disposiciones del Presupuesto General de la Nación que anualmente fijará en el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestados para el Instituto de Previsión Social. El Instituto de Previsión Social elevará a tales efectos su propuesta anualmente al Ministerio de Hacienda. No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas de los trabajadores del sector privado.
Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal del Instituto de Previsión Social en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación. Estos funcionarios no percibirán recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal.
CAPÍTULO V
DEL TRASLADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Art. 35.- Determínase que el funcionario del Instituto de Previsión Social podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración.
El traslado podrá realizarse dentro del mismo Instituto de Previsión Social, o a otros organismos y entidades del estado, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario.
Art. 36.- El traslado del funcionario, de un municipio a otro, deberá hacerse por mutuo acuerdo entre el funcionario y el Instituto de Previsión Social, o cuando medien las siguientes razones de servicio:
a) urgencia por cubrir vacancias que comprometan el funcionamiento del servicio;
b) experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinado municipio o departamento;
c) el traslado de la sede del mismo organismo o entidad del Estado;
d) indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio o departamento respectivo; y,
e) por exigencias de la propia naturaleza del cargo.
Art. 37.- Si el traslado se produjera del municipio de residencia del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros, y siempre que no se tratará de una comisión por corto tiempo, el Instituto de Previsión Social pagará al trasladado la remuneración especial por desarraigo para cubrir los siguientes conceptos:
a) los pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia;
b) el flete por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar; y
c) una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El Instituto de Previsión Social hará el pago, salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud de otro organismo o entidad del estado. El pago se efectivizará antes de producido el traslado.
CAPÍTULO VI
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y SUS FUNCIONARIOS
Art. 38.- Dispértese que la relación jurídica entre el Instituto de Previsión Social y sus funcionarios terminará por:
a) renuncia;
b) jubilación;
c) supresión o fusión del cargo;
d) destitución;
e) muerte; y
f) cesantía por inhabilidad física o mental debidamente comprobada.
Art. 39.- Cumplido el periodo de prueba establecido en el presente Decreto, el funcionario cuya relación jurídica con el Instituto de Previsión Social termine por supresión o fusión del cargo, salvo que opte por permanecer en disponibilidad sin goce de sueldo por el término máximo de un año, percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso.
Art. 40.- Cuando un funcionario fuera imputado de hechos tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso, sin goce de sueldo. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente.
Art. 41.- La destitución del funcionario será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo.
Art. 42.- La revocación judicial de la destitución del funcionario, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos.
Art. 43.- Si no fuera posible la reincorporación del funcionario en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos. El pago de la indemnización excluye el pago de salarios caídos, en ningún caso se pagarán salarios caídos e indemnización conjuntamente.
Art. 44.- El Instituto de Previsión Social deberá incluir las partidas necesarias para el pago de las indemnizaciones previstas en este capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Art. 45.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en el Instituto de Previsión Social.
Art. 46.- La terminación de la relación jurídica entre el Instituto de Previsión Social y los funcionarios con estabilidad, se regirá por lo establecido en este Decreto y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Art. 47.- Establécese que los funcionarios del Instituto de Previsión Social tendrán derecho a:
a) percibir el salario y demás remuneraciones previstas por la ley;
b) vacaciones anuales remuneradas;
c) los permisos reconocidos en este Decreto y las demás leyes aplicables al Instituto de Previsión Social;
d) los descansos establecidos en el Código del Trabajo;
e) percibir el aguinaldo anual;
f) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto;
g) acogerse a los beneficios de la seguridad social que establezca la ley respectiva; con derecho a que se acumulen los aportes realizados a las distintas cajas de jubilaciones o pensiones, previa transferencia de dichos aportes que las cajas deberán hacerse entre sí para dicho efecto;
h) renunciar al cargo;
i) interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la defensa de sus derechos;
j) la igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el cargo;
k) ser promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en este Decreto;
l) prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado;
m) capacitarse para desempeñar mejor su tarea;
n) organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales; y
o) participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución, la ley y este Decreto.
Art. 48.- Aplícanse las disposiciones del Código del Trabajo, en las cuestiones relativas a:
a. las vacaciones;
b. el permiso por matrimonio; y,
c. los permisos por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres.
Los funcionarios serán autorizados, una vez por año, a asistir, como alumnos o profesores, a los cursos de capacitación o adiestramiento que respondan a programas del Instituto de Previsión Social. Si fuere por un tiempo mayor se requerirá de un permiso especial a tales efectos del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.
La protección a la funcionaría en estado de gravidez y en periodo de lactancia, y el permiso por paternidad y por adopción, se regirán por la Ley respectiva.
