POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 825 'SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL DOCTOR EN CIENCIAS ECONÓMICAS'.
Asunción, 2 de marzo de 1970
VISTA: La Ley Nº 825/62, promulgada en fecha 7 de setiembre de 1962 , 'SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL DOCTOR EN CIENCIAS ECONÓMICAS' y la nota del 18 de agosto de 1969, elevadas al Ministerio de Educación y Culto por el Colegio de Doctores en Ciencias Económicas en la que solicita la reglamentación de dicha Ley; y
CONSIDERANDO: la necesidad de la reglamentación de la misma;
Que la Comisión de Trabajo integrada por Resolución del Ministerio de Educación y Culto Nº 419, de fecha 19 de setiembre de 1969, ha elevado a dicha secretaría de Estado un Anteproyecto de Decreto sobre el particular: y
Que los Ministerios de Hacienda y de Justicia y Trabajo y el Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción han presentado los informes favorables sobre el referido Anteproyecto;
Por tanto;
El presidente de la República del Paraguay
DECRETA:
Capitulo I
De la Matrícula Profesional
Artículo 1º.- Créase el registro de Matrícula Profesional de Doctor en Ciencias Económicas, cuyo funcionamiento queda bajo dependencia del Ministerio de Educación y Culto.
Artículo 2º .- Los profesionales que reúnan los requisitos exigidos en los incisos a), b) y c) del Art. 1º de la Ley 825/62 , tienen derecho a solicitar su inscripción en el Registro de Matrícula Profesional, siempre que residan permanentemente en el país.
Artículo 3º.- El Ministerio de Educación y Culto expedirá un Certificado de Inscripción de la Matrícula Profesional en el que figurarán los siguientes datos del titular: a) Nombre y apellido; b) Número de Matrícula; c) Nacionalidad y d) Domicilio.
Reglamenta artículo 1º de la Ley Nº 825/62
Artículo 4º.- Para el ejercicio de las actividades que la Ley 825/62 asigna al doctor en Ciencias Económicas, será necesaria la inscripción en el registro de Matrícula Profesional creado por el presente Decreto debiendo citar el titular su número de Registro al suscribir los documentos relativos a su intervención profesional.
Artículo 5º.- La matrícula tendrá validez por tres años, a cuyo término el profesional deberá solicitar la renovación de la misma. Para la obtención de la matrícula se abonará, en cada caso, la suma de (Gs. 500) Quinientos guaraníes.
Artículo 6º.- El uso indebido por terceros del Certificado de Inscripción, mediante su falsificación o adulteración y/o el simple ejercicio de la profesión por personas no registradas, será penados con arreglo de las disposiciones del Código Penal.
Capítulo II
De las Actividades Profesionales
Artículo 7º .- Serán de competencia exclusiva del doctor en Ciencias Económicas, debidamente registrado, las funciones técnicas especificadas a continuación:
Competencia en la actividad privada
a) La elaboración de estudios de factibilidad y proyectos específicos de inversiones empresariales y de la situación económica financiera que deben acompañar a las solicitudes de crédito, ante instituciones bancarias u otras entidades de financiamiento, sean nacionales o internacionales.
b) Los estudios de factibilidad económica, requieren o no los incentivos fiscales acordados por las leyes de inversiones y de fomento económico en vigencia.
c) La presentación del estado económico-financiero en los casos de disolución, liquidación y fusión de sociedades mercantiles, empresas de economía mixta y de otras que explotan bienes y servicios mediante leyes de concesiones.
d) El ejercicio de la sindicatura en las instituciones bancarias, de capitalización, de financiamiento, de seguros y reaseguros u otros tipos de entidades cuyos estatutos establecen la sindicatura.
Competencias en las entidades descentralizadas y empresas mixtas
e) Los doctores en Ciencias Económicas inscriptos en el Registro de Matrícula Profesional concurrirán en la elaboración de estudios de factibilidad, y de proyectos específicos de inversiones u otros datos que las entidades descentralizadas y empresas mixtas deben acompañar a las solicitudes de préstamos ante instituciones bancarias y otros organismos de financiación, sean nacionales e internacionales.
Reglamenta artículo 2º de la Ley Nº 825/62
Funciones de la Administración Pública.
f) Dirigir instituciones de planificación para el desarrollo económico y social; cumplir igual función en entes descentralizados autárquicos y municipales, y en dependencias de instituciones de carácter económico y financiero; y, en general, donde se requieran actividades específicas del doctor en Ciencias Económicas.
g) Actuar de asesor económico, financiero y síndico en la administración central, entidades descentralizadas, autárquicas y municipales.
h) Actuar como consejero económico y agregado comercial y de representante ante organismos internacionales de carácter económico y financiero.
i) Los directorios, consejos de administración o juntas directivas de bancos oficiales, entidades descentralizadas y autárquicas, empresas públicas y de economía mixta deberán integrarse, por lo menos, con un doctor en Ciencias Económicas.
j) Actual como delegado y asesor de representaciones nacionales en reuniones, conferencias y congresos de carácter internacional, que traten sobre temas económicos, comerciales, financieros, bancarios y monetarios.
