LEY NÂș 740/78

QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

CAPÍTULO I

 DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

Nueva redacción dada por el articulo 1 de la Ley Nº 958/82

Artículo 1º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 958/82) Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Municipalidad de aasunción, entidad con personería jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 958/82) La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Municipalidad de Asunción tiene su domicilio en la Capital de la República y solo los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital serán competentes para entender en los juicios en que la entidad prefiera deducir acciones ante Juzgados y Tribunales de otra circunscripción territorial.

Artículo 3º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 958/82) La denominación de Caja que en adelante se hace en esta ley, se refiere a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Municipalidad de Asunción; la del Consejo, se refiere al Consejo de Administración de la Caja, y la de Afiliado, a los beneficiarios mencionados en el artículo 6º de esta ley

CAPÍTULO II

 DEL OBJETO Y FUNCIONES

Artículo 4º.- La Caja tiene por objeto otorgar a sus afiliados los beneficios sociales previstos en esta ley. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 958/82

Artículo 5º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 958/82) Son beneficios de la Caja: Art. 1. Con carácter obligatorio:

a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros, nacionales o extranjeros, al servicio de la Municipalidad, cualquiera sea su categoría, forma de remuneración, tipo de trabajo y forma de nombramiento.

b) El personal de la Caja y los miembros del Consejo.

2. Con carácter voluntario:

a) El personal mencionado en el numeral 1, incisos a) y b) que se retire voluntariamente de la Municipalidad o de la Caja, y que solicite su continuidad como afiliado de acuerdo a lo establecido en esta ley, siempre que tenga una antigüedad mínima de 5 años.

b) Los miembros de la Honorable Junta Municipal de la Capital, que soliciten su incorporación

CAPITULO III

DEL PATRIMONIO

Artículo 6º.- El patrimonio de la Caja se formará con:

a) La contribución mensual obligatoria de la Municipalidad, del tres por ciento sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto percibe el afiliado dependiente de la Municipalidad, con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo.

b) La contribución mensual obligatoria de la Caja, del tres por ciento sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto percibe el afiliado dependiente de la Caja, con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo.

c) El aporte obligatorio mensual del Afiliado, del ocho por ciento sobre el total de su remuneración, excluidos la bonificación familiar y el aguinaldo.

d) El aporte obligatorio mensual del once por ciento, del afiliado voluntario.

e) El pago por el Afiliado, del once por ciento, sobre la suma total de las remuneraciones por reconocimiento de servicios anteriores.

f) La contribución obligatoria del Afiliado, equivalente al primer mes de remuneración, pagadera en veinticuatro cuotas mensuales iguales.

g) La contribución obligatoria del Afiliado, de la diferencia proveniente del aumento de su remuneración ordinaria.

h) Los bienes adquiridos, las rentas de las inversiones de la Caja y los intereses que produzcan sus fondos acumulados.

i) Las donaciones y los legados.

j) Otros ingresos no contemplados expresamente en los incisos anteriores.

CAPITULO IV

Artículo 7º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 958/82) La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo de un Consejo de Administración compuesto de un Presidente y cuatro miembros titulares. Cada miembro titular tendrá un suplente.

Artículo 8º .- (Modificado por Art. 2º, Ley Nº 1226/86) El Presidente y los miembros del Consejo deberán ser afiliados dependientes de la Municipalidad por un tiempo no menor a 5 años, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido 30 años de edad.

El Presidente y los miembros del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo de las ternas de candidatos que serán elevadas por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad.

Artículo 9º .- (Modificado por Art. 2º, Ley Nº 1226/86) El presidente y los miembros del Consejo durarán 3 años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un periodo más.

Artículo 10º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 958/82) Las ternas de candidatos para Presidente y miembros del Consejo serán elaboradas de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Para Presidente, estará compuesta de dos candidatos por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y uno por los afiliados. - Un candidato propuesto por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Asunción,

b) Para los dos miembros titulares por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad, será propuesta por este Departamento. - Uno por la Junta Directiva de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI-;

c) Para los dos miembros titulares por los Afiliados, será propuesta por una asamblea general de los mismos Afiliados. También en esta asamblea será nominado el Afiliado que deberá integrar la terna de candidatos a Presidente del Consejo en representación de los Afiliados. El mismo procedimiento regirá para las ternas de suplentes. -

Artículo 11º.- Las ternas de candidatos para Presidente y dos miembros del Consejo, propuestas por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad, serán elevadas al Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Honorable Junta Municipal.

