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QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 192 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DEL PEDIDO DE INFORMES. |
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1°. Del objeto. La presente Ley tiene por objeto reglamentar los pedidos de informes requeridos por el Congreso Nacional en ejercicio de la facultad consagrada en el Artículo 192 de la Constitución Nacional. Artículo 2°.- Los organismos o entidades públicas sujetos a la Ley. Son organismos y entidades sujetos al alcance de la presente Ley: a) El Poder Ejecutivo, sus Ministerios y Secretarías, Entes Autónomos y Autárquicos, y otros organismos estatales dependientes de aquel. b) El Poder Judicial, exceptuando la función jurisdiccional. c) El Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Banco Central del Paraguay, la Defensoría Pública y otros órganos del Estado de naturaleza análoga. d) Los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, las Universidades Nacionales, las Entidades de Regulación y de Superintendencia, las Entidades Públicas de Seguridad Social, las Empresas Públicas y las Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en que el Estado sea el socio mayoritario, las Entidades Financieras Oficiales, y las Entidades de la Administración Pública Descentralizada. e) Las Entidades Binacionales en las que el Estado sea parte. Artículo 4°.- Del plazo para la remisión de informes. Los pedidos de informes serán respondidos obligatoriamente a las Cámaras del Congreso dentro del plazo que se señale en la requisitoria. Este plazo no podrá ser interior a 15 (quince) días hábiles. Artículo 5°.- Del procedimiento por el incumplimiento. En caso de incumplimiento, la Cámara respectiva reiterará el pedido de informes, otorgando un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales para la remisión de la información requerida. En caso de verificarse una nueva omisión en el cumplimiento del pedido de informe, se reputará la omisión como mal desempeño o negligencia grave de funciones del responsable del organismo o entidad requerida y dará lugar al ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución Nacional a las Cámaras del Congreso. En los demás casos, se remitirán los antecedentes a la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva, a fin de que adopte las medidas pertinentes al caso. Si los informes resultaren incompletos, se otorgará un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles para su complementación, con las implicancias establecidas en el párrafo precedente. Artículo 6°.- Derogase el Artículo 1° de la Ley N° 2648/05 "QUE REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 192, 209 Y 211 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL SOBRE PLAZOS LEGISLATIVOS", y cualquier otra disposición o acto administrativo contrario a la presente Ley. Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de mayo del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de julio del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Asunción, 21 de julio de 2015. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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