QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
Art. 1º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) Créase una entidad autárquica con la denominación de Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Administración Nacional de Electricidad.
Las relaciones oficiales de la Caja con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pudiendo aquella mantener correspondencia directa sobre los asuntos de su competencia con otros Poderes del Estado u otras dependencias administrativas del Poder.
Art. 2º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurar a su personal, al de la ANDE y al que presta servicios a la Asociación Mutual del personal de ANDE, los beneficios previstos en esta Ley.
Art. 3º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) El domicilio de la Caja es la Capital de la República y solo los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital de la República serán competentes para todos los juicios en que la Caja sea parte, como actora o demandada.
Art. 4º.- Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad y al Consejo del a misma, respectivamente. La referencias a ANDE se entenderán hechas a la Administración Nacional de Electricidad.
Art. 5º.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son inembargables hasta en 80% (ochenta por ciento) de su activo, salvo para el cobro de los beneficios sociales establecidos en esta Ley, y sus créditos contra toda persona natural o jurídico tienen privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles a excepción de los créditos del Estado y de las Municipalidades. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 6º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) La Caja está exenta del pago de los siguientes impuestos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) impuesto a la renta; y
c) impuesto a la venta.
Las exenciones previstas precedentemente se aplicarán exclusivamente a los bienes o elementos necesarios que se incorporarán al patrimonio de la Caja, incluyendo, maquinarias, equipamientos, instalaciones y sus repuestos.
Art. 7º.- Las Acciones para reclamar prestaciones periódicas a cargo de la Caja, procedentes de jubilaciones, pensiones y cualquier otro beneficio, quedarán prescriptas en un año, contado de la fecha en que hubieran sido exigibles.
CAPITULO II
Art. 8º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley
1. En carácter obligatorio:
a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE con carácter permanente y que perciba de esta remuneración, cualquiera sea su forma de denominación;
b) los empleados de la Caja;
c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del personal de ANDE que tengan fines mutualistas; y
d) los jubilados y pensionados en virtud de esta ley. 2. En carácter voluntario:
2. En carácter voluntario:
a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;
b) el personal que dejare el servicio en ANDE y que solicite su continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45 de esta ley.
Art. 9º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) Se suspenderán temporariamente por un lapso máximo de 180 (ciento ochenta) días los derechos y obligaciones emergentes de la afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su empleo en ANDE, salvo los casos en que solicite y obtenga su afiliación voluntaria conforme al artículo 45 de esta ley. El reintegro como afiliado de la Caja se producirá automáticamente al volver a prestar servicio en cualesquiera de las dependencias de ANDE.
CAPITULO III
Art. 10º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) Los fondos y bienes de la Caja se formarán con:
a) La contribución mensual obligatoria de ANDE de 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta ley, con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo, calculado hasta el monto límite establecido en el artículo 44 inciso f) de esta Ley;
b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja del 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciba en cualquier concepto, calculado hasta el límite establecido en el artículo 44 inciso f) de esta ley, excluido la bonificación familiar y el aguinaldo
c) el aporte mensual obligatorio del 10% (diez por ciento) sobre la suma que corresponda para las personas comprendidas en el artículo 45 de esta Ley, siempre hasta el monto límite establecido en el artículo 44 inciso f) de esta Ley,
d) el aporte obligatorio de 2 1/2 % (dos y medio por ciento) sobre el haber que perciban los jubilados y pensionados de la Caja;
e) el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las personas que ingresan a las entidades empleadoras comprendidas en esta Ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales iguales,
f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o jornal o del haber jubilatorio, cuando el afiliado reciba aumento de sus haberes;
g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos acumulados;
h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta Ley y su reglamento;
j) el importe de 15 (quince) meses del último sueldo a su equivalente en jornales, que ANDE entregará obligatoriamente a la Caja, en los casos en que el afiliado hubiere optado por la jubilación por exoneración,
k) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15% (quince por ciento) de la jubilación por exoneración si el afiliado tiene de 15 a20 años de servicios reconocidos, y con el 10% (diez por ciento) si tiene mas de 20 años, que será adicionado al aporte establecido en el inciso d) del presente artículo. Estos aportes cesarán al cumplir el afiliado 60 (sesenta) años de edad; y
l) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en esta Ley.