Art. 49.- Establécese que la negociación colectiva de contratos de trabajo se regirá por la ley especial que regale la materia, debiendo siempre considerarse el interés general implícito en la misión institucional del Instituto de Previsión Social.
Las estipulaciones de los contratos colectivos de trabajo se extenderán a todos los funcionarios del Instituto de Previsión Social, aún cuando no sean miembros del sindicato que las hubiesen celebrado.
Art. 50.- La renuncia presentada por el funcionario se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los diez días hábiles, a partir de su presentación.
Art. 51.- El Presidente de la Institución podrá conceder permisos con o sin goce de sueldo, hasta por un mes. Los permisos con o sin goce de sueldo, mayores a un mes serán otorgados por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.
Art. 52.- Podrá asimismo concederse permiso especial, con o sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
a) para prestar servicios en otro organismo o entidad del estado, hasta un año; y,
b) para ejercer funciones en organismos públicos internacionales, hasta cuatro años.
Al término del permiso especial, el funcionario podrá ocupar la primera vacancia que hubiera en el organismo o entidad respectiva, en la categoría que le corresponda.
El cargo dejado por el funcionario beneficiario de lo previsto en el inc. b) será ocupado por otro en forma provisoria hasta tanto dure la ausencia.
Art. 53.- El permiso espacial sin goce de sueldo producirá la vacancia en el cargo.
Art. 54.- Asimismo, se concederá permiso especial solo a los funcionarios de carrera, para usufructuar becas de capacitación o especialización profesional de postgrado en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente en el exterior, por un plazo de hasta tres años prorrogables hasta un año más, o para realizar vendas capacitaciones que en duración total no superen el mismo tiempo.
En ese caso, el permiso concedido se hará con goce de sueldo y no causará vacancia, debiendo el funcionario reintegrarse por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración del permiso usufructuado. Para ser beneficiario del presente régimen, el funcionario deberá realizar una especialización en materia afín a sus funciones institucionales o al menos en materia afín de los objetivos institucionales del Instituto de Previsión Social.
Cuando el funcionario beneficiado con este permiso especial no cumpliera con la obligación de prestar servicios a la Institución por un período de tiempo igual al doble del permiso otorgado, y si la beca hubiese sido solventada por el Instituto de Previsión Social, el funcionario deberá reembolsar el costo total de la beca más los salarios percibidos. Si la beca no fue solventada por el Instituto de Previsión Social, deberá reembolsar el total de los salarios percibidos. Los casos de incumplimiento conforme a este párrafo serán comunicados a la Secretaría de la Función Pública.
El beneficiario que no culminara con éxito el curso de capacitación o especialización profesional de postgrado, deberá reembolsar a la Institución el monto total de las erogaciones realizadas a su favor. El cargo dejado por el funcionario beneficiario será ocupado por otro en forma provisoria hasta tanto dure la ausencia del becario.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 55.- Dispónese que son obligaciones del funcionario las siguientes:
a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente;
b) cumplir la jornada de trabajo que establece este Decreto;
c) asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia, urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación visible para la atención al público dentro del horario establecido y, cuando fuere necesario, en horas extraordinarias;
d) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos;
e) observar una conducta acorde con la dignidad del cargo;
f) guardar el secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su propia naturaleza o por instrucciones especiales;
g) observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;
h) denunciar con la debida prontitud a la justicia ordinaria o a la autoridad competente los hechos punibles o irregularidades que lleguen a su conocimiento en el ejercicio del cargo;
i) presentar declaración jurada de bienes y rentas, en el tiempo y en la forma que determinan la Constitución Nacional y la ley;
j) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario administrativo o prestar declaración en calidad de testigo;
k) someterse periódicamente a los exámenes psicofisicos que determine la reglamentación pertinente;
l) permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el plazo máximo de treinta días, si antes no fuese reemplazado;
m) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos públicos;
n) capacitarse en el servicio;
o) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo; y,
p) abstenerse de realizar actividades contrarias a las leyes, al orden público y al sistema democrático, consagrado por la Constitución Nacional.
Art. 56.- Las ausencias deberán ser justificadas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas por los funcionarios afectados, presentando las documentaciones correspondientes. Caso contrario se considerará como día no trabajado.
El permiso por causa de salud no podrá exceder de noventa días.
El jefe de la sección, departamento, dirección o gerencia donde se desempeñe el afectado podrá, en cualquier momento, disponer la verificación del estado de salud del funcionario.
Art. 57.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo que se disponga lo contrario en la reglamentación del presente Decreto, será de cuarenta horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán trabajo extraordinario. El Instituto de Previsión Social tendrá amplias potestades para reglamentar este artículo, conforme lo requieran las necesidades del servicio.
El trabajo extraordinario en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias u ocho horas semanales y sólo podrá ser autorizado por escrito y en cada caso por el superior jerárquico de la sección, departamento o dirección de la repartición en que se necesitase.
Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de cumplida la jornada de trabajo.
Art. 58.- Dispone se que queda prohibido al funcionario:
a) utilizar la autoridad o influencia que pudiera tener a través del cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados;
b) trabajar en la organización o administración de actividades políticas en las dependencias del Instituto;
c) usar la autoridad que provenga de su cargo para influir o afectar el resultado de alguna elección, cualquiera sea su naturaleza;
d) ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la dependencia, para fines ajenos a lo establecido para el Instituto de Previsión Social; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;
e) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones del Instituto;
f) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
g) discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para quién sean;
h) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de contratos del Instituto o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;
i) aceptar manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de parte de sus subordinados, por razones referidas al cargo mientras se encuentre en ejercicio del mismo;
j) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas físicas o jurídicas obligadas a aportar al Instituto de Previsión Social y que se encuentren fiscalizadas por el departamento, sección o dirección en que se encuentra prestando servicios;
k) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalice en su carácter de funcionario;
l) asesorar, efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación;
m) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que fueran proveedores, contratistas o aportantes del Instituto de Previsión Social;
n) retirar, sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de la repartición;
o) ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del Instituto de Previsión Social, sea personalmente o como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro, y de toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo. Quedan exceptuados de esta disposición la prestación de servicios médicos; y,
p) aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros estados, sin autorización del Instituto.
Art. 59.- Ningún funcionario podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor.
Art. 60.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior a la docencia de tiempo parcial y el ejercicio de la medicina. Ellas serán compatibles con cualquier otro cargo, toda vez que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.
Art. 61.- El incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo será sancionado, previo sumario administrativo, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil o penal que traiga aparejado.
CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 62.- Establécese que la competencia para aplicar sanciones disciplinarias por faltas graves para el personal superior corresponde al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, en tanto que la aplicación de faltas graves al personal inferior corresponde al Presidente de la Institución, y la aplicación de sanciones por faltas leves corresponde a los Jefes inmediatos superiores.
Art. 63.- Institúyese que a los efectos del presente Decreto se entenderá por:
a) Abandono de cargo: La inasistencia injustificada del funcionario por más de tres días consecutivos, previa intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo en un plazo de tres días.
b) Salario: Es la remuneración periódica fija percibida en concepto de salario devengado, más la diferencia salarial correspondiente, percibida como consecuencia de la presentación de servicios o el desempeño de un cargo y/o puesto en la Institución.
c) Incumplimiento de las instrucciones del superior jerárquico: El acto de dejar de ejecutar las tareas ordenadas por el superior, cuando ellas se ajustan a sus obligaciones.
d) Ausencia Injustificada: Es la ausencia del jitncionario en días laborales, sin la presentación del justificativo correspondiente en tiempo y en forma.
e) Jornal: Valor obtenido al dividir el salario por treinta.
f) Llegada tardía: El registro de la entrada del funcionario a su lugar de trabajo después de vencido el tiempo de tolerancia establecido
g) Multa: Sanción pecuniaria impuesta como consecuencia de una falta disciplinaria, a ser calculada en jornales.
h) Reincidencia: La comisión de una falta administrativa semejante a otra cometida por el mismo funcionario y/o personal que ya fuera sancionada.
i) Reiteración: La comisión de una falta administrativa semejante a otra cometida por el mismo funcionario y/o personal pero que aún no fue objeto de sanción.
j) Salida anticipada: El registro de la salida del funcionario de su lugar de trabajo antes del horario de salida establecido.
Art. 64.- Salvo que una ley o este Decreto establezcan una sanción específica para una falta disciplinaria, podrán ser consideradas para la graduación de la sanción aplicable al caso concreto, las circunstancias generales del hecho y en especial las siguientes:
a. La intencionalidad;
b. La forma de la realización, tos medios empleados, la importancia del daño causado o del peligro generado, y las consecuencias del hecho;
c. Los antecedentes del funcionario;
d. La conducta posterior a la realización del hecho;
e. La reiteración y la reincidencia;
f. Las circunstancias atenuantes y agravantes.
Art. 65.- Los funcionarios del Instituto de Previsión Social incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en este Decreto, las reglamentaciones y las demás leyes aplicables, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este capitulo.
Art. 66.- Serán consideradas faltas leves las siguientes:
a) asistencia tardía o irregular al trabajo;
b) negligencia en el desempeño de sus funciones;
c) falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,
d) ausencia injustificada.
Art. 67.- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) amonestación verbal;
b) apercibimiento por escrito; y
c) multa equivalente al importe de uno a cinco jornales.
