LEY NÂș 582/95

QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y MODIFICA EL ARTICULO 18 DE LA LEY Nº 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Reglamentase la aplicación del Artículo 146 inciso 3) y el último parágrafo del Artículo 146 de la Constitución del modo establecido en la presente Ley.

Artículo 2°.- La formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural podrá ser efectuada:

a) Por el hijo de madre o padre paraguayo, nacido en el extranjero, cuando se radique en la República en forma permanente; y,

b) Por el representante legal si el interesado fuere menor de dieciocho años.

Artículo 3°.- El interesado formalizará este derecho mediante simple declaración ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes documentos: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre, y las probanzas que demuestren fehacientemente su radicación permanente en el país.

Artículo 4°.- De la presentación del interesado, el Juez correrá vista al Agente Fiscal pertinente y sin más trámite dictará resolución. En caso de que se dicte resolución favorable, dispondrá la inscripción correspondiente en la Dirección del Registro del Estado Civil y si la desestimare, la resolución será recurrible.

Artículo 5°.-  Si la declaración fuese efectuada por el representante legal del menor, el interesado la ratificará luego de haber cumplido los dieciocho años ante el Juzgado mencionado en el Artículo 3°. de esta Ley, ratificación que comunicará a la Dirección del Registro del Estado Civil. (Derogado por Art. 12, Ley N° 7.052/23)

Artículo 6°.- Modificase el Artículo 18 de la Ley Nº 1.266 del 4 de noviembre de 1987, que queda redactado como sigue:

"Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la dirección general. Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto.

La ratificación de la opción y los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado, será válida sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la omisión".

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.

Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados

Luis María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario

Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores

Artemio Castillo
Secretario Parlamentario

Asunción, 29 de  mayo de 1995

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
 Juan Carlos Wasmosy

Vice-Ministro del Interior
Sustituto
Ministro del Interior
Mario Vidal Berdejo Garcete