Art. 11º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las disposiciones de esta Ley de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán los beneficios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto y los miembros del Consejo que quebrantaren esta prohibición contraerán responsabilidad personal y solidaria civilmente y si el hecho configurare un delito serán ellos perseguidos criminalmente. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los dos años de finalizados sus mandatos. Los mismos fondos y rentas no podrán ser retirados o utilizados por personas o entidades del sector público y privado, bajo ningún concepto.
Art. 12º.- La disponibilidad de la Caja, después de cubrir su presupuesto anual de gastos, será invertida atendiendo preferentemente a las operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad y rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo. En ningún momento la Caja otorgará préstamos a Entidades Oficiales; tampoco podrá comprometer sus fondos a beneficios, de otras entidades o de personas que no sean sus afiliados, salvo que las mismas ofrezcan garantías ampliamente satisfactorias y la operación tuviera que reportarle utilidad.
Art. 13º.- El Consejo llevará un censo completo de las personas comprendidas en esta Ley y formulará al año siguiente del funcionamiento de la Caja el balance actuarial de la misma el cual deberá practicarse en lo sucesivo cada tres años. Copias de los mismos deberá elevarse al Consejo de Administración de ANDE y a la Sindicatura de la Caja.
Art. 14º.- Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectan a otros provenientes de leyes de seguridad social.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 15º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1042/83) La Administración de la Caja estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por el Presidente, cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes respectivos, de los cuales dos serán representantes de los afiliados y dos de la ANDE.
Art. 16º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser afiliados de la Caja, con 10 (diez) años de antigüedad de servicios reconocidos, por lo menos, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta años de edad.
Art. 17º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) El Presidente y los Miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración de la Caja
b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén un representante de ANDE, un representante de los afiliados activos y representante de los afiliados pasivos,
c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de Administración de ANDE
d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de entre los mismos en Asamblea General, por voto secreto y mayoría absoluta de votos. Los representantes de los jubilados y pensionados serán elegidos de entre los mismos por el mismo procedimiento. Dichas Asambleas serán convocadas por la Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, treinta días antes del vencimiento de los respectivos mandatos; y
e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de vencimiento del mandato del Presidente y Miembros de la Caja, estos continuarán en el ejercicio de sus funciones y el Poder Ejecutivo, a solicitud de ANDE, procederá a la designación de los mismos debiendo recaer en todos los casos en beneficiario de la Caja. Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los miembros del Consejo y el Personal superior determinado en los Reglamentos, harán declaración de sus bienes ante Escribano Público. Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los miembros del Consejo y el Personal superior determinado en los Reglamentos, harán declaración de sus bienes ante Escribano Público.
Art. 18º.- El Presidente y los Miembros durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo dichos miembros ser reelectos por un periodo consecutivo más, y el Presidente sin limitación alguna. Los periodos de mandato de los Miembros serán escalonados de manera que se designe un titular y un suplente por año, a cuyo efecto la renovación parcial comenzará con el miembro representante de ANDE.
Art. 19º.- El Presidente del Consejo es el representante legal de la Caja, y en su ausencia le reemplazará en sus funciones el miembro que sea electo por el Consejo de Administración.
En caso de renuncia o fallecimiento del Presidente, o de imposibilidad para continuar en el ejercicio de su cargo, el Poder Ejecutivo procederá al nombramiento del reemplazante, para completar el periodo correspondiente a aquél. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 20º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja. Habrá un Gerente General. Los nombramiento, promociones o cesantías del personal dependiente serán de competencia del Consejo.
A los efectos de la presente Ley, el personal de la Caja estará equiparado al régimen legal vigente para el personal de ANDE.
Art. 21º.- La Caja dictará su reglamento interno, el que será aprobado por mayoría absoluta de votos del Consejo. En el mismo se contemplará que el Consejo deberá sesionar ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente tantas veces como sea necesario.