Art. 68.- Serán faltas graves las siguientes;
a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre;
b) abandono del cargo;
c) incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones;
d) reiteración o reincidencia en las faltas leves;
e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en presente Decreto;
f) violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que revistan el carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento o por su naturaleza;
g) recibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole por razón del cargo;
h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado;
i) el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios imprescindibles o esenciales por quienes hayan sido designados para el efecto, conforme a este Decreto.
j) nombrar o contratar funcionarios en transgresión alo dispuesto en este Decreto y sus reglamentos; y,
k) los demás casos no previstos en este Decreto, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.
Art. 69.- Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) suspensión del derecho a promoción por el período de un año;
b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de ocho hasta treinta días; o,
c) cesantía, con inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años.
d) para las ausencias descritas en el Artículo 68 Inciso a) si las ausencias se producen más de tres consecutivas o cinco alternadas en el mismo trimestre, se aplicará la sanción de quince hasta treinta días sin goce de sueldo;
e) para las ausencias descritas en el Artículo 68 Inciso b), si las ausencias se producen por más de cinco días corridos, en el trimestre se aplicará la sanción de cesantía;
f) las faltas graves establecidas en los Incisos j), g), h) y j) del Artículo 68, serán sancionadas con cesantía;
La aplicación del criterio de oportunidad o la suspensión condicional del procedimiento a un funcionario del Instituto de Previsión Social, por la comisión de un hecho punible en el ejercicio de sus funciones, no obstará a la aplicación de sanciones administrativas.
La condena a un funcionario por un hecho punible de acción penal pública conllevará la sanción de cesantía.
Art. 70.- Determínase que las sanciones administrativas por las faltas leves serán aplicadas por el jefe inmediato donde preste sus servicios, sin sumario administrativo previo. Si el inculpado se considerase inocente por la sanción de amonestación o multa, podrá solicitar la instrucción de un sumario administrativo en el plazo de tres días al Consejo de Administración o al Presidente del Instituto de Previsión Social, según se trate de personal superior o inferior. Todas las sanciones leves deben ser informadas por escrito a la Dirección de Recursos Humanos en un plazo no mayor a treinta días, posterior a la aplicación de la sanción correspondiente.
Art. 71.- Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán aplicadas por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social o el Presidente de la Institución, según sea el caso, previo sumario administrativo, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria si correspondiere.
Art. 72.- Si el funcionario ocasionase un perjuicio patrimonial al Instituto de Previsión Social, éste tendrá acción contra el mismo para el resarcimiento correspondiente.
CAPÍTULO XI
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 73.- El sumario administrativo es el procedimiento establecido para la investigación de un hecho tipificado como falta grave en el Capítulo X del presente Decreto.
Art. 74.- Las investigaciones de supuestas irregularidades no constituirán sumario administrativo y serán llevadas a cabo por la Auditoría Interna de la Institución. Si de estas investigaciones surgieran elementos probatorios o indicios que ameriten la instrucción de un sumario administrativo, el Auditor Interno procederá conforme al Artículo 77 y siguientes de este Decreto.
Art. 75.- El sumario administrativo garantizará al afectado el derecho a la amplia defensa y al contradictorio, de conformidad a lo previsto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, y de acuerdo a los principios de presunción de inocencia del sumariado, congruencia, verdad material, proporcionalidad y razonabilidad.
Art. 76.- La instrucción del sumario administrativo será resuelta por el Consejo de Administración o por el Presidente del Instituto de Previsión Social, según sea el caso, a pedido del Presidente, el Director Jurídico, el Auditor Interno o del Gerente del Área que corresponda.
Art. 77.- La solicitud de instrucción sumarial será dirigida al Consejo de Administración o al Presidente del Instituto de Previsión Social, y deberá contener los siguientes puntos:
a) El hecho considerado como supuesta falta cometida por el funcionario;
b) La individualización del funcionario y la dependencia en la cual presta servicios, cuando ello fuere posible;
c) Las pruebas instrumentales, si se hallaren en su poder, o en su defecto, indicar su contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentre;
d) Las demás pruebas que demuestren la veracidad de los supuestos hechos: y,
e) En caso de ofrecerse testigos, éstos no podrán ser más de tres y deberán ser debidamente individualizados.
Art. 78.- Una vez dispuesta la instrucción del sumario por parte del Consejo de Administración o el Presidente de la Institución, se remitirán los antecedentes al Director Jurídico de la Institución quien designará al Juez Instructor y al Secretario.
La designación de juez instructor y la aceptación de tal cargo no conllevan el inicio del sumario administrativo.
Art. 79.- El Juez Instructor y el Secretario designados aceptarán el cargo dentro del plazo de los dos (2) dias posteriores a su designación.