La Honorable Junta Municipal se expedirán dentro de los quince días desde que fueran puestas a su consideración dichas ternas. En caso de no pronunciarse dentro del término indicado, las mismas se tendrán por aprobadas.

Para el rechazo de las ternas se requerirán dos tercios de votos del total de miembros titulares.

Artículo 12º.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia, abandono o remoción del Presidente de uno o mas miembros del Consejo, se procederá a la designación de los reemplazantes en la forma establecida en esta ley. El o los reemplazantes ejercerán sus funciones hasta completar el periodo que corresponda a los que hayan cesado. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo designará de entre sus miembros al que deberá reemplazarlo interinamente.

En caso de ausencia o incapacidad temporal de un miembro titular, lo reemplazará el suplente que corresponda.

Artículo 13º.- El Presidente y los miembros titulares del Consejo percibirán como remuneración una dieta mensual que se establecerá en el Presupuesto anual de la Caja. Los miembros suplentes solo tendrán derecho a dieta en caso de sustituir al titular.

Artículo 14º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a pedido de dos o mas miembros titulares.

Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres de los miembros integrados del Consejo. Las soluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente.

Artículo 15º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 958/82) Las resoluciones del Consejo serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas, en el plazo de cinco días de notificada la Resolución.

Artículo 16º.- El Presidente y los miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman parte, o de personas asociadas con los mismos asís como Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 958/82

Artículo 17º.- El Presidente y los miembros del Consejo ejercerán sus funciones ciñéndose a las normas establecidas en esta ley y en los Reglamentos de la Caja.

El Presidente, y los miembros titulares y suplentes del Consejo que violaren las leyes, o que implicaren la injerencia o mas desempeño de su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a quienes hubieran participado en ellos.

Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros que no hubiesen tomado parte en la Resolución, o que hubieren votado en contra de ella haciendo constar en el acta de la sesión respectiva los fundamentos de su disidencia.

La responsabilidad civil del Presidente y de los miembros del Consejo subsistirá durante cinco años siguientes a la terminación de sus funciones.

CAPITULO V

 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 18º.- Son atribuciones del Consejo:

a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos.

b) Aprobar los planes y programas de la Caja.

c) Aprobar el Presupuesto anual de la Caja.

d) Aprobar el programa anual del préstamo de la Caja y las concesiones para su otorgamiento.

e) Aprobar la memoria anual, el inventario y el Balance General de cada ejercicio financiero, previo informe técnico de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 7º de esta ley.

f) Conceder las jubilaciones y pensiones, y reconocer los servicios anteriores.

g) Disponer la revalorización y actualización de las jubilaciones y pensiones.

h) Autorizar la inversión de fondos, contratación de obras y servicios, adquisición y enajenación de bienes.

i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, de acuerdo a las leyes respectivas.

j) Aprobar las llamadas a licitación pública o concursos de precios para la ejecución de obras o de servicios y la previsión de materiales; los pliegos de bases y condiciones; las adjudicaciones, y los contratos respectivos.

k) Elaborar el proyecto de reglamento de esta ley.

l) Pedir en cualquier momento la fiscalización del Ministerio de Hacienda respecto al funcionamiento de la Caja.

ll) Autorizar en cada caso la contratación de servicios de asesoría cuando la Caja los requiera.

m) Nombrar, promover y remover al personal de la Caja.

n) Conceder préstamos de acuerdo al programa anual correspondiente.

ñ) Resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones, dentro del plazo de treinta días.

o) Fijar los intereses y comisiones de los préstamos.

p) Fiscalizar la ejecución del presupuesto de la Caja.

q) Adoptar la reglamentación interna de la Caja.

r) Adoptar legados y donaciones.

s) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que respondan a la naturaleza de la Caja.

CAPITULO VI

 DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Artículo 19º .- Son funciones del Presidente:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo.

b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes cuando las circunstancias lo requieran.

c) Convocar a sesiones al Consejo y presidirlas.

d) Efectuar la liquidación de las jubilaciones y pensiones, y del reconocimiento de servicios anteriores.

e) Realizar los gastos previstos en el Presupuesto.

f) Preparar y proponer al Consejo los planes y programas administrativos, técnicos y financieros de la Caja y los contratos de adquisiciones y de otras operaciones que deban ser autorizadas por el Consejo.

g) Proponer al Consejo los nombramientos, ascensos o remoción del personal de la Caja.

h) Autorizar al pago de sueldos, jornales, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones al personal de acuerdo al presupuesto de la Caja.

i) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Caja, como asimismo el de programa anual de préstamos, y someterlos a la consideración del Consejo. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.226/86

j) (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1226/86) Someter a la aprobación de Consejo los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación pública o a concurso de precios para la ejecución de obras y servicios y para la provisión de materiales, por un valor superior a veinte mil guaraníes.

k) Presidir los actos de apertura de sobres de ofertas de las licitaciones públicas y los concursos de precios.

l) Suscribir la memoria anual, el Balance General y el inventario de cada ejercicio fenecido, juntamente con el funcionario autorizado por el Consejo.

ll) Suscribir las Escrituras Públicas de contratos de préstamos con garantías hipotecarias y otras de cualquier naturaleza en que la Caja fuese parte.

m) Ejercer la jefatura administrativa de la Caja.

CAPITULO VII

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 20º .- (Modificado por Art. 2º, Ley Nº 1226/86) El movimiento financiero y administrativo de la Caja será fiscalizado permanentemente por los servicios especializados de la Municipalidad, sin perjuicio de la fiscalización que realice el Ministerio de Hacienda por propia iniciativa o a pedido de la Caja.

Artículo 21º.- Son funciones de los servicios mencionados en el artículo anterior:

a) Examinar y verificar los libres, registros y documentos de contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de la caja, los saldos de la cuenta bancaria y la existencia de títulos y valores de toda especie.

b) Dictaminar sobre la memoria, el Balance General, el inventario y la cuenta del resultado financiero de cada ejercicio.

c) Informar al Ministerio de Hacienda, al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y a los afiliados cada vez que compruebe la existencia de irregularidades en la administración de los bienes de la Caja.

d) Presentar un informe trimestral del resultado de su labor al Consejo y al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad.

c) Informar al Consejo sobre cualquier asunto de su competencia.

f) Ejercer otros actos propios de fiscalización.

CAPITULO VIII

 DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES

Artículo 22º.- La Caja reconocerá a pedido del afiliado los servicios prestados en la Municipalidad con anterioridad a esta ley, comenzando por el mes del servicios mas reciente.

Artículo 23º.- La cuenta por reconocimiento de servicios anteriores, con cargo al afiliado, será el equivalente al once por ciento sobre la totalidad de los salarios que haya ganado durante el tiempo de servicios reconocidos.

Artículo 24º.- La cuenta a que se refiere el artículo anterior de esta ley, será pagada obligatoriamente por el afiliado, sin intereses en la siguiente forma:

a) Con el tres por ciento mensual sobre sus remuneraciones actuales, hasta cubrir el importe de la deuda.

b) Con el descuento obligatorio del quince por ciento mensual del monto de la jubilación al comenzar el goce de este beneficio, si el saldo de la deuda del Afiliado fuere superior al cincuenta por ciento del cargo total, y del diez por ciento, si dicho saldo fuere inferior, hasta la total cancelación de dicha deuda. Si el beneficiario falleciese dejando a pensión, el cargo será imputado a ésta, de conformidad al presente inciso.

c) En cualquier momento, a pedido del afiliado, mediante el pago de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare.

Artículo 25º.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios anteriores de los afiliados en funciones en la Municipalidad a la promulgación de esta ley, serán presentadas a la Caja dentro del plazo improrrogable de ciento veinte días, contados a partir de dicha promulgación.

Los afiliados que se incorporaron a la Municipalidad posteriormente a la promulgación de esta ley podrán solicitar el mencionado reconocimiento dentro del plazo improrrogable de sesenta días, contados a partir de la fecha de la incorporación.

En estos casos, el reconocimiento será por un tiempo máximo de siete años.

Una vez transcurrido dichos plazos no se reconocerán servicios anteriores, salvo caso de fallecimiento de un afiliado que omitió la presentación de la mencionada solicitud dentro de tales plazos, en cuya situación podrá hacerlo cualquier derecho-habiente en el plazo improrrogable de sesenta días, contados a partir de la fecha de la incorporación.

Artículo 26º.- El reconocimiento de los servicios anteriores se pierde cuando el afiliado incurra en el atraso del pago de mas de seis meses consecutivos de aportes. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 958/82

Artículo 27º .- (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 958/82) El afiliado que sea ex-Combatiente de la Guerra del Chaco, la Caja le reconocerá los privilegios que acuerda la Ley Nº 431 del 28 de diciembre de 1973, en cuanto al doble cómputo del tiempo de servicios prestados en la Guerra del Chaco y al tiempo de aportes

CAPITULO IX

 

DE LAS JUBILACIONES

Artículo 28º.- Las jubilaciones que acordará la Caja son:

a) Ordinaria

 

b) Por invalidez.