Art. 22º.- Las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja, en todo lo que se refiera a la aplicación de esta ley serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 30 (treinta) días hábiles de las notificaciones de las mismas que deberán hacerse por escrito.
Art. 23º.- El Presidente del Consejo de Administración de la Caja tendrá personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo las gestiones necesarias para hacer efectivas las obligaciones establecidas en esta ley, y ante los Jueces y Tribunales las acciones pertinentes, por el procedimiento de ejecución de las sentencias.
TITULO III
DE LA SINDICATURA Y FISCALIZACIÓN DE LA CAJA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 24º.- El movimiento financiero de la Caja será fiscalizado permanentemente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 25º.- Corresponde al Síndico:
a) examinar y verificar los libros, registro y documentos de la Contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de caja, los saldos de cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance y los Inventarios;
c) informar al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Administración de la ANDE y a los afiliados a la Caja cada vez que compruebe la existencia de irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual de resultado de su labor al Consejo de Administración de ANDE y a los afiliados de la Caja, remitiendo copia al Consejo de Administración de la misma;
e) informar al Consejo de Administración de la Caja, cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia; y
f) ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en cuanto sean aplicables.
Art. 26º.- El Síndico gozará de una remuneración que será fijada por el Consejo.
Art. 27º.- Queda prohibido al Síndico negociar o contratar, directa o indirectamente con la Caja, salvo en su calidad de afiliado o beneficiario.
TITULO IV
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 28º.- (Sustituido por Art. 2º, Ley Nº 1300/87) La contratación de obras y servicios así como la adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda a Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) serán contratadas previa licitación pública..
Cunado el valor sea de Gs. 5.000.000 (cinco millones de guaraníes) se recurrirá al sistema de concurso de precios, anunciado por dos veces por lo menos en dos diarios de la Capital de la República debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en sobre cerrados.
Art. 29º.- (Sustituido por Art. 2º, Ley Nº 1300/87) Habrá lugar a adquisición directa:
a) cuando el valor de la contratación o adquisición sea menor de Gs. 5.000.000 (cinco millones de guaraníes);
b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se presentara postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;
c) cuando el sistema de Concurso de Precios diere por resultado la prestación de una sola oferta;
d) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que solo determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y probada experiencia en la ejecución de los mismos; y,
f) cuando se trata de repuestos para equipos e instalaciones existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos.
Art. 30º.- (Sustituido por Art. 2º, Ley Nº 1300/87) El Consejo de Administración cuidará que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación, establezca entre otros, la publicación por cinco veces, por lo menos, en dos diarios de la Capital de la República y con 15 días de anticipación.
Asimismo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, de autoridad o persona a quien se entregará las propuestas y el lugar, día y hora en que se abrirán estas últimas.
Las garantías para el mantenimiento de la oferta, el monto y plazo de validez de la misma y la información referente a las restricciones legales que se tendrán en cuenta par la admisión o el rechazo de la oferta, estarán expresamente indicadas en el Pliego de Bases y Condiciones
Art. 31º.- (Sustituido por Art. 2º, Ley Nº 1300/87) La adjudicación corresponderá a la propuesta mas ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio mas bajo, aquella que, sin exceder en un cinco por ciento del valor de la primera o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma.
Art. 32º.- (Sustituido por Art. 2º, Ley Nº 1300/87) Los valores mencionados en este Título serán actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan aumentado los jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
TITULO V
DE LAS JUBILACIONES
CAPÍTULO I
Art. 33º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con la presente ley inalienables e inembargables e salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas e impidan su libre goce por los titulares de las mismas. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 34º .- (Sustituido por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) El afiliado perderá el 50% (cincuenta por ciento) del haber jubilatorio, por las siguientes causas:
a) por delitos contra el patrimonio o por faltas sancionadas con la destitución, que hubiera sido perpetrados contra la ANDE o la Caja, siempre que exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; y
b) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho voluntario o delictuoso provocado por el afiliado, debidamente comprobado. b) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho voluntario o delictuoso provocado por el afiliado, debidamente comprobado.
