POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO Nº 5.077 DEL 15 DE ABRIL DE 2005, MODIFICADO POR EL DECRETO Nº 7708 DEL 8 DE JUNIO DE 2006.
Asunción, 25 de febrero de 2008
VISTO: La Ley Nº 904/63 Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio.
El Decreto Nº 5077/05, Por el cual se autoriza a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios de venta del gasoil en planta, se establece el margen máximo de bonificación para la cadena de comercialización del mismo y se realiza el ajuste al impuesto selectivo al consumo de combustibles derivados del petróleo.
El Decreto Nº 10.397/07 y sus modificaciones ; y
CONISIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias a fin de precautelar los sectores productivos, atendiendo los intereses generales del país, especialmente de los estamentos sociales mas vulnerables.
Que la alta cotización internacional del petróleo y sus derivados, así como la condición de importador neto que tiene el Paraguay son circunstancias que afectan directamente en la composición del precio de venta del diesel.
Que el Decreto Nº 10.397/07 y sus modificaciones establecen nuevas calidades de combustibles derivados del petróleo a ser comercializados en el mercado interno en base a contenidos de azufre y aromáticos.
Que es importante por razones de interés social mantener el margen de bonificación para la comercialización del diesel con contenido de azufre mayor a 2000 ppm y de hasta 4000 ppm, desafectando del mismo los diesel con contenido de azufre menor o igual a 2000 ppm.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modificase el Artículo 2º del Decreto Nº 5077 del 15 de abril de 2005 el cual queda redactado de la siguiente forma:
Art. 2º.- Establécese para la comercialización del diesel con contenido de azufre mayor de 2000 ppm y de hasta 4000 ppm, un margen de variación porcentual de hasta un máximo del trece por ciento (13%) para las Empresas Distribuidoras y Estaciones de Servicios, tomando como base referencial para el cálculo el precio de entrega en planta de distribución de PETROPAR DE Villa Elisa. Este porcentaje tendrá validez hasta un radio de 50 kilómetros desde las plantas de entrega habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio y se lo adicionará el costo del flete a partir de la distancia señalada.
El porcentaje de bonificación para la cadena de comercialización del diesel con contenido de azufre mayor a 2000 ppm y de hasta 4000 ppm, será distribuido de la siguiente forma: a) Para las Empresas Distribuidoras, el treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%) y b) Para las Estaciones de Servicios, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%)
Art. 2º.- Los demás tipos de diesel con contenido de azufre menor o igual a 2000 ppm quedan exceptuados de lo establecido en el Artículo 1º de este Decreto, por lo que las bonificaciones deberán ser establecidas por la cadena de comercialización.
Art. 3º.- Derógase el Decreto Nº 7.708 del 8 de junio de 2006, Por el cual se modifica el Articulo 2º del Decreto Nº 5077 del 15 de abril de 2005.
Art. 4º.- Este Decreto tendrá vigencia a partir del 1 de febrero de 2008.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial