POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PATRONAL HABILITADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO Y SE ESTABLECEN SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO.
Asunción, 8 de Agosto de 1995
(Derogado por el Art. 17º del Dto. Nº 580/09)
VISTO: Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 15 de fecha 13 de agosto de 1948, que crea el Ministerio de Justicia y Trabajo, el Decreto Nº 15519 del 27 de octubre de 1955 que la reglamenta, la Ley No 213/93, que establece el Código del Trabajo y el Decreto Nº 8421 de fecha 22 de enero de 1991, que establece las funciones de la Subsecretaria de Estado de Trabajo y Seguridad Social, y;
CONSIDERANDO: Que es función del Ministerio de Justicia y Trabajo fiscalizar el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales vigentes.
Que a los efectos de cumplir con tales objetivos, corresponde adoptar medidas reglamentarias que permitan a la autoridad administrativa del trabajo un control eficiente conforme a lo dispuesto en el Código Laboral.
Que la Autoridad Administrativa del Trabajo, debe contar con información actualizada a los efectos de cumplir adecuadamente con las funciones de su competencia.
Que el artículo 408o del Código Laboral establece que el cumplimiento y la aplicación de la Leyes del Trabajo serán fiscalizadas por la autoridad administrativa competente a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia, así como disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y los Decretos reglamentarios, adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del
Código Internacional del Trabajo.
POR TANTO, y conforme a lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley Nº 213/93.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Todos los empleadores de la República están obligados a inscribirse en el Registro Patronal habilitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo en un plazo máximo de sesenta (60) días desde el inicio de las relación laboral.
Art. 2º.- Para la inscripción el el Registro Patronal deberán presentarse las fotocopias autenticadas de los siguientes documentos:
a) Firma Unipersonal y Sociedad Individual de Responsabilidad Limitada: Cédula de Identidad, Registro Unico de Contribuyentes (RUC) del propietario, Inscripción en el Instituto de Previsión Social (IPS), lista de empleados, Escritura de Contrato de Responsabilidad Limitada.
b) Sociedad y Entidades Jurídica en General: Escritura de Constitución Social o Estatuto Social; Acta de la ultima asamblea; Cédula de Identidad del o de los directivos o del representante legal;
Registro Unico de Contribuyentes (RUC) de la firma; Inscripción el Instituto de Previsión Social IPS); lista de empleados.
c) Los extranjeros deberán presentar además de los documentos mencionados en los incisos a) y b), según el caso, su Cédula de Identidad Paraguaya o su Certificado de Radicación en el país.
Art. 3º.- Los formularios de Solicitud de Inscripción Patronal deben estar correctamente llenados, y firmado por el propietario, apoderado o representante autorizado.
Art. 4º.- Las presentaciones que no reúnan los requisitos señalados en los artículos precedentes no serán decepcionado por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 5º.- El incumplimiento de la inscripción dentro del plazo previsto en el Articulo 385o del Código Laboral serán pasibles de las multas establecidas de acuerdo a las siguiente escala:
De 61 a 90 días 10 salarios mínimos
De 91 a 180 días 20 salarios mínimos
De 181 días en adelante 30 salarios mínimos.
Art. 6º.- Todos los empleadores que ocupen personal asalariado están obligados a llevar los siguientes libros:
a) Registros de Empleados y Obreros, en el que se anotaran los datos personales mencionados a continuación: Nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, cargo desempeñado, numero de hijos, fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, así como las observaciones que se estimen necesario establecer.
b) Registros de Sueldos y Salarios, en el que se anotaran las horas trabajadas, el sueldo o salario percibido especificándose si es por unidad de tiempo, por unidad de obra o por comisiones, horas extraordinarias trabajadas y el importe total percibido.
c) Registro de Vacaciones anuales, en el que se anotaran las fechas en que cada uno de los trabajadores tomen sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y la remuneración correspondiente a ellas.
d) Registro de Menores en donde se harán constar los siguientes datos de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años; nombre y apellido, domicilio, edad, cargo desempeñado, horarios de trabajo, fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, situación escolar, fecha
de nacimiento, certificado de capacidad física y mental, y en la casilla de observación la autorización exigida por el Código del Trabajo.
Art. 7º.- Los trabajadores están obligados a suministrar al empleador todos los datos preincoados, así como las modificaciones correspondientes para su inscripción en los registros respectivos.
Art. 8º.- Los libros mencionados para su validez, deberán tener sus hojas numeradas y rubricadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo debiendo ser llenados sin enmiendas ni raspaduras y las anotaciones no podrán ser asentadas entre renglones.
Art. 9º.- En los meses de enero y julio de cada año deberán los empleadores remitir a la Autoridad Administrativa del Trabajo las siguientes planillas correspondiente al semestre fenecido:
1.- Empleados y Obreros
2.- Sueldos y Jornales
3.- Resumen General de Personas Ocupadas.
En dichas planillas se consignaran el resumen del movimiento de los Registros mencionados en el Articulo 6o de este Decreto, así como las demás informaciones solicitadas a los mismos de acuerdo a las instrucciones impartidas en cada caso por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 10º.- Las planillas deberán ser llenadas en orden alfabético, y para su validez, sin enmienda ni raspadura.
Art. 11º.- La presentación de las planillas semestrales deberán realizarse en el siguiente orden:
Empresas con números patronales de 1 a 25000, en la primera quincena de los meses de enero y julio de cada año.
Empresas con números patronales de 25001 en adelante, en la segunda quincena de los meses de enero y julio de cada año.
Fuera de los plazos mencionados las planillas podrán presentarse previo pago de multa (10) diez jornales mínimos, y (10) diez jornales mínimos mas por cada semestre de atraso.
Art. 12º.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 385º y 398º del Código del Trabajo y del presente Decreto.
Art. 13º.- A partir de la vigencia del presente Decreto queda derogado el Decreto Nº 5440 del 9 de junio de 1964 y la Resolución Nº 20 de fecha 11 de mayo de 1968.
Art. 14º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Juan Manuel Morales