DECRETO NÂș 14.002/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDA

DES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS CREADO POR LA LEY No 125/91.

(Derogado por el Art. 6º, Dto. Nº 6.359/05)

Asunción, 23 de junio de 1992.

VISTO: Que el Art. 1 de Ley No 125/91 crea el Impuesto a la Renta, y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Capitulo I, Título I del Libro I, de mencionada Ley para permitir una correcta interpretación y pago del Impuesto a la Renta de actividades comerciales, industriales o de servicios.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

D E C R E T A:

Art.- 1º.- Sociedades Comerciales - Constituyen sociedades comerciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades anónimas, sociedades en comanditas simples o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, cooperativas y las sociedades de hecho.

Art. 2º.- Hecho Generador - En el inciso c) del art. 2o de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el impuesto y las provenientes de las actividades agropecuarias.

Art. 3º.- Arrendamiento de Bienes Inmuebles - A los efectos del inciso f) del art. 2 de la Ley, los arrendamientos de locales correspondiente a un mismo inmueble se considerarán arrendamiento de más de un inmueble y estarán gravados.

Art. 4º.- Compraventa de inmuebles - Para los efectos del inciso a) del Art. 2o de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la reventa proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.

Art. 5º.- Servicios Personales - Los servicios de carácter personal son aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia que los mismos sean presentados por una persona natural o una sociedad no comercial. Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como:

a) El ejercicio de profesiones universitarias y artes.

b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.

c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.

d) Los prestamos en relación de dependencia.

Art. 6º.- Otros Servicios - Los servicios no personales son aquellos que para su realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo o escasa participación de este último, como así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.

Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el inciso f) del art. 2o de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de carácter personal.

Art. 7º.- Habitualidad - Se considera que existe habitualidad en la compra de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a dos.

La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados al régimen legal de propiedad horizontal.

Art. 8º.- Utilidad por Venta de Inmuebles a Plazo - En la actividad de compra-venta de inmuebles , se considerara venta de inmuebles a plazo aquella cuyo termino para el pago sea superior a doce meses.

La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble.

El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicara sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.

Se incluirá en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.

Art. 9º.- Sucesiones Indivisas - Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta que se produzca la partición.

Art. 10º.- Rentas Devengadas y Percibidas - Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considerara percibida cuando la misma este disponible.

Art. 11º.- Operaciones en Moneda Extranjera - (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 21.302/03) El importe de las operaciones convenidas en moneda extrajera, se convertirá en moneda nacional a la cotización tipo comprador en el mercado libre a nivel bancario al cierre del ultimo día del mes anterior al de la operación. Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomara la del ida anterior mas próxima.

En las operaciones de importación y exportación se aplicara el tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al ida de la operación de que se trate.

Para las monedas que no se cotizan se utilizara el arbitraje correspondiente.

Art. 12º.-Permuta - Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuaran de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicara su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computaran por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite.

Dicho patrimonio se determinara al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

b) Los inmuebles o demás bienes o servicios, se computaran por el precio de venta en plaza a la fecha de operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración.

c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este Decreto para las operaciones que se documenten en dicha moneda.

Art. 13º.- Estacionamiento para vehículos - La actividad consiste en el servicio de arrendamiento de espacio para vehículos se considera comprendida en el impuesto, independientemente del tiempo pactado, de la forma de pago y de la denominación acordada entre las partes para dicho trato.

Art. 14º.- Distribución de Utilidades en Especie - Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado hubieran dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes a su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá renta gravada por el impuesto.

Art. 15º.- Diferencias de Cambio - (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 21.302/03) El resultado del ejercicio provenientes de diferencia de cambio se determinara utilizando el sistema de revaluación anual de saldos y el computo de las diferencias que correspondan a pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.

No se computaran diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencia de cambio provenientes de las cuentas de socios o del dueño.

El computo de las mismas se iniciara desde el momento en que se hubiere operado la tradición o ficta de los bienes enajenados o que hubiera prestado el servicio. Las diferencias anteriores integraran el costo.

Art. 16º.- Transferencias de Empresas - (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 21.302/03) En las transferencias de empresas el resultado se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido.

Art. 17º.- Remuneraciones Personales - (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 21.302/03) Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por la ley. En el caso que las mismas estén exoneradas o no correspondan aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los limites que establezca al respecto.

Art. 18º.- Depreciaciones - (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 21.302/03) El porcentaje de depreciación por desgaste, u obsolencia, será fijo y se determinara atendiendo el numero de años de vida útil probable del bien.

Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento.

La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.

El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder de la del bien reparado. A tales efectos se consideraran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.

Todas las amortizaciones comenzaran a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta ultima situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.

Art. 19º.- Construcciones en Terreno Ajeno - Cuando se efectúen construcciones en terrenos de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, el monto invertido deberá revaluarse y amortizarse en un período de vida útil de cinco años.

En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente impuesto, deberá computar el monto mencionado como renta bruta al constituirse en un incremento de patrimonio.

El referido Valor deberá ser revaluado y amortizado en el período normal que establezca la Administración para este tipo de bienes.

Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.

Art. 20º.- Pérdidas Extraordinarias - Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio.

El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

Art. 21º.- Delitos Cometidos por Terceros - Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a juicio de la Administración quede demostrada la efectividad de las mismas.

Art. 22º.- Reservas matemáticas de las Compañías de Seguros - Se admitirán como gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros o similares destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados. La formula de calculo de las mismas se basara en las concepciones técnicas generalmente admitidas. La Administración podrá establecer criterios al respecto como así también impugnar las utilizadas por las empresa de referencia.

Art. 23º.- Donaciones - Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8 de la Ley, serán admitidas hasta un monto que no supere el 1% de la renta neta del ejercicio que se liquida.

La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los contribuyentes a los efectos de su contralor.

Art. 24º.- Deudores - Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables.

Las perdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

Las instituciones financieras previstas en la Ley No 417/73 podrán aplicar las disposiciones que en tal sentido establezca el Banco Central del Paraguay.

Art. 25º.- Incobrables - Se consideraran incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta:

a) Los créditos que habiendo transcurrido tres años a partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.

b) Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición general de vender o gravar bienes inscriptos en el Registro Publico respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio en que hubieren sido dictadas.

c) Los créditos que se posean ante quienes la autoridad competente haya declarado la quiebra.

d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.

Art. 26º.- Gastos en el Exterior - Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados, justificados ante la Administración y afectados a las operaciones de exportación e importación previstas en el inciso k) del art. 8 de la Ley, no podrán exceder el porcentaje que sobre el valor FOB establezca la Administración, la que queda facultada para fijar otros limites al respecto si así lo considerara pertinente.

Art. 27º.- Perdidas Fiscales - Las perdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes.

Los resultados positivos se compensaran con las perdidas de fecha mas antigua dentro de los tres años anteriores al ejercicio que se liquida.

Art. 28º.- Gastos no Deducibles - (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 21.302/03) No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por el impuesto.

Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera.

La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

La Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.

Art. 29º.- Inventarios - Los inventarios de mercaderías deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y numero de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se les podrá agrupar por clase o concepto.

La valuación se deberá realizar siguiendo un método uniforme a opción del contribuyente, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza y característica de la explotación.

Los métodos de valuación podrán ser:

a) Costo de producción; el sistema deberá ser adoptado por quienes elaboran mercader as. Los intereses del capital invertido por el dueño o socios de la explotación no podrán ser computados a los efectos de la determinación del costo.

Las mercaderías en elaboración se valuarán de acuerdo al estado en que se encuentran a la fecha del inventario y las materias primas al precio de costo de producción o de adquisición.

b) Costo de adquisición; para su determinación deberá adicionarse al precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en condiciones de venta (acarreo, fletes, acondicionamientos y otros).

Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercader as adquiridas ( costo de la ultima compra, precio promedio u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios.

c) Costo en plaza; corresponde al valor de reposición de las mercader as en existencia al cierre del ejercicio.

Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema, serán admitidos cuando se basen en precios por operaciones, en cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio y siempre que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes.

Los métodos de valuación a que se refiere est articulo, comprenden también los criterios de imputación de las unidades al costo (FIFO Y LIFO). Tanto uno como otro una vez adoptados no podrán cambiarse sin la autorización de la Administración.

Tanto como otro una vez adoptados no podrán cambiarse sin la autorización de la Administración.

Los contribuyentes que adopten el sistema LIFO a los efectos de la imputación de las unidades al costo, deberán llevar un sistema de inventario permanente que permita una completa y fácil identificación de las partidas en que fueron adquiridas las mercaderías que integra la existencia final, así como un pleno seguimiento del flujo de las operaciones.

Art. 3ºº.- Cambio de Criterio de Valuación - En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.