 

c) Por retiro voluntario.

Artículo 29º.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga quince años como mínimo de servicios reconocidos.

Artículo 30º.- La Jubilación por Invalidez se adquirirá se el Afiliado sufre la disminución parcial o total, física o mental de su capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo, y mientras esta incapacidad subsiste, siempre que reúna, además las condiciones contenidas en cualquiera de los siguientes incisos:

a) Una antigüedad mínima de tres años como afiliado, se la invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo.

b) Un antigüedad mínima de ocho años como afiliado, se la invalidez es consecuencia de sensibilidad o vejez prematura.

c) Ningún requisito mínimo de antigüedad del Afiliado, si la invalidez es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la sola declaración de invalidez parcial o total.

Las situaciones previstas en este artículo exigirán la declaración de invalidez efectuado por una Junta Médica integrada con especialistas designados por el Consejo, para cada caso.

Además, regirán las disposiciones legales pertinentes del Instituto de Previsión Social relacionados con los riesgos de invalidez por enfermedad, para los casos mencionados en los incisos a) y b) de este artículo y con los riesgos profesionales, para el caso citado en el inciso c) de este artículo.

Artículo 31º.- La invalidez por accidente de trabajo será la que resulte de lesiones sufridas por el afiliado durante el trabajo que ejecute para la Municipalidad.

Artículo 32º.- La invalidez por enfermedad profesional, es el estado patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como resultado de la clase de trabajo que desempeña el Afiliado o del medio ambiente en que ejerce sus labores en la Municipalidad, y que provocó en el organismo una lesión o perturbación permanente o transitoria, pudiendo ser originada por agentes físicos, químicos o biológicos.

Artículo 33º.- La invalidez por enfermedad no profesional, accidente que no sea de trabajo o senilidad o vejez prematura, sobrevendrá cuando el afiliado se encuentra incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes.

Artículo 34º.- La Jubilación por Invalidez concederá con carácter temporal y provisorio por un periodo máximo de cinco años, durante los cuales los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se les indique.

Esta Jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia de un acto voluntario del afiliado. Modificado por el articulo 1 de la Ley Nº 958/82 , posteriormente modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 1226/86

Artículo 35º .- (Modificado por Art. 2º, Ley Nº 1226/86) La Jubilación por Retiro Voluntario se adquirirá cuando el Afiliado se retire de la Municipalidad habiendo cumplido por lo menos, veinticinco años de servicios reconocidos y cincuenta años de edad como mínimo

Artículo 36º.- Las Jubilaciones serán acordadas al afiliado estando o no en servicios activo, y cualquiera sea el lugar de su radicación, dentro o fuera del país. El derecho a percibirlas se pierde solamente en los casos establecidos en esta ley.

CAPITULO X

 

DEL HABER JUBILATORIO

Artículo 37º.- De la Jubilación Ordinaria.

a) A los Afiliados que tengan como mínimo quince años de antigüedad, una jubilación básica del cuarenta y cinco por ciento de su promedio de salarios, mas el aumento del uno y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepasa los quince años.

b) Con veinte años de antigüedad, una jubilación básica del cincuenta y dos y medio por ciento de su promedio de salarios mas el aumento del dos por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte años.

c) Con veinticinco años de antigüedad, una jubilación básica del sesenta y dos y medio por ciento de su promedio de salarios, mas el aumento del dos y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinticinco años.

d) Con treinta años de antigüedad, una Jubilación del setenta y cinco por ciento de su promedio de salarios mas el aumento del tres por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los treinta años.

Artículo 38º .- De las Jubilaciones por invalidez.

Las Jubilaciones por Invalidez se computarán en la siguiente forma:

a) La concedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será equivalente al noventa por ciento del porcentaje de la incapacidad que fije la tasa valoratoria del Instituto de Previsión Social, aplicada al sueldo o salario anterior al inicio de la incapacidad. Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.226/86

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 1226/86

b) (Modificado por Art. 2º, Ley Nº 1226/86) La concedida por enfermedad no profesional y accidente que no sea de trabajo, será equivalente, básicamente, al cuarenta y cinco por ciento del promedio de salarios de los treinta y seis meses anteriores al inicio de la incapacidad.

Este monto básico se incrementará de acuerdo a los establecido en el artículo 37 de esta ley.

Artículo 39º .-<span