Art. 80.- Aceptado el cargo, el Juez Instructor dispondrá las diligencias y actuaciones sumariales pertinentes. Dictará resolución de conclusión del sumario administrativo dentro del plazo establecido y la pondrá a consideración del Consejo de Administración o del Presidente del Instituto de Previsión Social.
Art. 81.- Es responsabilidad del Secretario la custodia del expediente, recepción, foliatura y agregación de escritos y documentos; así como la certificación de toda actuación sumarial y la exhibición del expediente al sumariado.
Art. 82.- Es obligación del Juez Instructor y del Secretario desempeñarse con objetividad e imparcialidad.
En ningún caso se admitirá la recusación del Juez Instructor. Sin embargo, el Juez Instructor podrá apartarse por razones debidamente fundadas y siempre que el Director Jurídico lo consienta, en este caso el Director Jurídico procederá a nombrar otro Juez Instructor.
Art. 83.- La sustanciación y el dictado del dictamen de conclusión del sumario no podrán exceder de sesenta (60) días contados a partir de la resolución del auto interlocutorio de inicio del sumario administrativo. Este plazo sólo podrá prorrogarse mediante resolución dictada por el Consejo de Administración o el Presidente del Instituto de Previsión Social, según corresponda, mediando requerimiento fundado por el Juez Instructor que deberá contar con el visto bueno del Director Jurídico.
Art. 84.- Los plazos a los que se refiere el presente capítulo se refieren a días hábiles del Instituto de Previsión Social.
Art. 85.- Salvo los casos previstos en el presente capítulo, las resoluciones quedarán notificadas, como regla general, en forma automática, en la sede del Juzgado de Instrucción sumarial, los días; Martes y Jueves hábiles inmediatamente subsiguientes a aquél en que fueron dictadas, o al día siguiente hábil, si alguno de éstos fuere feriado.
Art. 86.- Serán notificados por cédula de notificación, correo electrónico corporativo del Instituto de Previsión Social, facsímil o telegrama colacionado, la resolución de instrucción del sumario administrativo, la resolución de conclusión del sumario administrativo y aquellas actuaciones o resoluciones que el Juez Instructor estime conveniente.
Art. 87.- Las resoluciones de mero trámite dictadas por el Juez Instructor no serán recurribles.
Art. 88.- La inobservancia de las normas de este capítulo, en lo que respecta a algún plazo o trámite que no afecte el derecho a la defensa, no invalidarán las actuaciones sumariales.
Art. 89.- El proceso sumarial se tramitará por escrito. Se habilitará un expediente al que se agregarán, sucesivamente, los documentos y actuaciones que tengan relación con la cuestión investigada.
Art. 90.- Una vez resuelta la instrucción del sumario administrativo por parte del Consejo de Administración o del Presidente de la Institución y nombrado el Juez Instructor y el Secretario, se correrá traslado al sumariado de la solicitud de instrucción sumarial, la resolución de instrucción sumarial y de todas las demás constancias del expediente, citando y emplazándolo por seis (6) días para la presentación del escrito de descargo y el ofrecimiento de sus pruebas.
Art. 91.- Luego de presentado el escrito de defensa, y si hubiere hechos controvertidos, el Juez Instructor dispondrá un plazo para el diligenciamiento de las pruebas. Este plazo no podrá exceder los quince (15) días.
Art. 92.- Serán admitidas como medio de pruebas aquellas diligencias que fueren conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados. Cada sumariado podrá ofrecer hasta tres (3) testigos. El Juez Instructor, en resolución fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y diligencias propuestas, cuando las estimare inconducentes o superfluas. En los casos en que la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales de la ciencia o el arte médico, se requerirá la opinión de uno o tres peritos, atendiendo a la complejidad de la cuestión. No se admitirá la prueba confesorio.
Art. 93.- Concluido el diligenciamiento de pruebas, el Juez Instructor dictará la providencia de «autos para resolver». Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las diligencias que el Juez Instructor estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.
Art. 94.- Si el hecho investigado en el sumario administrativo también es objeto de un proceso judicial en sede penal, el Juez Instructor, con el visto bueno del Director Jurídico y mediante petición fundada, podrá solicitar al Consejo de Administración o al Presidente de la Institución, según corresponda, la suspensión de los trámites del sumario. De aprobarse la suspensión, el sumario quedará suspendido y supeditado al proceso judicial en sede penal.
Art. 95.- El dictamen de conclusión del sumario será elaborado por el Juez Instructor dentro del plazo previsto en el Artículo 83 de este Decreto. Se referirá expresamente a la comprobación de los hechos investigados en el sumario administrativo, la responsabilidad del sumariado, las medidas disciplinarias o las acciones correctivas que correspondan.
