LEY NÂș 496/95

 

QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 213/93, CODIGO DEL TRABAJO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 L E Y :

Art. 1º.- Modifícanse y amplíanse los artículos 2, 9, 17, 21, 26, 27, 36, 47 inc. s), 74, 81 inc. w), 84 inc. d), 91, 105, 114 inc. c), 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 130, 131, 134, 135, 153 inc. f) y g) , 156, 173, 181, 182, 185, 188, 189, 194, 196, 198, 204, 205 inc. c) y d), 218, 229, 232 inc. a), 254, 257, 267, 283, 284, 291 inc. c) y g), 297 inc. b), c) y d), 300, 301, 318, 321, 322, 329, 333, 352 inc. e), 362, 363, 364, 366, 368, 376 inc. c), d) y e), 378, 379, 381, 385, 386, 388, 389, 398 y 412 de la Ley 213/93, Código del Trabajo, que quedan redactados como sigue:

'Art. 2o.- Estarán sujetas a las disposiciones del presente Código:

a) Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores;

b) Los profesores de institutos de enseñanza privada quienes ejerzan la practica deportiva o profesional;

c) Los sindicatos de trabajadores o empleadores del sector privado;

d) Los trabajadores de las empresas del Estado y de las empresas

municipales productoras de bienes o prestadoras de servicios.

Los demás trabajadores del Estado sean de la Administración Central, de las Municipalidades o Departamentos, serán regidos por Ley especial.'

'Art. 9o.- El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se

efectuara en condiciones que aseguren la vida, la salud y el nivel

económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o

madre de familia.

No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por

motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión

política o condición social.'

'Art. 17.- Contrato de Trabajo es el convenio en virtud del cual un

trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un

empleador, bajo la dirección y dependencia de este, mediante el pago de

una remuneración, sea cual fuera la clase de ella.'

'Art. 21.- Trabajador es toda persona física que ejecuta una obra o

presta a otro servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de

un contrato de trabajo.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese

que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquel

lo será igualmente de este previa conformidad del empleador.'

'Art. 26.- No serán considerados como intermediarios, sino como

empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato

ejecuten trabajo en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para

realizarlos con sus propios elementos y autonomía directiva y técnica o

labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra.'

'Art. 27.- Son empleados de confianza los que prestan servicios de

asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente

reciben dicha calificación, pero sujetas a las respectivas jornadas con

todos los efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e

inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de los

secretos del empleador.'

'Art. 36.- Los menores que tengan mas de doce años y menos de diez y

ocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización. La misma

podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal

del menor.

En los casos en que se contratasen menores de diez y ocho años para

trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor.'

'Art. 47.- in. b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres

para las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia y los menores de

diez y ocho años;'

'Art. 74.- La suspención total o parcial de los contratos de trabajo

que no se ajusten a las causas determinadas por la Ley, dará derecho al

trabajador al reintegro a su trabajo con el pago de los salarios caídos.

En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como

despido por causa injustificada, legalmente indemnizable.'

'Art. 81.- in. w) Los actos de acoso sexual consistentes en

amenaza, presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos

sexuales hacia un trabajador de uno u otro sexo por parte de los

representante del empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o

cualquier otro superior jerárquico.'

'Art. 84.- in. d) Los actos de violencia, acoso sexual, amenazas,

injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y

dependencias obrando estos con el consentimiento o tolerancia de aquel

dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, sus

padres, hijos o hermanos;'

'Art. 91.- En caso de despido sin justa causa dispuesto por el

empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al

trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por

cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado en la

forma mencionada en el inciso b) del articulo siguiente.

En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derechos a la

indemnización mediante la sola acreditación del vinculo. Si el trabajador

fuera soltero o viudo, queda equiparado al cónyuge superviviente, la

concubina o el concubino que hubiera vivido públicamente con el

trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años

anteriores al fallecimiento.'

'Art. 105.- Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un

aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que

este le enseñe prácticamente, por si o por otro, una profesión, arte

u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede

ser convencional. De acuerdo con la naturaleza del aprendizaje y para

ciertos trabajos, la autoridad competente podrá establecer un monto de

un salario mínimo, cuyo monto en dinero en efectivo no podrá ser

inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje

podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución

especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de aprendizaje

dual.'

