DECRETO N° 12.829/01

 POR EL CUAL SE DESIGNA AGENTES DE RETEN­ClON DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SUS PROVEEDORES A CIERTAS Y DETERMINA­DAS EMPRESAS. 

Asunción, 16 de Abril de 2001

(Derogado por Art. 6º, Dto. Nº 1.164/08)

 VISTO: El Art. 2.40º. de ¡a Ley N0 125 del 9 de enero del año 1992, “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” (Exp. M. H. N'>6447/2001); y

CONSIDERANDO: Que el citado artículo otorga facul­tades legales para designar agentes de retención del impuesto a aquellas personas que por razones de su actividad o profe­sión intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto.

Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país está conformada por agentes económicos mayormente informales, y por tanto inmune a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias.

Que además de lograr mayor dinamismo en la recauda­ción facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

Art. 1°.- Agentes de Retención - Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a designar las empresas que actuarán como agentes dc retención del Impuesto al Valor Agregado, en todas las ocasiones en que adquieran bienes o contraten servicios de las empresas unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica y que el monto total de la operación sin el IVA, sea igual o superior a GUARANIES DOS MILLO­NES (G. 2.000.000>, excluidos los servicios públicos.

Art. 2°.- Retención - La retención del Im­puesto al Valor Agregado resultará de la aplicación de la tasa impositiva del 10% sobre el 20% del IVA incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se efectúe el pago total o parcial a cuenta. A estos efectos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.

Art. 3°.- Comprobante de Retención - Los contribuyentes que sean señalados como Agentes de Reten­ción, deberán emitir el 'Comprobante de Retención', de acuerdo al modelo aprobado por el Artículo 1º. de la Resolu­ción SSET N0 169192, en el cual deberá constar el número de Factura correspondiente a la operación.

En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.

4º.- Declaración Jurada - Los Agentes de Retención deberán declarar las retenciones que realicen correspondiente a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inc. b) del formulario N0 807 o en el rubro 1. inc. b) de los formularios N0s 827 y 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente.

La presentación de las Declaraciones Juradas no será obli­gatoria por los periodos en que no se realizaron retenciones.

Art. 5º.- Períodos de Retención - Los Agen­tes de Retención mencionados deberán presentar declaracio­nes juradas por iguales periodos a los previstos en cl Articulo l~ inc. b) de la Resolución SSET N0 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el inc. f) del Artículo 2º. de la Resolución N0 49/92.

Art. 6º.- Sanciones - El incumplimiento de la obligación contenida en el presente Decreto, será sancionado en la forma prevista en el Libro V, Capítulo III de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la legislación penal.

Art. 7º.- Vigencia - El régimen de retención establecido en el presente Decreto se aplicará sobre bienes y servicios pagados desde el 1 de mayo de 2001.

Art. 8º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere necesario para la aplicación del presente Decreto, pudiendo igualmente incorporar nuevos agentes de retención o excluir a aquellos que fueron designa­dos como tales.

Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 10°.- Comuniquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO..: LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI

 

Francisco Oviedo Brítez