A tal efecto el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes en el inventario de cierre del ejercicio mencionado, computándose los resultados correspondientes al cambio introducido.

Art. 31º.-Valor de Costo de Inmuebles - El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición mas los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.

Así mismo se adicionara el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.

Cuando sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a titulo gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomara el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado.

Art. 32º.- Construcciones o Mejoras - El concepto de mejoras se integrara también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos

Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerara que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.

En los inmuebles rurales el valor de las mejoras que no hayan sido individualizado deberá ser estimado por el contribuyente. La Administración se reserva el derecho de impugnar la referida estimación, cuando entienda que la misma se aparte de los valores normales.

Art. 33º.- Bienes Muebles del Activo Fijo - El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo lo constituye el precio de adquisición mas los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.

Cuando no sea posible conocer el precio de compra, el valor lo estimara el contribuyente, quedando la Administración facultada para impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad.

Art. 34º.- Activos Intangibles y Gastos de Organización - Los bienes intangibles se computaran en el activo siempre que signifiquen una inversión real.

Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el periodo autorizado por la Administración.

Los gastos de organización serán amortizados en los términos que establezca la Administración.

Art. 35º.- Honorarios Profesionales y Otras Remuneraciones - La Administración establecerá los limites y condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones similares.

Art. 36º.- Valor Fiscal de los Activos Fijos - El valor fiscal de los activos fijos lo constituye el costo de adquisición o construcción, o el costo de revaluo de los referidos bienes, cuando corresponda, menos las amortizaciones.

Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a amortizar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este ultimo caso de porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinara en función de la variación producida en el índice de precios al consumo generada entre el mes de la adquisición del bien y del cierre del ejercicio.

A estos efectos la adquisición se considerara realizada al fin del mes correspondiente.

Art. 37º.- La Valuación de la Moneda Extranjera - (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 21.302/03) La moneda extranjera así como los saldos deudores y acreedores en dicha moneda al último día del ejercicio, se valuaran a la cotización tipo comprador en el mercado libre a nivel bancario al cierre de la fecha mencionada o a la del d a anterior mas próximo, cuando en aquella no existiera cotización.

Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.

Art. 38º.- Valuación en Empresas Sucesoras - En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así con los regímenes de valuación y de amortización.

Art. 39º.- Bienes Introducidos al País - Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la Dirección General de Aduanas.

Art. 40º.- Bienes Recibidos en Pagos - Los bienes recibidos en pagos de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente impuesto, se computaran por la norma que regulan la permuta.

En el caso que posteriormente se enajenen el resultado se obtendrá comparado el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.

Art. 41º.- Embaces - Los embaces que se entregan conjuntamente don el producto que contienen, aun en el caso en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes de activo circulante a los efectos fiscales.

Art. 42.- Mercaderías Fuera de Moda - Las mercaderías fuera de moda, averiadas, deterioradas o que hayan sufrido mermas o perdidas de valor por causas análogas serán valuadas por el contribuyente. La Administración podrá rechazar dicha valuación si no la considera ajustada a la realidad.

Art. 43º.- Liquidación - La determinación de la renta neta gravada se realizara partiendo del resultado del balance comercial del contribuyente, al que se le realizaran los ajustes fiscales correspondientes de acuerdo a lo previsto en la ley y este Decreto.

Para tal efecto se utilizaran los formularios que proporcionara la Administración.

Art. 44º.- Cambio de destino de los Bienes - Los bienes del activo fijo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos circulantes para todos los efectos.

El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en el balance contable de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión.

Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o circulantes de acuerdo con la clasificación que ocupen en el balance al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.

El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino pasara a constituir el valor de costo como activo circulante para el ejercicio que se inicia.

A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo circulante que cambia de destino constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.

Art. 45º.- Agroindustrias - Los balances de las actividades agroindustriales deberán presentar en forma separadas los rubros patrimoniales y los resultados, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación del tributo. La Administración podrá establecer aquellos criterios que

consideren mas adecuados técnicamente par la imputación de los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.

Art. 46º.- Actividad Agropecuaria - Se considera actividad agropecuaria la definida como tal por el articulo 27 de la Ley No 125/91.

Art. 47º.- Actividades Agroindustriales - Se considera actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta ultima transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella.

Art. 48º.- Sucursales y Agencias- La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así, como para determinar los precios de venta y de compras recíprocos, valores de activos fijo y demás datos que pudieren ser necesarios.

Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerara realizada por aquella.