POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO Nº 2.999 DEL 27 DE ENERO DE 2015, “POR EL CUAL SE FIJA EL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS Y DEL GASOIL/DIESEL TIPO III (TIPO C), ASÍ COMO SE ESTABLECEN RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN DE LA NAFTA VIRGEN, LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS Y DEL GASOIL/DIESEL DE MÁS DE 50 PPM DE AZUFRE”.
Asunción, 27 de abril de 2015
VISTO: El Artículo 238 de la Constitución, en el que se establecen los deberes y atribuciones del Presidente de la República.
La Ley Nº 444/1994 “Que ratifica el acta final de la ronda Uruguay del GATT”
La Ley Nº 1447/1999 “Que aprueba el Protocolo de Kioto de la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.
La Ley Nº 251/1993 “Que aprueba el convenio sobre cambio climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo – la Cumbre para la Tierra – celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil”.
La Ley Nº 2748/2005 “De fomento de los biocombustibles”.
La Ley Nº 4956/2013 “De defensa de la competencia”.
La Ley Nº 5211/2014 “De calidad del aire”.
La Ley Nº 1182/1985 “Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su carta orgánica”.
La Ley Nº 904/1963 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”.
El Decreto Nº 10911/2000 “Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo”, así como sus sucesivas modificaciones”.
El Decreto Nº 2998/2015 “Por el cual se modifica el Art. 14, Inc. b) del Decreto Nº 10.703/2013, “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2748/2005, de fomento de los biocombustibles”.
El Decreto Nº 2999/2015, Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos, y del gasoil/diesel tipo III (tipo C), así como se establecen restricciones a la importación de la nafta virgen y la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diesel de más de 50 ppm de azufre”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país; y a dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministerio del ramo.
Que la política de desarrollo económico, social y cultural debe ser planeada y ejecutada con particular atención a la conservación, recomposición y mejoramiento del ambiente, como principios y propósitos orientadores de la política gubernamental. El Paraguay asumió el compromiso a nivel internacional, de cumplimiento de los Tratados ratificados e incorporados al ordenamiento positivo de nuestro país, de rango constitucional.
Que el Artículo 3º Inciso I) de la Ley Nº 251/1993 dispone: Las Partes deberán proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 2748/2005, dispone: “La finalidad de la presente Ley es contribuir al desarrollo sostenible de la República del Paraguay facilitando, asimismo, la implementación de proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kvoto, Ley Nº 1447/1999 “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE KIOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO”, para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley Nº 251/1993 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO – LA CUMBRE PARA LA TIERRA – CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL”.
Que la Ley Nº 1447/1999, en su Artículo 10 impone la obligación de los Estados de formular programas que guarden relación “entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria, así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático”.
Que la Ley Nº 5211/2014, dispone, en su Artículo 1º, que “Esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y de la atmósfera, mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente y la salud de los seres vivos, a fin de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo”.
Que el Artículo 21 de la Ley Nº 5211/2014 establece: “El Poder Ejecutivo incentivará la importación de combustibles en función a su incidencia contaminante aplicando medidas a favor del consumo e importación de aquellos de menor poder contaminante. Queda prohibida la comercialización de combustibles que contengan partículas contaminantes superiores a lo establecido en las normativas del MERCOSUR”.
Que en este sentido, la Ley Nº 4956/2013, en su Artículo 8º, Acuerdo Restrictivo de la competencia prohíbe en su Inciso b) “Limitar, restringir o controlar de modo injustificado el mercado, la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones en perjuicio de competidores o consumidores”, prohíbe restricción y control del mercado y de la distribución en perjuicio de competidores y consumidores. También la Ley Nº 1334/1998 consagra como un derecho básico del consumidor la protección contra los métodos comerciales coercitivos o desleales en la provisión de productos; todo lo cual debe ser tutelado de modo armónico con la protección ambiental.
Que estas competencias reglamentarias se extienden incluso a la venta de biocombustibles, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Nº 2748/2005: “Bajo beneficios unitarios iguales al de la venta de combustible fósil, todas las empresas distribuidoras, a través de su red de estaciones de servicio, obligatoriamente deberán contar para venta los biocombustibles”, lo que concuerda con lo dispuesto en el Decreto Nº 2998/2015.
