DECRETO NÂș 235/98

 POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS DECRETOS Nºs 15.199/96, 'POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES, 13424/92, MODIFICADO POR DECRETO Nº 20.308/98, ART. 7º, Y 14002/92, ART. 53º, SE CONSOLIDAN EN UN SOLO INSTRUMENTO JURÍDICO LAS DISPOSICIONES QUE FIJAN TASA PARA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE PARA LA IMPORTACION DE NAFTA SIN PLOMO, CERVEZAS Y CIGARRILLOS.

Asunción, 28 de Agosto de 1998

(Derogado por Art. 18º, Dto. Nº 4344/04)

VISTOS: los artículos 23º, 25º, 90º, 105º y 106º de la Ley Nº 125/91, 'Que establece el Nuevo régimen Tributario', y los Decretos Nºs. 15.199/96, 17.877/97, 13.424/92, modificado por Decreto Nº 20.308/98, Art. 7º, 14.002/92, Art. 53º, 13.946/92, 16.141/93, 14.948/96, 12.277/96, 16.035/97, 16.542/97, 16.067/97, 16.071/97, respectivamente; y

CONSIDERANDO: Que existen determinados bienes importados que por sus características de comercialización, así como por las dificultades de control, hacen necesario que se simplifiquen la recaudación y liquidación del impuesto al Valor Agregado en el circulo económico, utilizando una sola de las etapas de su comercialización.

Que la retención en la fuente representa un mecanismo idóneo para mantener el valor real de los tributos, facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas y simplifica la percepción de los tributos.

Que en lo relativo a combustibles derivados del petróleo la base imponible la constituye el precio de venta al público, excepto para aquellos cuya importación y precio de comercialización son libres, en cuyo caso la determinación se hará conforme al valor aduanero, determinado por el Servicio de Valoración Aduanera.

Que con el fin de establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria que incide sobre los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la base imponible del impuesto Selectivo al Consumo para la importación de dichos productos, a los efectos de adecuarlos a los precios de venta del mercado.

Que igual particularidad se plantea con relación a la importación de la cerveza y el cigarrillo, por lo que corresponde asumir el mismo criterio expresado en el párrafo precedente.

Que el Gobierno de la República del Paraguay, dentro del programa de estímulo a la actividad generadora de valor agregado de la producción nacional, por un lado, y a la creación de fuente de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones de competencia de las empresas involucradas.

Que la Ley Nº 125/91, Art. 106, faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral, así como para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en le Ley, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.

Que resulta necesario establecer medidas de política fiscal, con el objetivo de cumplir con las metas previstas en el Programa Económico Nacional.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº6 de fecha 27 de agosto de 1998.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

I. REGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACION - DECRETO Nº 15.199/96

Art. 1º.- Exclúyese del Régimen Especial de Liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta, previstos en el Decreto Nº 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996 ,modificado por el Decreto Nº 17.877/97, los productos que corresponden a las siguientes

partidas arancelarias:

PARTIDAS ARANCELARIAS DESCRIPCIÓN

2402.20.00 Cigarrillos (Modificaco por: 8139-1)

2402.20.10 Cigarros (puros, incluso despuntados) y cigarritos que

contengan tabaco.

2208.40.00 Ron y demás aguardientes de caña.

Art. 2º.- (Derogado por: 8139-6)

Art. 3º.- Los contribuyentes que posean en existencia los bienes detallados en el artículo 1º del presente Decreto e importados bajo el régimen del Decreto Nº 15.199/96, modificado por el Decreto Nº 17.877/97, deberán inventariarlos y presentar dicho inventario a la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, según la jurisdicción a la cual pertenece.

Las enajenaciones de los bienes incluidos en el inventario se regirán de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 15.199/96, modificado por el Decreto Nº 17.877/97, hasta agotar el stock. Una vez vencido el plazo, la Subsecretaria de Estado de Tributación no recepcionará ninguna presentación del mencionado inventario. Por tanto, a las enajenaciones de los bienes en existencia e importados o adquiridos con anterioridad al presente Decreto, se aplicará el IVA de acuerdo con el Régimen General.

