RESOLUCIÓN Nº 52/92

POR LA CUAL SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACION DEL IMPUESTO A LA RENTA.

 Asunción, 24 de junio de 1992.

(Derogado por el Art. 28 de la Res. Nº 1346/05)

 VISTO: El artículo 1 de la Ley Nº 125/91 que establece el Impuesto a la Renta y el Decreto Nº 14.002/92 que lo reglamenta; y

CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas a la Administración por las referidas disposiciones, con el objeto de hacer posible la correcta liquidación, administración, control y pago del tributo de referencia.

POR TANTO

 EL SUB-SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION

 R E S UE L V E:

Art. 1º - La presentación de las declaraciones juradas y el pago resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los siguientes plazos:

a) Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el mismo plazo en aquellos casos que la Administración admita que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

b) (Modificado por Art. 3º, Res. Nº 512/04) Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retención o de percepción deberán presentar declaraciones juradas por períodos que abarquen del 1º (primero) al 10º (décimo) día, del 11º (undécimo) al 20º (vigésimo) día y del 21º (vigésimo primero) al último día de cada mes calendario, las cuales incluirán las retenciones o percepciones realizadas durante cada uno de dichos períodos. (VER: 2188-3, 4)

Las referidas declaraciones juradas se deben presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en el transcurso de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la finalización de cada uno de los períodos mencionados.

La retención que deban realizar las sucursales, agencias o establecimientos por concepto de las utilidades fiscales acreditadas a la casa matriz al cierre del ejercicio, se ingresará conjuntamente con el pago del Impuesto a la Renta que las mismas deben efectuar por la obtención de dichas utilidades en el país.

Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser administradas dentro de los plazos que la misma indique.

Art. 2º.- ANTICIPOS DE CUENTAS - Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.

Los anticipos serán equivalentes al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debiéndose abonar los mismos en el primero, tercero, quinto y séptimo mes siguiente al plazo de presentación de la declaración jurada de la liquidación del impuesto.

Para el ejercicio fiscal 1992 los pagos a cuenta se deberán realizar tomando como base el impuesto liquidado correspondiente al año 1991. Los anticipos realizados de acuerdo al Decreto Nº 12.300/92 comprenden los efectuados hasta el mes de junio de 1992, debiendo realizarse los dos restantes en los meses de septiembre y noviembre del corriente año de acuerdo con las disposiciones de la Ley 125/91.

Art. 3º.- ANTICIPOS VIA RETENCION - Quienes fueran objeto de retenciones que se consideran anticipos a cuenta de tributo, podrán imputar las mismas a los efectos del pago que corresponda realizar por al anticipo normal a cuenta del ejercicio en curso.

Art. 4º.- SUSPENCION DE LOS ANTICIPOS - (Modificado por: 2343-1)

Art. 5º.- GASTOS DE CONSTITUCION Y ORGANIZACION - Los gastos de organización y constitución serán amortizados en un período de tres a cinco años a opción del contribuyente.

Art. 6º.- HONORARIOS PROFESIONALES Y SIMILARES - Las erogaciones por concepto de honorarios profesionales y servicios personales asimilables efectiva- mente presentados, tendrán el tratamiento fiscal que establece a continuación, siempre que por los mismos no corresponda efectuar aporte al Instituto de Previsión Social y se encuentre correctamente documentados.

La deducción por dichos conceptos podrá realizarse hasta el límite del 1% (uno por ciento) de los ingresos totales del ejercicio gravado por el impuesto, salvo que los mismos incluyan el IVA correspondiente en cuyo caso el límite será del 2.5% (dos punto cinco por ciento) de los referidos ingresos.

Art. 7º.- REMUNERACIONES PERSONALES. (Modificado por: 2400-1)

Art. 8º.- BONIFICACIONES Y OTRAS GRATIFICACIONES - En las remuneraciones personales de los empleados por las que no corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social, la deducción será admitida siempre que se encuentre debidamente documentado de acuerdo a las disposiciones legales en la materia.

Art. 9º.-GASTOS EN EL EXTERIOR - Los gastos en el exterior a que se refiere el Inc. k) del art. 8º de la Ley, no podrán ser superior al 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.

Art. 10º.- AGROINDUSTRIAS - Quienes realicen actividades agroindustriales liquidaran el impuesto exclusivamente por las rentas de la actividad industrial de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias previstas al respecto.

Los rubros de gastos que se utilicen indistintamente para ambas actividades y que presenten justificadas dificultades para su discriminación, se los computará en función a la proporción en que se encuentren los activos afectados a ambos sectores. La Administración podrá admitir otros criterios que considere justificados.

Los bienes del activo agropecuario se valuarán de la siguiente forma:

a) El activo circulante, por el precio de venta en plaza al cierre del ejercicio o al 31 de diciembre de acuerdo con lo previsto en el Art. 4º de la Ley, con deducción de los gastos de venta, cuando sean necesarios realizar.

b) Los bienes del activo fijo se tomarán por el valor en plaza a las fechas mencionadas precedentemente, según el caso.

