LEY NÂș 4.370/11

 QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 L E Y:

Articulo. 1º.- Establécese el seguro social obligatorio para el docente dependiente de instituciones educativas privadas, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades.

Articulo. 2º.- Este seguro social se rige por las disposiciones de la presente Ley, y en todo lo no expresamente establecido en ésta, por las disposiciones del Decreto Ley Nº 1.860/50 aprobado por Ley Nº 375/56, y sus modificaciones.

Articulo. 3º.- Este grupo social cubre los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte. Las prestaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se otorgarán conforme al reglamento a ser establecido por el Instituto de Previsión Social. A efectos del cálculo de la jubilación ordinaria prevista en el Artículo 59, inciso a) del Decreto Ley Nº 1.860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones, se considerarán los salarios sobre los cuales se aportaron durante los últimos diez años, los cuales serán actualizados conforme al reglamento a ser dictado por el Instituto de Previsión Social. Cuando el monto del haber jubilatorio resultante del cálculo resulte inferior al que corresponda al haber jubilatorio mínimo vigente en el Instituto de Previsión Social, se concederá el monto del primero. Las prestaciones de salud del jubilado no sufrirán restricciones por causa o en virtud de la cuantía del beneficio.

Articulo. 4º.- La base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea en una sola entidad, o bajo la modalidad de pluriempleo.

Articulo. 5º.- El seguro social obligatorio de los decentes dependientes de instituciones educativas privadas, será financiado como sigue:

a). Con la cuota, mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneraciones percibidas.

b). Con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneración percibidas por el personal docente.

c). Con el aporte estatal previsto en el Artículo 6º de la presente Ley.

d). Los demás ingresos que correspondan en virtud del Articulo 17 del Decreto Ley Nº 1860/50 aprobado por la Ley Nº 375/56, modificado por la Ley Nº 98/92 y sus Leyes complementarias

Articulo. 6º.- El Estado subsidiará, en reconocimiento de los años de servicios, un monto del 12.5% (doce y medio por ciento), equivalente al aporte jubilatorio no abonado en ese periodo de tiempo para los docentes privados nacidos hasta el año 1975, y que a la fecha de promulgación de esta Ley cuenten con aportes superiores a cincuenta y nueve meses en el Instituto de Previsión Social. El subsidio se calculará de tal forma a completar los trescientos meses de aportes necesarios para la jubilación ordinaria completa (sesenta años de edad, veinticinco años de aporte y cien por ciento de haber jubilatorio). El aporte jubilatorio a cargo del Estado, previsto en esta disposición será actualizado en base a coeficientes o índices de revalorización a ser establecidos por el Instituto de Previsión Social.

Articulo. 7º.- Deróganse la Ley Nº 3.990/10 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º Y 17 INCISO A) Y 24 DEL DECRETO LEY Nº 1.860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 98/92, la Ley Nº 4.169/10 “QUE SUSPENDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 3.990/10 y toda otra disposición contraria a esta Ley.

Articulo. 8º.- El Instituto de Previsión Social dictará el reglamento de la presente Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Articulo. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de abril del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González Oscar González Daher

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Jorge Ramón Avalos Mariño Clarissa Susana Marín de López de Romero

Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 13 de julio de 2011.-

 

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 

Fernando Lugo Méndez

 

Esperanza Martínez

Ministra de Salud Pública y Bienestar Social