Capítulo V De la Fuerza Pública

CAPÍTULO V

DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 172.- DE LA COMPOSICIÓN.

La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.

Artículo 173.- DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinadas por la Ley.

Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

(Reglamentado por Ley N° 514/94)

Artículo 174.- DE LOS TRIBUNALES MILITARES.

Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la Ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.

Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la Ley penal común como por la Ley penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la Ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.

(Reglamentado por Ley N° 4.256/11)

Artículo 175.- DE LA POLICÍA NACIONAL.

La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.

Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La Ley reglamentará su organización y sus atribuciones.

El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecido por Ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.

(Reglamentado por Ley N° 514/94)