RESOLUCIÓN Nº 1.751/94

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 6º DE LA RESOLUCION SSET Nº 50/92, MODA POR LA RESOLUCION SSET Nº 287/93, EN LO RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL. 

Asunción, 9 de diciembre de 1994

(Derogado por Dto. N° 19, Res. N° 589/04, Pág. 5094)

 

VISTO: El Art. 111 de la Ley No 125/91 y el Art. 3o del Decreto No 13946/92 (Exp. M.H. Nº 3296-C/94); y

CONSIDERANDO: Que en virtud a las normas de referencia es necesario que las mercaderías gravadas comprendidas en el Art. 106 de la Ley No 125/91, circulen por el territorio nacional con instrumentos de control.

Que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, de conformidad con la Resolución Nº 50/92 y sus modificaciones ha establecido el sistema de utilización de los instrumentos de control que justifique el pago del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes importados y la primera enajenación a cualquier titulo cuando sean de producción nacional.

Que la instrumentación de los controles debe orientarse a lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, arbitrándose mecanismos que les permitan agilizar la aplicación de los instrumentos en el normal desarrollo de sus actividades.

Que los métodos de recaudación debe adecuarse a los cambios de los negocios que se derivan de la dinamización de la economía.

Que a los efectos de no afectar el dinamismo del comercio en determinadas zonas del país, es indispensable salvar la dificultad técnica, que representa adherir los timbres fiscales a las cajetillas de cigarrillos y bebidas.

POR TANTO

EL MINISTRO DE HACIENDA

R E S U E L V E:

§ 08064 Art. 1º.- Modificar el Art. 6o de la Resolución SSET Nº 50/92, el cual queda redactado de la siguiente manera:

'Art. 6o.- INSTRUMENTOS DE CONTROL - Los bienes gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes.

A) BIENES DE PRODUCCION NACIONAL: Los fabricantes de los bienes de origen nacional mencionados en los numerales 1 y 2 de la Sección I y numerales 6), 7), 8) y 10) de la Sección II del Art. 106 de la Ley No 25/91 «que enajenan los productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnación, podrán utilizar instrumentos de control adheridos directamente a las gruesas de cigarrillos y de cajones de bebidas, que indiquen la cantidad de timbres equivalentes a los timbres individuales que llevaran las cajetillas o envases unitarios.

Los fabricantes de los demás productos comprendidos en los numerales 1) al 5) y 9) de la Sección II del mencionado articulo, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales de los referidos productos.

Los instrumentos de control deberán solicitarse en la Dirección General de Recaudación de la Sub Secretaría de Estado de Tributación.

Los fabricantes deberán aplicar los instrumentos de control dentro del plazo máximo de (15) quince días corridos de la tirada de cada lote de producción nacional.

El pedido de los instrumentos de control se efectuaran en los formularios proveídos por la Administración, que detallaran las características, denominación y cantidad del producto. Las instrucciones que deberán cumplir los fabricantes, incluyen:

1.- La fiscalización en la planta industrial del contribuyente, depósitos, puestos de ventas y unidades de transporte.

2.- Se elaboraran estadísticas de las compras de materias primas e insumos, el origen de los proveedores y el importe de las compras.

3.- La confección de las planillas de los productos elaborados, cantidad vendida, las marcas y el importe de la ventas.

4.- La supervisión de los mecanismos de aplicación de los instrumentos de control, sean manuales o mecánicos. El control de las facturaciones y las salidas de productos.

5.- El numero de empleados y operarios que trabajan en la empresa.

B) BIENES IMPORTADOS: Los importadores de los bienes mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección I y numerales 6), 7), 8) y 10) de la Sección II del Art. 106 de la Ley No 125/91, que enajenen dichos productos en la ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnación, utilizaran instrumentos de control que podrán estar, alternativamente adheridos a las gruesas de cigarrillos y cajones de bebidas equivalentes a la cantidad de timbres que corresponda aplicar a cada paquete o envases individuales que contengan las gruesas o cajones. Los demás bienes importados especificados en las citadas secciones llevaran adheridos los instrumentos a cada uno de los envases de los referidos bienes.

El importador que desea retirar de la Aduana los productos para la aplicación de los instrumentos en sus depósitos particulares, deberá solicitar a la Administración los instrumentos de control y adheridos en un plazo no máximo de (15) quince días contados desde el retiro de los bienes de la Aduana.

La solicitud de los referidos instrumentos se realizara acompañado de fotocopias del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la Administración deberá ser igual a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente.

La aplicación de las estampillas se realizara ante la presencia de funcionarios de la Administración, quienes redactaran un acta en la que dejara constancia del numero de envases o cajetillas estampillados, que será firmada por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante autorizado. Sin perjuicio de lo expresado, el control de la importación de los bienes de referencia deberá adecuarse a las siguientes instrucciones:

1.- El control de las importaciones, marcas, cantidad, origen e importe.

2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos, el control de las facturaciones y de las salidas de lo productos.

§ 08065 Art. 2º.- Las mercaderías mencionadas en el articulo precedente y que se acojan al mecanismo del timbrado por gruesas y cajones solo podrán enajenarse en las ciudades fronterizas. La comercialización fuera de tales áreas se presumirá defraudación a los afectos fiscales.

§ 08066 Art. 3º.- Derogar la Resolución SSET No 287 del 21 de setiembre de 1993.

§ 08067 Art. 4º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.

DR. CRISPINIANO SANDOVAL

Ministro