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QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES. |
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto incorporar mecanismos de transparencia dentro del régimen de funcionamiento de las sociedades constituidas por acciones, con la finalidad de asegurar la existencia de información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas operantes dentro de este sistema. Artículo 2°.- Modificación de Estatutos. Los estatutos sociales de las sociedades constituidas en la República del Paraguay, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador, quedan modificados de pleno derecho con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley, una vez operada su vigencia. Artículo 3°.- Canje de Acciones. (Modificado por Art. 1°, Ley N° 6.399/19) Los accionistas deberán canjear sus acciones al portador por acciones nominativas ante el directorio de la sociedad, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados desde la vigencia de la presente ley. Las sociedades deberán comunicar dicho canje a la Abogacía del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, en forma y plazo que determine la reglamentación pertinente. Fenecido dicho plazo sin realizarse el canje, quedarán suspendidos los derechos económicos que corresponden a los titulares de dichas acciones, hasta tanto se formalice la conversión y serán pasibles de las multas establecidas en el artículo 6° de la presente ley. (Ver aclaración Art. 1°, Resolución DGPEJBF N° 13/2021) Artículo 4°.- Impedimentos y Prohibiciones. (Modificado por Art. 1°, Ley N° 6.399/19) Vencido el plazo de adecuación establecido en el artículo anterior, las sociedades constituidas por acciones que no hayan cumplido con la obligación de convertir sus acciones al portador en nominativas hasta un 90% (noventa por ciento) como mínimo, quedarán sujetas a las siguientes consecuencias: 1. Las entidades que integran el Sistema Financiero considerados sujetos obligados conforme al artículo 13 de la Ley N° 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, tales como: Bancos, Financieras, Casa de Cambios, Casas de Bolsa, Cooperativas, otras, no podrán realizar operaciones activas, pasivas o neutras con personas jurídicas cuyo capital se encuentre representado por acciones al portador. 2. La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda, deberá proceder al bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) de aquellas sociedades por acciones que no hayan procedido a convertir sus acciones al portador a nominativas endosables e informado en los términos establecidos en la presente ley. (Ver aclaraciones, Art. 1°, Decreto Nº 5.871/2021) Artículo 5°.- Comunicación de Transferencias. Toda transferencia de acciones deberá ser comunicada a la sociedad por el adquiriente en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que fuera efectuada la transferencia, indicando como mínimo su nombre, Cedula de Identidad o RUC y su domicilio, sin perjuicio de la facultad que asiste al anterior titular de realizar dicha comunicación. Además, toda transferencia de acciones deberá ser comunicada por la sociedad a la Abogacía del Tesoro dependiente del Ministerio de Hacienda en un plazo máximo de cinco días hábiles de efectuada la comunicación prevista en el párrafo anterior. Para aquellas sociedades anónimas emisoras de valores de oferta pública que operan en el mercado de valores, con régimen especial establecido, la comunicación de transferencia será realizada por su órgano supervisor, conforme a la reglamentación de la presente ley. Artículo 6°.- Sanciones. Las sociedades que incumplan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos serán pasibles de multas directas que podrán variar entre cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Hacienda a través de la Abogacía del Tesoro. Los montos que resulten de la aplicación y percepción de las multas serán destinados exclusivamente al fortalecimiento institucional de la Abogacía del Tesoro. (Ver sanciones Arts. 1° y 2°, Resolución AT N° 1/19) Artículo 7°.- Exención Tributaria. La conversión de pleno derecho de acciones al portador en acciones nominativas y el respectivo canje, dispuestos en la presente ley, quedan exentos de todo tributo. Artículo 8°.- Excepción. Las disposiciones establecidas de la presente ley en cuanto a la transferencia de acciones, no resultan aplicables a las sociedades anónimas emisoras de valores de oferta pública que operan en el mercado de valores. Artículo 9°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley a través del Ministerio de Hacienda. Artículo 10. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 11. Cláusula Modificatoria. Modifícanse los Artículos 1050, 1069 y 1070 de la Ley N° 1.183/85 “CÓDIGO CIVIL", modificado por la Ley N° 388/94, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 12. Cláusula Derogatoria. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley. Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Asunción, 5 de octubre de 2017 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la Republica Lea Giménez Duarte Ministra de Hacienda |