Art. 4º.- La exclusión establecida en el artículo primero del presente Decreto no será de aplicación a las mercaderías embarcadas con anterioridad al 31 de julio de 1.998 y aquellas que se hallen en recintos portuarios o en trámites de despacho de importación, acorde con las normas aduaneras vigentes.

Art. 5º.- (Derogado por: 8139-6)

II. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Art. 6º.- Tasas - Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el artículo 106 de la Ley Nº 125/91, que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto. Serán las siguientes:

Sección I

Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares 8%

Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior 8%

Cigarrillos de cualquier clase 7%

Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas 7%

Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma 7%

Sección II

1. Aguas minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol 8%

2. Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol 8%

3. Cervezas en general 8%

4. Coñac artificial y destilado, ginebra, ron,cocktail,caña y agua ardiente no especificados 10%

5. Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouth, ponches, licores en general 10%

6. Sidras y vinos de fruta en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y mistelas 10%

Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados) 10%

Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general 10%

Champagne y equivalente 10%

Whisky 10%

Sección III

1. Alcohol anhídrido o absoluto y alcohol rectificado, desnaturalizado, exclusivamente para carburante nacional 5%

2. Alcohol desnaturalizado 5%

3. Alcoholes rectificados 10%

4. Líquidos alcohólicos no especificados 10%

Sección IV

Motonafta y alconafta 45%

Supernafta 50%

Nafta de aviación 20%

Kerosene 10%

Turbo fuel 1,00%

Gas Oil 5,50%

Fuel Oil 10%

Gas licuado 10%

Nafta sin plomo 50%

Art. 7º.- Base Imponible - (Este Artículo ha sido derogado por el Art. 2º del Decreto Nº 5.727/99, Ver modificación Art. 1º, Dto. Nº 8366/00) A) Establécese que las importaciones de Nafta sin Plomo de 95 Octanos, de la partida arancelaria 2710.00.29 - Demás, la base imponible del Impuesto -Selectivo al Consumo previsto en la ley Nº 125/91, lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el Servicio de Valoración Aduanera, de conformidad con la leyes de rigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aun cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La base así determinada será incrementada en un cincuenta por ciento (50%).

B) En la importación de la cerveza, la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo se aplicará sobre la base imponible determinada en la forma señalada en el inciso precedente incrementada en treinta por ciento (30%).

C) (Modificado por: 8139-2)

III. PROVEEDORES DEL ESTADO

Art. 8º.- Modificación - Modifícase al artículo 7º del Decreto Nº 13.424 de fecha 5 de mayo de 1992 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LEY Nº 125/91 modificado por el Decreto Nº 20.308 del 19 de marzo de 1998, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 7º.- Agentes de Retención - (Modificado por: 8139-4)Los organismos de la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a Gs. 100.000 (cien mil guaraníes). Dicho valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del Indice de Precio al Consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que tanscurre. El importe a retener será el cien por ciento (100% ) del IVA, incluido en la factura.

También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones grabadas, prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal o agencia.

Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el artículo 30 de este Decreto. La retención se realizará por el total del IVA.

La Administración establecerá la documentación, registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención.

Art. 9º.- Modificación - Modifícase el artículo 53º del Decreto Nº 14.002 del 23 de junio de 1992 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS CREADO POR LA LEY Nº 125/91', el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 53º.- Proveedores del Estado - (Modificado por: 8139-9) Los Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixtas, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención, en todas las ocasiones en que las Empresas Unipersonales y las sociedades con y personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios grabados por el impuesto.

La retención a aplicar ascenderá al cuatro coma cinco por ciento (4,5%) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que efectúe cada pago.

El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.

No se practicará la retención mencionada cuando el monto de ventas o prestación de servicios sin el IVA no sea superior al Gs. 100.000 )cien mil guaraníes).

Art. 10º.- Los contribuyentes del Tributo Unico en ningún caso serán proveedores de las entidades señaladas en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.

Art. 11º.- Derogación - Deróganse los artículos 3º, 5º y 6º del Decreto Nº 15.199/96, 4º y 5º del Decreto Nº 17.877/97, 6º del -Decreto Nº 13.946/92, los Decretos Nºs. 20.308/98, 16,141/93, 12,277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97, 16.542/97 y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Art. 12º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO.: RAUL CUBAS GRAU

H. GERARD DOLL