Artículo 8º.- La Dirección de oficinas recaudadoras de rentas públicas y la administración, gerencia y supervisión, ya sea en forma temporal o permanente de las empresas públicas y economía mixta serán ejercidas por el doctor en Ciencias Económicas y/o por los doctores y licenciados en administración y licenciados en contabilidad de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Asunción y los licenciados en contabilidad y administración de la Universidad Católica 'Nuestra Señora de la Asunción'. Reglamenta artículo 3º de la Ley Nº 825/62
Funciones ante la Administración de Justicia
Artículo 9º .- Las funciones ante la Administración de Justicia detalladas en el presente artículo serán ejercidas por el doctor en Ciencias Económicas y/o por los demás profesionales mencionados en el artículo anterior.
Tales funciones son:
a) Dictaminar a requerimiento de las autoridades judiciales, en los juicios de convocatorias de acreedores, de conformidad con el artículo 1386 y concordantes del Código de Comercio y los juicios de quiebra, con arreglo al Art. 1433 y concordantes del Código de Comercio.
b) Ejercer las sindicatura y ser liquidador en los casos de quiebra de empresas comerciales, industriales, agropecuarias, bancarias de capitalización, seguros y reaseguros y otras de carácter económico y financiero.
c) Actuar como perito de parte y perito tercero en todos los casos de controversias sobre cuestiones económicas ante los tribunales ordinarios.
d) Dictaminar en juicio sobre toda cuestión de carácter económico o financiero, como los siguientes:
1) Adjudicación de bienes en el concurso civil de acreedores y liquidación en las quiebras.
2) Certificación de los estados patrimoniales y proyectos de distribución de fondos prestados por la sindicatura en la quiebra y en la liquidación de los juicios sucesorios.
3) Peritaje para la determinación de indemnizaciones en la jurisdicción comercial, civil, laboral y en lo contencioso administrativo.
4) Peritaje para la liquidación del patrimonio conyugal en los casos de disoluciones de la comunidad de bienes de la sociedad matrimonial, en caso de controversia.
Capítulo III
De los Honorarios y Aranceles
Artículo 10º.- Los doctores en Ciencias Económicas matriculados y los demás profesionales citados en el Art. 8º, por su intervención en las labores específicas por el presente Decreto, gozarán de una retribución mínima de servicios conforme a la escala siguiente:
a) Por trabajos profesionales en la actividad privada y empresas públicas previstos en el Art. 7º, Inc. a), b), c) y d), en forma gradual y acumulativa hasta un monto de Gs. 1.000.000... 5% (cinco por ciento)
de Gs. 1.000.001 a Gs. 5.000.000, 3% (tres por ciento)
de Gs. 5.000.001 a Gs. 10.000.000, 2% (dos por ciento)
de Gs. 10.000.001 a Gs 50.000.000, 1% (uno por ciento)
Sobre el exceso de 50 millones de guaraníes de común acuerdo entre las partes contratantes, no pudiendo la tasa ser inferior al 0,50% (medio por ciento).
b) Por la intermediación prevista en el inciso d) del artículo 7º la remuneración será estipulada de común acuerdo entre las partes contratantes.
c) Por desempeño de las funciones enumeradas en los incisos f), g), h), i) y j), del artículo 7º y el artículo 8º, el doctor en Ciencias Económicas será remunerado conforme a lo establecido por el Presupuesto General de la Nación para funcionarios de la Administración Central conforme a los sueldos y dietas previstos por las entidades descentralizadas y autárquicas para sus funcionarios.
d) Por el desempeño de las funciones enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 9º el doctor en Ciencias Económicas percibirá un honorario, cuyo monto será regulado por el juez de la causa de acuerdo con la escala establecida en el inciso a) del presente artículo. Reglamenta artículo 4º de la Ley Nº 825/62
Capítulo IV
Disposiciones varias
Artículo 11º.- Las personas que a la fecha de la promulgación del presente Decreto y los profesionales mencionados en el Art. 8º, se hallaren desempeñando funciones para las que requiere título de doctor en Ciencias Económicas no serán afectadas por las disposiciones que anteceden, mientras ejercen esas mismas funciones o hasta el término del respectivo contrato.
Artículo 12º.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado de Educación y Culto y Justicia y Trabajo.
Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: ALFREDO STROESSNER
' Raul Peña
' Cesar Barrientos
' Saúl González