LEY NÂș 164/93

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 193 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Las solicitudes y citaciones de interpelación a los Ministros del Poder Ejecutivo y a otros Altos Funcionarios de la Administración Pública, así como a los Directores y Administradores de los Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, a los de Entidades que administren fondos del Estado y a los de Empresas de participación estatal mayoritaria, deberán ser presentadas como Proyecto de resolución firmado por un número no menor de seis Senadores o doce Diputados de las respectivas Cámaras, proponiendo en su texto las preguntas que serán formuladas al funcionario a citarse.

Artículo 2º.- La Presidencia de la Cámara respectiva pondrá a consideración del Cuerpo la propuesta de citación e interpelación, la que será resuelta en la siguiente Sesión Ordinaria, por mayoría absoluta de votos. De aprobarse la citación e interpelación, el Plenario resolverá por mayoría simple de votos el texto final de las preguntas a ser formuladas al Ministro o Funcionario citado.

Artículo 3º.- El Proyecto de Resolución aprobado por la mayoría que votara favorablemente a la citación e interpelación, deberá contener un número de preguntas equivalentes a los dos tercios del total del cuestionario, asegurando en todos los casos a la minoría que se hubiere opuesto, el derecho a formular el tercio restante del cuestionario.

Artículo 4º.- (Modificado por Art. 1°, Ley N° 3.926/09) Resuelta favorablemente la solicitud, el Presidente de la Cámara respectiva invitará al Ministro o al Funcionario, estableciendo de común acuerdo la fecha de su concurrencia al recinto.

De no haber acuerdo sobre el día y hora, prevalecerá el criterio de la Cámara interpelante. La Presidencia de la Cámara hará llegar al funcionario citado el pliego de preguntas, con cinco días de anticipación como mínimo.

Será obligatoria la concurrencia del citado, salvo justa causa, que será apreciada por la Cámara respectiva.

Artículo 5º.- La persona citada deberá concurrir personalmente y podrá hacerse acompañar por asesores y llevar toda documentación que estimare conveniente.

Artículo 6º.- (Modificado por Art. 1°, Ley N° 3.926/09) El interpelado responderá en primer lugar a las preguntas que le fueron comunicadas con antelación. 

Artículo 7º.- (Modificado por Art. 1°, Ley N° 3.926/09) Una vez que el interpelado hubiere contestado por completo las preguntas a que se refiere el artículo anterior, los parlamentarios podrán formular preguntas adicionales, ampliatorias o aclaratorias vinculadas con el objeto de la interpelación o con las respuestas dadas por el interpelado. 

Artículo 8º.- (Modificado por Art. 1°, Ley N° 3.926/09) El régimen de citación e interpelación se ajustará en todo lo demás a lo dispuesto en los Artículos 193 y 194 de la Constitución Nacional y a los Reglamentos de las Cámaras del Congreso.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y nueve de abril del año un mil novecientos noventa y tres.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados

Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores

Asunción, 29 de Abril de 1993

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Andrés Rodríguez