'Art. 114.- inc. c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza

aprendizaje por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar a este

daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo.'

'Art. 119.- Los menores que no hayan cumplido quince años de edad no

podrán trabajar en empresa industrial publica o privada en sus

dependencias, salvo lo establecido en el articulo siguiente.'

'Art. 120.- Los menores de quince años pero mayores de doce podrán

trabajar en las empresas en las que estén ocupados preferentemente

miembros de la familia del empleador, siempre que por la naturaleza del

trabajo o por las condiciones en las que se efectúe no sea peligroso

para la vida, salud o moralidad de los menores. Exceptuase también el

trabajo en las escuelas profesionales, ya sean publica o privadas,

siempre que se realice con fines de formación profesional y sea

aprobado y vigilado por la autoridad competente.'

' Art. 121.- Para el trabajo de menores de diez y ocho años de será

necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación de certificado de nacimiento;

b) Presentación del certificado anual de capacidad física y mental

para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;

c) Autorización del representante legal;

d) No se ocupado en empleo peligroso para la vida, la salud o

mortalidad o que requieran esfuerzos superiores a la capacidad propia de

su edad, especificado en las leyes o reglamentos;

e) Que hayan completado la instrucción primaria o que el trabajo no

impida la asistencia a la escuela; y,

f) Que no trabajen idas domingos ni en idas feriados que la Ley

señale.

Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no coaccionarán

gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y

profesional de los menores corresponde al régimen de seguridad social.'

'Art. 122.- Los menores de quince a diez y ocho años no serán

empleados durante la noche en un intervalo de diez horas que comprenderá

entre las veinte a las seis horas.

Se excluye de esta disposición el trabajo domestico, ejecutado en el

hogar del empleador.'

'Art. 123.- Los menores de quince años no podrán trabajar más de

cuatro horas diarias ni mas de veinticuatro horas semanales.

Los menores de quince a diez y ocho años no podrán trabajar mas de

seis horas diarias ni treinta y seis semanales.

Para los menores que todavía asistan a la escuela las horas diarias

de trabajo quedaran reducidas a dos y el total de horas diarias

dedicadas a la escuela y al trabajo, no debe exceder de siete.'

'Art. 124.- Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores,

esta obligado a llevar un libro de Registro en el que hará constar los

siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, domicilio, labor

que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar,

numero de inscripción en el seguro medico, fecha de salida, numero y

fecha de expedición del certificado de trabajo.

El libro de Registro para su validez, deberá tener sus hojas

numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección

de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni

anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u

otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.

En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá

remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del

movimiento registrado en el mencionado libro.'

'Art. 127.- Todo trabajador menor de diez y ocho años de edad tendrá

derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior

a treinta idas hábiles corridos.'

'Art. 128.- En todos los casos en que este Código se refiera al

trabajador y empleador se entenderá que comprende a la mujer trabajadora

y empleadora.

Las mujeres disfrutaran de los mismos derechos laborales y tienen

las mismas obligaciones que los varones.'

'Art. 130.- Cuando exista peligro para la salud de la madre o del

hijo durante la gestión o el periodo de lactancia, no podrá realizar

labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en

establecimientos industriales o de servicios después de las diez de la

noche, así como en las horas extraordinarias.'

'Art. 131.- A los efectos del articulo anterior, son labores

peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las

condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o

por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de

actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer embarazada o

de su hijo.'

'Art. 134.- En el periodo de lactancia, las madres trabajadoras

tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno,

para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como

periodos trabajados, con goso de salario.

Los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan mas

de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo, están obligados a

habilitar salas o guarderías para nidos menores de dos años, donde estos

quedaran bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su padre o

madre.'

'Art. 135.- A partir de la fecha de la notificación del embarazo, la

mujer empleada habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o

penosos, tiene derecho a ser trasladada de lugar de trabajo,

asignándoseles tareas compatibles con su estado sin reducción de

salario.

Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrase imposibilitada

para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrá

derecho o licencia para todo el tiempo indispensable al

restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por

virtud del contrato de trabajo.'

'Art. 153.- inc. f) Pagar el aguinaldo correspondiente; y,

g) Otorgar licencia pre y pos natal a la mujeres embarazadas.'