Art. 35º .- (Sustituido por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) En cada oportunidad en que se produzca un reajuste de los salarios de los afiliados a la Caja, el Consejo de la Caja procederá al reajuste de los haberes jubilatorios y de pensiones hasta el límite de aquellos reajustes de salarios siempre que no se exponga el equilibrio económico de la caja.
Art. 36º.- El afiliado que haya reunido los requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria está obligado a acogerse a este beneficio. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 37º .- (Sustituido por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) Las jubilaciones regirán desde el día en que el afiliado deje el servicio en ANDE. El derecho a percibir el haber jubilatorio o el de la pensión que hubiere sido otorgados por la Caja de conformidad a esta Ley, se interrumpirá mientras el jubilado o pensionado perciba otras remuneraciones acordadas por ANDE o por las entidades de las cuales ANDE forma parte.
Art. 38º.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) ordinaria;
b) extraordinaria
c) por invalidez;
d) por exoneración;
e) por retiro voluntario.
JUBILACIÓN ORDINARIA
Art. 39º.- La jubilación ordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla 60 /sesenta) años de edad y tenga 20 (veinte) años como mínimo de servicios reconocidos.
JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA
Art. 40º.- El derecho a la Jubilación extraordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla 60 (sesenta) años de edad y tenga 15 (quince) años como mínimo de servicios reconocidos, en cuyo caso la jubilación será proporcional a los años de servicios.
JUBILACIONES POR INVALIDEZ
Art. 41º.- Cuando el afiliado sea declarado física o mentalmente inhabilitado para continuar en el ejercicio de su cargo o empleo, tendrá derecho a la jubilación por invalidez siempre que la producirse la misma tenga un mínimo de 10 (diez) años de servicios reconocidos.
A tal efecto la Caja reconocerá como válida únicamente la declaración de invalidez total, física o mental, efectuada por el Instituto de Previsión Social, debiendo el afiliado a su representante presentar la constancia pertinente en el plazo de 3 (tres) meses de emitida la declaración de incapacidad, para tener derecho a acogerse a la jubilación por invalidez.
JUBILACIÓN POR EXONERACIÓN
Art. 42º .- (Sustituido por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) La jubilación por exoneración se acordará al afiliado que tenga como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos, siempre que no haya sido despedido por las causas expresadas en los incisos a) y b) del artículo 34 de esta Ley, y que llene además cualesquiera de las siguientes condiciones.
a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;
b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de reparticiones o dependencias de ANDE, por expiración del término legal de la existencia de la misma, por transferencia parcial o total a otras entidades, o por liquidación total o parcial del activo de la misma, y
c) cuando se menoscabe en forma evidente la situación jerárquica del afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo existan presunciones vehementes que tal hecho tenga por objeto crear al afiliado una situación insostenible para obligarlo a dejar el cargo.
La jubilación por exoneración no será concedida por la Caja, en el caso de que la empleadora hubiera abonado las indemnizaciones establecidas en las leyes laborales por terminación del trabajo y, en este último caso, sin perjuicio de que el afiliado se acoja a los beneficios previstos en el Artículo 45 de esta ley.
JUBILACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO
Art. 43º.- Se concederá la jubilación por retiro voluntario al afiliado que, sin alcanzar la edad establecida para la jubilación ordinaria, tenga como mínimo 25 (veinte y cinco) años de servicios reconocidos.
Art. 44º .- (Sustituido por Art. 1º, Ley Nº 1300/87) El haber jubilatorio se establecerá en la siguiente forma:
a) la jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de sueldos y jornales;
b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinteavos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los (treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos o jornales como años de servicios reconocidos tuviere el afiliado,
c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la misma del inciso anterior atendiendo a lo establecido por el artículo 10, inciso j) y k) de esta Ley, pero el haber jubilatorio no podrá exceder del máximo correspondiente a la jubilación ordinaria;