DECRETO NÂș 17.894/02

POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LAS EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD.

Asunción, 16 de julio de 2002.

(Derogado por Art. 6º, Dto. Nº 1.164/08)

VISTO: El Art. 240º de la Ley No 125 del 9 de enero de 1992, “QUE ESTABLECE ELNUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” (Exp. M.H. No 14791/2002; y

CONSIDERANDO: Que el citado artículo otorga facultades legales para designar agentes de retención del impuesto a aquellas empresas que por razones de su actividad intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto.

Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país está conformado por agentes económicos mayormente informales y por tanto, inmunes a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias.

Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación, facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas y a la Administración Tributaria un control más oportuno y eficiente.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen No 1036 de fecha 3 de julio de 2002.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

D E C R E T A :

Art.- 1º.- AGENTES DE RETENCION - Autorizase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a designar agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las empresas que se dediquen a la prestación de servicios relacionados con la salud, quienes deberán actuar en carácter de tales en todas las ocasiones en que adquieran bienes o contraten servicios de personas físicas, empresas unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica.

Art. 2º.- RETENCION - La retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se efectuará aplicando el porcentaje del sesenta por ciento (60%) del IVA incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se efectúe el pago total o parcial a cuenta. A estos efectos, el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar, correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.

Art. 3º.- COMPROBANTE DE RETENCION - Los contribuyentes que sean señalados como Agentes de Retención, deberán emitir el “Comprobante de Retención”, de acuerdo con el modelo aprobado por el Artículo 1o de la Resolución SSET No 169/92, en el cual deberá costar el número de factura o comprobante correspondiente a la operación.

En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.

Art. 4º.- DECLARACIÓN JURADA - Los agentes de retención deberán declarar las retenciones que realicen, correspondiente a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inciso b) del formulario No 807 o en el rubro 1, inciso b) de los formularios Nos. 827y 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente.

La presentación de las Declaraciones Juradas no será obligatoria por los periodos en que no se realizaron retenciones.

Art. 5º.- PERIODOS DE RETENCION - Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales períodos a los previstos en el Artículo 1o, inciso b), de la Resolución SSET No 52/92. El plazo para presentar y realizar el pago es el establecido en el inciso f), del Artículo 2o de la Resolución No 49/92.

Art. 6º.- SANCIONES - El incumplimiento de la obligación contenida el presente Decreto, será sancionado en la forma prevista en Libro V, Capítulo III de la Ley No 125/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la legislación penal.

Art. 7º.- VIGENCIA - El régimen de retención establecido en este Decreto se aplicará sobre bienes y servicios pagados desde el 1 de julio de 2002.

Art. 8º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere necesario la aplicación del presente Decreto, pudiendo igualmente incorporar nuevos agentes de retención o excluir a aquellos que fueron designados como tales.

Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al registro Oficial.