Art. 96.- Elaborado el dictamen de conclusión del sumario administrativo, y con el visto bueno del Director Jurídico de la Institución, los autos sumariales serán elevados a consideración del Consejo de Administración o al Presidente del Instituto de Previsión Social, según corresponda, a fin del dictado de la resolución pertinente. La recomendación en la conclusión del sumario administrativo no será vinculante para el Consejo de Administración o el Présidente del Instituto de Previsión Social, quienes contarán con amplias facultades para apartarse de tal recomendación.
El Consejo de Administración ó el Presidente deberán expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles en relación al dictamen de conclusión del sumario administrativo.
Art. 97.- La resolución dictada como consecuencia de un proceso sumarial por parte del Consejo de Administración o del Presidente del Instituto de Previsión Social deberá ser aplicada de inmediato. Esta resolución resolverá sobre todas las cuestiones planteadas en el procedimiento sumarial, incluyéndose las defensas opuestas como previas, nulidades del procedimiento y toda otra cuestión no expresamente prevista en el presente Decreto.
No se admitirá recurso administrativo contra esta resolución.
Contra la resolución que dicte el Consejo de Administración o el Presidente del Instituto de Previsión Social como consecuencia de un sumario administrativo podrá interponerse una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas en el plazo de dieciocho (18) días hábiles.
Art. 98.- Las cuestiones no previstas expresamente en este capítulo serán resueltas por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil.
Art. 99.- La sanción administrativa aplicada a un funcionario por la comisión de una falta se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle por el hecho imputado.
Art. 100.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:
a. por muerte;
b. por cumplimiento de la sanción; o,
c. por prescripción de la acción disciplinaria.
Art. 101.- La facultad del Instituto de Previsión Social para aplicar las sanciones previstas en este Decreto, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiese hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe con la instrucción del sumario administrativo.
Art. 102.- La multa aplicada al funcionario en concepto de sanción se extinguirá con su muerte.
CAPÍTULO XII
DE LOS RECURSOS JUDICIALES
Art. 103.- Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios y el Instituto de Previsión Social serán competencia del Tribunal de Cuentas.
Art. 104.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, quedará expedita la vía ante el Tribunal de Cuentas.
Art. 105.- El recurso de reconsideración deberá interponerse en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, se considerará rechazado el recurso.
CAPÍTULO XIII
DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL
Art. 106.- Para el logro de la eficiencia administrativa y la profesionalización del funcionario del Instituto de Previsión Social se adoptarán políticas y acciones en materia de organización y funcionamiento del Instituto.
Las estructuras orgánicas del Instituto de Previsión Social serán objeto de continuo análisis y evaluación, a los efectos de buscar su permanente adecuación a las funciones y necesidades de los servicios prestados.
Se incorporarán procedimientos y métodos de trabajo con vista al uso racional de los recursos, asi como tecnologías aplicables para una mejor gestión.
Art. 107.- El Instituto de Previsión Social reglamentará la utilización de los medios modernos que se incorporen al servicio del Instituto tales como:
a) medios de comunicación en telefonía, fax, internet;
b) medios de registro: impresoras, computadoras, máquinas copiadoras;
c) medios de control: tarjetas magnéticas para control de personal y cobro de sueldos; y,
d) otros medios similares cuya utilización resulte necesaria.
Art. 108.- En la reglamentación prevista en el artículo anterior se definirá la modalidad de aplicación y los requisitos para determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios actuantes, además de preservar los derechos de terceros.
CAPÍTULO XV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 109.- El régimen del seguro social de los funcionarios del Instituto de Previsión Social será el establecido por la Ley para el régimen general del seguro social administrado por el Instituto de Previsión Social con los beneficios y prestaciones que contemplarán, entre otros, los riesgos de maternidad,
accidentes, enfermedades laborales y no laborales, invalidez, vejez, y muerte; el de jubilaciones y el depensiones.
Art. 110.- La financiación del sistema del seguro social mencionado en este capítulo, estará a cargo de los funcionarios y del Instituto de Previsión Social, en las condiciones y la proporción que establezca la ley.
Art. 111.- La jubilación será obligatoria cuando el funcionario cumpla con los requisitos de edad y aportes para la jubilación ordinaria.
CAPÍTULO XVI
DE LA S1NDICALIZACIÓN
Art. 112.- Los funcionarios del Instituto de Previsión Social tienen derecho a organizarse en sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Art. 113.- Los sindicatos de los funcionarios del Instituto de Previsión Social adquirirán personalidad gremial con su inscripción ante el órgano administrativo correspondiente.
Art. 114.- El derecho a sindicalización y el de huelga se regirán por este Decreto, debiendo siempre considerarse el interés general implícito en el servicio público. La declaración de legalidad e ilegalidad de las huelgas se tramitará por el procedimiento establecido para el juicio de amparo.