'Art. 156.- El empleador puede dar por terminado el contrato, sin

aviso previo, pagando al trabajador domestico solamente los días

servidos, en los siguientes casos:

a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes; y,

b) Las causas previstas en el articulo 81 de este Código.

En caso de despido injustificado, el empleador abonara la

indemnización prevista en el articulo 91.'

'Art. 173.- Los salarios de los trabajadores permanentes,

correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidente de

trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social,

serán pagados por el empleador hasta un máximo de noventa días.'

'Art. 181.- Con excepción de las épocas de lluvia, siembra, cosechas,

esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador

tiene derecho a los descansos legales. No obstante, en esos casos se le

abonara el importe que le correspondiere a las horas extraordinarias

trabajadas sin el recargo que establece el articulo 234, salvo que las

horas trabajadas durante la semana superen la cantidad de 60 (sesenta),

a partir de la cual corresponderá el pago de las horas extraordinarias,

con un 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario convenido

para la jornada ordinaria. Si la intensidad de los trabajos lo

requiriese el empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas

debiendo remunerarse el trabajador.'

'Art. 182.- Los trabajadores de establecimientos agrícolas,

ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una

jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho

horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de

trabajo, salvo en caso de accidente, peligros graves que amenacen la

existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de

maquinas o lugares de trabajos y, en general, toda circunstancia de

fuerza mayor que por sus características exijan la continuidad de la

labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particularmente

graves podrán excederse los limites de las jornadas de trabajo,

establecidos en esta ley, debiendo remunerarse en estos casos al

trabajador el tiempo excedente en las forma prevista en el articulo

anterior.'

En ningún caso los trabajadores podrán ser obligados a trabajar mas

de doce horas diarias y sin un descanso mínimo de una hora y media

durante la jornada de trabajo.

La división de la jornada de trabajo será objeto de reglamentación

especial por la Autoridad Administrativa del Trabajo, según la

naturaleza de la actividad rural.'

'Art. 185.- El empleador puede dar por terminado el contrato de

trabajo sin preaviso y sin pagar indemnización alguna, pagando al

trabajador solamente los días de faenas cumplidos y el aguinaldo

proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de las

causales contempladas en los artículos 79 y 81.'

'Art. 188.- El despido sin causa justificada del trabajador obliga

al empleador al pago de una indemnización de conformidad al articulo 91

de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso omitido

que corresponda de acuerdo a su antigüedad.'

'Art. 189.- El preaviso y las indemnizaciones establecidas se

pagaran tomando como base el monto del salario mínimo establecido para

actividades no especificadas, de la zona o lugar de trabajo, o sobre las

remuneraciones convencionales si fuesen superiores al salario mínimo

legal.'

'Art. 194.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá

exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas

por día o cuarenta y ocho horas semanales cuando el trabajo fuere

diurno, y de siete horas por día o de cuarenta y dos horas semanales

cuando el trabajo fuese nocturno.'

'Art. 196.- La jornada mixta de trabajo es la que abarca periodos de

tiempo comprendidos en la jornada diurnas y nocturnas. Su duración

máxima será de siete horas y media y cuarenta y cinco horas en la

semana. Se pagara conforme a su duración dentro del respectivo periodo

diurno y nocturno.'

'Art. 198.- Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres

o por su naturaleza pongan en peligro la vida o la salud de los

trabajadores o en condiciones penosas o en turnos continuos o rotativos,

su duración no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis horas

semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de

ocho horas. En este caso y a pedido de cualquiera de las partes

interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional,

asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Publica y

Bienestar Social, especificara como insalubre la actividad de que se

trate. La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea

demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado.'

'Art. 204.- Para los menores de diez y ocho años no habrá en caso

alguno horas extraordinarias de trabajo, salvo lo dispuesto en el

Capitulo V del trabajo rural.'

'Art. 205.- inc. c) Los que cumplan su cometido fuera del local

donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que

tengan carácter de empleado; y,

d) Los que realizan labores que por su propia naturaleza no están

sometidas a jornadas de trabajo; tales como las labores de jornadas de

servicio domestico y el trabajo rural dentro de los limites establecidos

en los artículos 181 y 182.

No obstante, las personas a que se refieren los apartados

precedentes, no podrán se obligadas a trabajar mas de doce horas