DE ARANCEL PROFESIONAL DE LOS DESPACHANTES DE ADUANAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- Los Despachantes de Aduana podrán ajustar libremente sus honorarios con sus clientes, siempre que observen las leyes generales que reglan las convenciones entre las partes, siendo nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la fijada en esta Ley.
Art. 2º.- No podrán los Despachantes de Aduana ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia de sus clientes, importadores y/o exportadores, por una retribución fija, por un sueldo o por un salario.
Quienes así lo hicieran no podrán firmar y tramitar despachos en la Aduana.
Art. 3º.- Establécese la siguiente escala para el cobro de los honorarios de los Despachantes de Aduana por toda tramitación efectuada ante las Aduanas de la República:
De Hasta Honorario %Adicional
Básico
1 10.000.000 50.000 2%
10.000.001 50.000.000 250.000 1%
50.000.001 100.000.000 750.000 0.80%
100.000.001 250.000.000 1.550.000 0.50%
250.000.001 y mas 2.800.000 0.30%
Los despachos de exportación gozaran de un 50% (cincuenta por ciento) de descuento.
Los porcentajes serán determinados sobre los valores imponibles de los respectivos despachos aduaneros.
Art. 4º.- Cuando no puedan ser precisados valores sobre los cuales aplicar los honorarios estos no podrán ser inferiores a 10 (diez) jornales mínimos establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores sancionándose la Ley, a treinta días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
GUSTAVO DIAZ DE VIVAR
Presidente
H. Cámara de Senadores
ABRAHAM ESTECHE
Secretario Parlamentario
JOSE ANTONIO MORENO RUFFINELLI
Presidente
H. Cámara de Diputados
CARLOS GALEANO PERRONE
Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de julio de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
Fdo.: Juan José Díaz Pérez