Art. 115.- A los fines de su inscripción, los sindicatos deberán presentar a la autoridad administrativa competente, en original o copia autenticada por escribano público, los siguientes recaudos:
a) acta constitutiva, original y copia autenticada;
b) ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea;
c) nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas; y,
d) nómina de los miembros de la Comisión Directiva, del organismo electoral y de fiscalización.
Art. 116.- El acta constitutiva del sindicato expresará:
a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
b) nombres y apellidos, firma, cédula de identidad civil, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio de los miembros fundadores asistentes;
c) denominación del sindicato;
d) domicilio;
e) objeto; y,
f) forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Art. 117.- El estatuto del sindicato expresará:
a) la denominación que distinga al sindicato de otros;
b) su domicilio;
c) sus propósitos;
d) el modo de elección de sus autoridades, su composición, duración, remoción y periodicidad de elección de los mismos, garantizándose el cumplimiento de la regla de proporcionalidad mediante aplicación del sistema D'Hont que garantice la participación de los asociados por medio del voto universal, libre, igual y secreto, con escrutinio público y fiscalizado. Las autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo o alternado;
e) la enunciación de los cargos directivos o administrativos y las atribuciones y obligaciones de los miembros que los desempeñen;
f) la periodicidad de las Asambleas Generales Ordinarias, que no podrá ser inferior a doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y plazo en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias, a solicitud de por lo menos el 15% (quince por ciento) de los asociados que estén al día con su cuota, las que deberán celebrarse dentro de los diez días, contados desde la fecha de la publicación de la convocatoria. La convocatoria de las asambleas se publicará por tres días en un diario de gran circulación. Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados podrán solicitar que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa constatación de los hechos.
g) los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
h) los derechos y obligaciones de los socios;
i) las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su depósito;
j) la época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales;
k) el procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración;
l) el modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) registro de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de caja, controlado por dos miembros de la Comisión Directiva; 3) de inventario. Estos libros deberán ser rubricados por la autoridad administrativa del trabajo;
m) las causas y el procedimiento para la remoción de los miembros directivos. El estatuto dispondrá que toda solicitud dirigida a la Comisión Directiva por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea extraordinaria para considerar el pedido de remoción de los miembros directivos, sea presentada a la Comisión Directiva, la que deberá dar curso a esa solicitud en el plazo de diez días, y que, en caso contrario, será convocada por la autoridad administrativa del trabajo;
n) las sanciones disciplinarias;
o) las reglas para la liquidación de los bienes del sindicato y el destino de los mismos; y,
p) el procedimiento para reformar los estatutos.
Art. 118.- La nómina de los miembros de la Comisión Directiva y del organismo electoral y de fiscalización irá acompañada de la copia autenticada de la cédula de identidad civil correspondiente y la indicación del lugar y puesto de trabajo, así como de la dirección particular de los mismos.
Art. 119.- La nómina de los miembros fundadores del sindicato a que se hace referencia, se expresará en planilla numerada en la que se indiquen nombres y apellidos, firma de los mismos, domicilio, número de cédula de identidad civil, lugar y puesto de trabajo.
Art. 120.- Para que las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos sean válidas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en el estatuto;
b) que las decisiones sean adoptadas por el voto favorable de las mayorías previstas en los estatutos, salvo los casos en que se requiera mayoría calificada de votos; y
c) que se labre acta y ésta sea firmada por el presidente, secretario y cuanto menos dos socios designados por la asamblea. El acta contendrá el número, nombre y apellidos de los socios presentes, una síntesis de las deliberaciones y el texto completo de las decisiones adoptadas.
Art. 121.- Corresponderá a la decisión de la Asamblea General:
a) la elección de autoridades o, en su caso, la remoción de las mismas;
b) la aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
c) la fijación del monto de las cuotas gremiales y de las contribuciones especiales;
d) la aprobación del contrato colectivo de trabajo;
e) la declaración de huelga;
f) la fusión con otras asociaciones o el retiro de una federación o confederación;
g) la expulsión de los asociados;
h) la aprobación del presupuesto anual; y,
i) toda cuestión referida a los fines sindicales que por su importancia pudiera afectar a los asociados.
En los casos previstos en los Incisos a), e), f) y g), las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los Incisos b), e) y g) deberán contar, además, con el voto que represente las dos terceras partes de afiliados presentes en la asamblea. En los demás casos el voto podrá ser público.
En el caso del Inciso e) la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto electoral.
Las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos serán organizadas por el Tribunal Electoral del Sindicato, de cuya competencia será la preparación del padrón, la convocatoria y el registro de las listas. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán substanciados y resueltos por la Justicia Electoral.
Art. 122.- La inscripción de un sindicato será reconocida por resolución de la autoridad administrativa del trabajo en el plazo de treinta días corridos, a contar desde la presentación de la solicitud respectiva.