La Administración se reservará el derecho de impugnar el criterio adoptado así como la valuación realizada siempre que los mismos no se ajusten a la realidad.

Art. 11º.- EJERCICIO FISCAL - El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros así como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30 de abril de cada año civil siempre que se lleve la contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en tal sentido.

Las actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las cervezas y gaseosas, finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año civil siempre que se cumplan las condiciones expresadas precedentemente.

Art. 12º.- GASTOS DE MOVILIDAD Y OTROS - Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscamente como tales, siempre que: a) Por los mismos corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social o b) en caso contrario se realice rendición de cuenta documentada por parte del empleado debiendo reunir dicha documentación todos los requisitos legales correspondientes.

La Administración podrá impugnar aquellos gastos que no correspondan como la actividad habitual que realice el contribuyente.

Art. 13º.- GASTOS INDIRECTOS - Los gastos indirectos afectados indistintamente a la obtención de rentas gravadas y no gravadas, se deducirán en la misma proporción en que se encuentre el monto de las operaciones gravadas con el Monto total de las mismas.

Art. 14º.- DEPRECIACION - Se establecen los siguientes períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan.

I) BIENES DEL ACTIVO FIJO

a) BIENES MUEBLES, UTILES Y ENSERES.

a1) muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el

enunciado siguiente ........................................................................................10 años

a2) Utiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares.................4 años

b) MAQUINARIAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS

b1) Maquinarias................................................................................................10 años

b2) Herramientas y equipos excluidos los comprendidos en el enunciado

siguiente.............................................................................................................5 años

b3) Equipo de informática..................................................................................4 años

c) TRANSPORTE TERRESTRE

C1) Automóviles, camionetas, camiones remolques o acoplados y similares.5años

c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas.............................................5 años

c3) Restantes bienes........................................................................................10 años

d) TRANSPORTE AEREO

d1) Aviones, avionetas y material de vuelo.........................................................5 años

d2) Instalaciones de tierra y demás bienes.......................................................10 años

e) TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL.

e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores,

lanchas, chatas y similares..............................................................................20 años

e2) Canoas, botes y demás bienes...................................................................5 años

f) TRANSPORTE FERROVIARIO.

f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de

cualquier clase.................................................................................................20 años

f2) Construcciones de vías y demás bienes...................................................10 años

g) INMUEBLES.

g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno....40 años

g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno......25 años

g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el locatario

cuando, la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización....10 años

h) Los restantes bienes no contemplados en los incisos precedentes............5 años

En los inventarios, libros y balances impositivos, deberán discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el artículo anterior.

Tratándose de empresas que utilizan en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por la presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por la presente Resolución en todas sus declaraciones juradas que se presenten.

II) BIENES INCORPORALES.

Los bienes incorporales efectivamente pagados tales como las marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje anual del 25%.

Art. 15º.- VIGENCIA - Los períodos de vida útil y los porcentajes de depreciación y amortización establecidos en la presente Resolución, regirán para las construcciones y adquisiciones de bienes que se realicen con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 125/91.

A los bienes en existencia al momento de la vigencia mencionada, se les continuará aplicando los porcentajes que se venían utilizando, hasta su total depreciación o amortización.

Art. 16º.- DONACIONES - Las donaciones que realice los contribuyentes deberán estar debidamente documentadas y contabilizadas. El beneficiario de las mismas tendrá que justificar a través de los documentos pertinentes todo lo cual podrá ser impugnado por la Administración en caso que se carezca de los elementos probatorios correspondientes.

Art. 17º.- REINVERSIONES - En caso que la forestación o reforestación sea destruida por causas naturales tales como sequías, inundaciones o similares, así como por razones imprevistas como incendios, dichos acontecimientos se deberán comunicar a la Administración dentro del plazo que permita a ésta una clara apreciación de los referidos hechos.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la reliquidación del impuesto sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

Art. 18º.- RENTAS PRESUNTAS - (Modificado por: 2283-1)

Art. 19.- IMPORTE RETENIDO - Quienes actúen en carácter de agentes de retención o de percepción deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos establezca la Administración para quienes no sean contribuyentes, en los cuales deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la identificación y numero de RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción. El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el período de prescripción del impuesto.

Art. 20º.- CONSTANCIAS - Quienes no sean contribuyentes del Capítulo I del Impuesto a la Renta y se constituyan en proveedores de bienes o servicios del sector público, deberán obtener una constancia de la Administración en la cual se establecerá que el interesado no es contribuyente del referido impuesto, con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retención correspondiente. Dicha constancia tendrá validez hasta el 31 de diciembre de cada año.

Art. 21º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

DR. RUBEN RAMON LOVERA

Sub Secretario de Estado de Tributación