Que de este modo, se deben ejercer las competencias específicamente atribuidas por ley, a los efectos de garantizar el estímulo del consumo e importación de combustibles de menor poder contaminante, conforme con las disposiciones mencionadas, al tiempo de garantizar la competencia en el mercado y la tutela del consumidor.
Que por su parte, la Ley Nº 2748/2005, en su Artículo 4º dispone: “Declárase de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio nacional”, lo cual coincide con el Decreto 10.911/00, que establece, en su Artículo 1º, cuanto sigue: “Declárase servicio esencial para la economía nacional, a todos los efectos legales, la destilación y/o refinación, la importación, el almacenaje, la distribución y comercialización del petróleo crudo y sus derivados y alcohol carburante en sus distintos tipos, que se comercializan normalmente en el mercado”.
De esta manera, atentos a las disposiciones mencionadas, resulta oportuno modificar y ampliar la disposiciones del Decreto Nº 2999/15 “Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos, y del gasoil/diesel tipo III (Tipo C), así como se establecen restricciones a la importación de la nafta virgen y la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diesel de más de 50 ppm de azufre”; a los efectos de garantizar una más aguda y penetrante tutela del ambiente; al tiempo de perfeccionar el mecanismo de cálculo del precio del crudo y de los porcentajes de restricción a la importación de modo a permitir un más rápido ajuste de los mismos a las necesidades del país.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modifícase el Artículo 5° del Decreto N° 2999/15, que queda redactado como sigue:
Art. 5º.- Dispónese que a partir del 1 de julio de 2015, queda prohibida la importación y comercialización, en el territorio nacional, de Diesel con más de 500 ppm de azufre (partes por millón). A partir de esta misma fecha quedan establecidos dos tipos de gasoil/diesel: Tipo I, hasta 50ppm (partes por millón) de azufre; y tipo III, desde 51 hasta 500 ppm (partes por millón de azufre”.
Art. 2º.- Modifícase el Artículo 6º del Decreto N° 2999/15, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 6º.- El Ministerio de Industria y Comercio establecerá la cuantificación del porcentaje de importación exclusiva a cargo de PETROPAR, en cuanto a los productos indicados en el Artículo 1º del presente Decreto”.
Art. 3º.- Los criterios y parámetros técnicos para la cuantificación del porcentaje de importación exclusiva a cargo de PETROPAR, en los términos de los Artículos 1º, 4º y 6º del Decreto N° 2999/15, tal y como quedan modificados por el presente Decreto, serán establecidos por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio. Dicha Resolución deberá contemplar, en todo caso, la cuantificación de los porcentajes de importación exclusiva sobre un promedio de importaciones de los productos establecidos en el Artículo 1º del Decreto N° 2999/15, con base anual. La Resolución del Ministerio de Industria y Comercio antes referida, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial.
Art. 4º.- Establécese la obligación, para todas las empresas distribuidoras, de contar con al menos una boca de expendio de gasoil/diesel tipo III (tipo C), en la totalidad de las estaciones de servicio que operen bajo su emblema.
Art. 5º.- Establécese la obligación para todas las empresas distribuidoras, de contar con al menos una boca de expendio de nafta de hasta 85 octanos, como mínimo en el 80% (ochenta por ciento)de las estaciones de servicio que operen bajo su emblema.
Art. 6º.- En casos excepcionales, el Ministerio de Industria y Comercio podrá otorgar licencias de importación por encima del porcentaje establecido en el Decreto N° 2999/15, solamente en relación con la nafta virgen, previo informe técnico de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), en ejercicio de sus funciones previstas en el Artículo 4º de la Ley 1182/85.
Art. 7º.- Las provisiones contenidas en el Artículo 6º del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2015. En el caso de las obligaciones previstas en los Artículos 4º y 5º de este Decreto, se otorga un plazo máximo de seis (6) meses para que los sujetos obligados estén totalmente adecuados a estas disposiciones.
Art. 8º.- Las restricciones de importación de nafta virgen y de nafta de hasta 85 octanos, regirán hasta el 31 de julio de 2018.
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese, y dese al Registro Oficial.
FDO.: HORACIO M. CARTES JARA
' GUSTAVO LEITE GUSINKI