Si en dicho plazo no se dicta la pertinente resolución se tendrá por válida la inscripción.
Art. 123.- La personalidad gremial del sindicato surtirá todos sus efectos legales cuando se registre la inscripción prevista en el Artículo 122 de este Decreto.
Art. 124.- La resolución dictada por la autoridad administrativa del trabajo denegando la inscripción, será recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo perentorio de dieciocho (18) días hábiles, a contar del día siguiente de la notificación.
Art. 125.- Serán nulos y de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato no inscripto de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
Art. 126.- Las disposiciones del Código del Trabajo que establecen las finalidades, derechos, obligaciones y prohibiciones de los sindicatos y sus miembros, así como las causales de cancelación de su inscripción, con el consiguiente retiro de la personalidad gremial, serán aplicables a los sindicatos de los funcionarios en forma supletoria al presente Decreto.
La demanda para el retiro de la personalidad gremial podrá ser planteada por el Instituto de Previsión Social.
Art. 127.- También regirán supletoriamente las normas del Código del Trabajo que regulan sobre federaciones y confederaciones de sindicatos, y las relativas a su extinción o disolución.
Art. 128.- Fue omitido en el Decreto (Texto original publicado por la Gaceta Oficial).
Art. 129.- Queda garantizada la estabilidad del dirigente sindical prevista en la Constitución, en los casos y con las limitaciones reguladas en este Decreto, rigiendo supletoriamente la legislación laboral.
Art. 130.- Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la adquieren desde el momento de su elección y hasta seis meses después de la pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni enviados en comisión, salvo su aceptación expresa. La estabilidad sindical no implica el relevo de las tareas y labores como funcionario, ni exime del acatamiento de las instrucciones de los superiores y/o el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes.
CAPÍTULO XVII
DE LA HUELGA
Art. 131.- Dispónese que los funcionarios del Instituto de Previsión Social organizados en sindicatos, pon decisión de sus respectivas asambleas, tienen el derecho de recurrir a la huelga como medida extrema en caso de conflicto de intereses, con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional y en este Decreto.
Art 132.- La declaración de huelga corresponderá a la decisión de las dos terceras partes de votos de los miembros presentes de la Asamblea General del Sindicato afectado, adoptada mediante el voto secreto, con un quorum mínimo de la mitad más uno de los socios registrados, quienes firmarán su asistencia en el Libro de Asambleas.
Art. 133.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la suspensión de los servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias y accesos.
Art. 134.- Se consideran servicios imprescindibles para los asegurados del Instituto de Previsión aquéllos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de los asegurados.
Los servicios imprescindibles serán en particular la atención sanitaria y hospitalaria y todas aquellas funciones que pudieren afectar el normal cumplimiento de las tareas en los servicios de salud.
Art. 135.- Al declararse en huelga, quienes presten servicios imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios. El Instituto de Previsión Social comunicará al sindicato propiciante de la huelga la nómina del personal necesario para el efecto.
Art. 136.- El conocimiento de los conflictos colectivos de intereses que se produzcan en Instituto de Previsión Social que presten servicios imprescindibles conforme a este Decreto, será de competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno.
Art. 137.- Suscitado un conflicto colectivo de interés que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa del trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad administrativa del trabajo podrá asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.
Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar las condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto.
La autoridad administrativa del trabajo podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo apercibimiento de solicitarse la declaración de ilegalidad de la medida.
Art. 138.- La autoridad administrativa del trabajo está facultada a disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre el avenimiento directo de las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria. Estará también autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Art. 139.- Desde el momento que la autoridad administrativa del trabajo tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días corridos. Este plazo podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador estime viable la posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito compromiso arbitral, el sindicato afectado podrá recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de acción directa que estimase conveniente.
Art. 140.- La resolución sobre declaración de huelga incluirá la designación de negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su duración. Esta resolución se comunicará por escrito a la autoridad administrativa del trabajo, al Juez en lo Laboral de turno y al Instituto de Previsión Social, con una antelación de por lo menos cinco días hábiles.
Art. 141.- Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, se instalará una comisión bipartita que buscará por última vez la conciliación de los intereses encontrados. Durante este procedimiento de conciliación no se suspenderá la prestación de los servicios.
Art. 142.- Ningún funcionario podrá realizar actos que impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación de los servicios a cargo del Instituto de Previsión Social o, en su caso, atentar contra los derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada o no la medida de fuerza.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 143.- El Instituto de Previsión Social podrá prever un sistema de retiro voluntario conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente.
Art. 144.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados al Instituto de Previsión Social, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.
Art. 145.- El Instituto de Previsión Social reglamentará el presente Decreto.
Art. 146.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 147.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Cartes