
'POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 'DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL'.
Asunción, 31 de diciembre de 2009.-
(Queda sin efecto por el Art. 64, Dto. Nº 9371/12)
VISTO: La Ley N° 2421/2004 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal'.
La Ley N° 3712/2009 'Que modifica el Artículo 38 de la Ley N° 2421/04, 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal' (Exp. M.H. N° 28.981/2009; y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 2421/2004, en su Capítulo III 'De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal', establece los parámetros generales para la aplicación del citado Impuesto.
Que la Ley N° 3712/2009 dispuso la postergación de la entrada en vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal hasta el 1 de enero de 2010, por lo que resulta necesario definir y regular sus efectos.
Que en tal sentido, resulta necesario reglamentar la aplicación del impuesto, con el fin de lograr una correcta interpretación, liquidación y pago del mismo, por parte de los contribuyentes afectados.
Que el Artículo 238, Numeral 5) de la Constitución Nacional, establece la potestad del Poder Ejecutivo de dictar actos administrativos de disposición y reglamentación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1658 del 24 de diciembre de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- Apruébase la reglamentación del Capítulo III 'De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal' de la Ley N° 2421/2004 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal', conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- La Administración Tributaria deberá adecuar los procedimientos, sistemas y servicios desarrollados para la administración del citado Impuesto a las disposiciones de este Decreto.
Art. 3°.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2010.
Art. 4°.- A partir de la fecha de publicación de este Decreto, quedarán sin efecto las disposiciones del Decreto N° 966 del 27 de noviembre de 2008.
Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo Méndez
Fdo.: Dionisio Borda
ANEXO AL DECRETO Nº 3.738
ÍNDICE
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 1.- Hecho Generador e Ingresos Personales.
Artículo 2°.- Factor Preponderante.
Artículo 3°.- Actividades Personales.
Artículo 4°.- Servicios de Carácter Personal.
Artículo 5°.- Otros Hechos Generadores.
Artículo 6°.- Ingresos por Enajenaciones.
Artículo 7°.- Enajenaciones No Gravadas.
Artículo 8°.- Capitales Mobiliarios Gravados.
Artículo 9°.- Capitales Mobiliarios No Gravados.
Artículo 10°.- Otros ingresos no gravados.
CAPÍTULO II
CONTRIBUYENTES - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN - FUENTE DE LA RENTA
Artículo 11°.- Contribuyentes del Impuesto.
Artículo 12°.- Personas Físicas.
Artículo 13°.- Sociedades Simples.
Artículo 14°.- Sociedades conyugales.
Artículo 15°.- Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal.
Artículo 16°.- Fuente de la Renta.
Artículo 17°.- Rentas de Fuente Paraguaya
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVADA
SECCIÓN I
Artículo 18°.- Ingresos.
Artículo 19°.- Inversiones y Gastos Deducibles.
SECCIÓN II
RENTA BRUTA - DE LOS INGRESOS
Artículo 20°.- Ingresos Brutos.
Artículo 21°.- Presunción de Renta.
Artículo 22°.- Enriquecimiento o Incremento Patrimonial.
SECCIÓN III
RENTA NETA - DE LOS GASTOS Y DEMÁS EGRESOS
Artículo 23°.- Renta Neta.
Artículo 24°.- Descuentos y/o Aportes Legales.
Artículo 25°.- Donaciones Deducibles.
Artículo 26°.- Deducciones de las Personas Físicas.
Artículo 27°.- Deducciones de Sociedades Simples.
Artículo 28°.- Del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 29°.- Documentación para Respaldar Gastos.
Artículo 30°.- Gastos y Erogaciones en el Exterior.
Artículo 31°.- Gastos Indirectos.
Artículo 32°.- Monto Máximo de Deducciones.
Artículo 33°.- Presunción de Costo Deducible.
Artículo 34°.- Costo Real de Enajenaciones.
Artículo 35°.- Limitación de Costo Deducible.
Artículo 36°.- Compensación de Pérdida Fiscal.
SECCIÓN IV
GASTOS Y DEMÁS EGRESOS NO DEDUCIBLES
Artículo 37°.- Conceptos No Deducibles.
CAPÍTULO IV
EXONERACIONES - RANGOS NO INCIDIDOS
Artículo 38°.- Exoneraciones del Impuesto.
Artículo 39°.- Rangos No Incididos Temporalmente.
Artículo 40°.- Salario Mínimo.
Artículo 41°.- Actualización de Salarios.
CAPÍTULO V
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN Y PAGOS
SECCIÓN I
DECLARACIÓN JURADA ANUAL - TASA APLICABLE
Artículo 42°.- Declaración Anual del Impuesto.
Artículo 43°.- Plazo para Declarar y Pagar.
Artículo 44°.- Tasas del Impuesto.
Artículo 45°.- Cese de la obligación de declarar para las Personas Físicas.
