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QUE MODIFICA EL ARTICULO 3° DE LA LEY N° 1.685/2001, MODIFICADO POR LA LEY N° 1.794/2001 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA LA LEY N° 608/95, QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y CEDULA DEL AUTOMOTOR". |
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 1.685/2001, modificado por la Ley N° 1.794/2001 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA LA LEY N° 608/95, QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y CEDULA DEL AUTOMOTOR", cuyo texto queda redactado como sigue: Art. 3°.- (Moodificado por Art. 1°, Ley N° 3.633/08) Las autoridades surgidas de elección popular, sean nacionales, departamentales o locales, los ministros del Poder Ejecutivo, los magistrados judiciales, los fiscales, el Contralor y el Sub - Contralor de la República, los miembros del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los miembros de Misiones Diplomáticas Extranjeras serán proveídos por el Registro de Automotores de chapas con características especiales, que utilizarán por el tiempo que duren en sus funciones. Las chapas de automotores para los miembros del Congreso Nacional serán confeccionadas y proveídas por disposición de ambas Cámaras, previa comunicación al órgano jurisdiccional competente para su correspondiente registro, atendiendo las características especiales de los mismos y la duración de cinco años que conlleva el período parlamentario. Las chapas para los miembros de la Cámara de Senadores tendrán las siguientes características: fondo color bordó, en la parte superior la inscripción Poder Legislativo y la bandera paraguaya, en la parte central izquierda el escudo nacional de bronce y en la derecha números romanos en orden correlativo. En la parte inferior del escudo nacional la sigla HCS y el período al cual pertenece. Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Asunción, 13 de octubre de 2003.- Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Darío Monges |