SECCIÓN II
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO
Artículo 46°.- Declaración Jurada de Patrimonio Gravado.
CAPÍTULO VI
SECCIÓN I
ANTICIPO A CUENTA - RETENCIONES A CUENTA
Artículo 47°.- Anticipos a Cuenta.
Artículo 48°.- Retenciones en la Fuente.
SECCIÓN II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Artículo 49°.- Personas No Domiciliadas.
SECCIÓN III
RETENCIONES - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 50°.- Obligaciones de los Agentes de Retención y de Percepción.
Artículo 51°.- Oportunidad de la Retención.
Artículo 52°.- Retenciones sobre Rentas en Especie.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53°.- Documentación Sustentatoria.
Artículo 54°.- Registros Obligatorios.
Artículo 55°.- Información de Terceros Vinculantes.
Artículo 56°.- Sustentación de Ingresos.
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 1.- Hecho Generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.
Se entiende por ingresos personales, los beneficios o remuneraciones, que por la realización de tales actividades, se incorporen efectivamente al patrimonio de las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para dicho efecto.
A los efectos de este artículo, se excluyen del concepto de percepción, a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del contribuyente, que se hallen debidamente revelados en el patrimonio inicial gravado. Ley Nº 2.421/04 Artículo 1º num. 1)
Artículo 2°.- Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.
Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional. Ley Nº 2.421/04 Artículo 1º num. 1)
Artículo 3°.- Actividades Personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el Artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular. Ley Nº 2.421/04 Artículo 1º num. 1 inc. a)
Artículo 4°.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad dependiente o independiente, quedan comprendidos:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de este concepto, se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales o similares. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. a)
b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas, etcétera. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. a)
c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etcétera. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. a)
d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros, etcétera. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. a)
e) Las actividades de despachantes de aduana. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. b)
f) Las actividades de los comisionistas, o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa, u otros similares. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. c)
g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo, incluida la prestación de servicios personales realizados por una persona física en su calidad de propietario de una Empresa Unipersonal o como personal de nivel superior de una sociedad simple, siempre que perciba una remuneración por dichos servicios. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. d)
h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, en cualquier Organismo o Entidad que forme parte o dependa del Estado. Se incluyen en el concepto mencionado, a modo enunciativo, los cargos desempeñados en los Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. e)
i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores, o similares.
Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. a)
j) Demás servicios prestados por las personas físicas y sociedades simples por los cuales reciban ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Rentas del Pequeño Contribuyente. Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. a)
Artículo 5°.- Otros Hechos Generadores. Constituye también hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas, socios o cooperados, siempre que en estas sociedades no se haya tributado el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 1 inc. b), Ley Nº 2.421/04 Artículo 13º num. 1)
Artículo 6°.- Ingresos por Enajenaciones. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal no sea superior a dos (2).
La transferencia de bienes inmuebles cuyos datos de individualización (según Finca Matriz, Padrón Inmobiliario o Cuenta Corriente Catastral) demuestren que estos se hallen ubicados en forma contigua o conexa, constituyendo una unidad de vivienda o producción, se considera como una sola venta.
Cuando exista transferencia de unidades de inmuebles amparadas por el régimen de propiedad horizontal, se considera como una venta individual para cada una de ellas.
Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 1 inc. c)
Artículo 7°.- Enajenaciones No Gravadas. No constituyen hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el Artículo anterior, en los casos en que tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley N° 125/91 y sus modificaciones. Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 1 inc. d)
Artículo 8°.- Capitales Mobiliarios Gravados. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título. Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 1 inc. c)
Artículo 9°.- Capitales Mobiliarios No Gravados. No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la circunstancia a que se refiere el Artículo anterior, en el caso en que los intereses, comisiones o rendimientos que produzcan tales operaciones se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Se incluyen en este concepto:
1. A la obtención de los dividendos y utilidades que perciban los accionistas o socios domiciliados en el exterior.
2. La obtención de ganancias de capitales mobiliarios que forman parte de los activos de una Empresa Unipersonal. Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 1 inc. d)
Artículo 10°.- Otros ingresos no gravados. Constituirán ingresos no gravados por el presente Impuesto los siguientes:
1. Los provenientes de juegos de azar regulados por la Ley N° 1016/97 y siempre que los mismos hayan tributado el impuesto establecido en la Ley N° 431/73 y sus actualizaciones.
2. Legados y herencias.
3. Las utilidades, excedentes o rendimientos reinvertidos en empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, o en sociedades simples.Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 1 inc. d), Ley Nº 2.421/04 Artículo 11º inc. a)
CAPÍTULO II
CONTRIBUYENTES - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN - FUENTE DE LA RENTA
Artículo 11°.- Contribuyentes del Impuesto. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo del Artículo 1013 del Código Civil.
Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este Impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país. Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 2 inc. a)
Artículo 12°.- Personas Físicas. Las personas físicas quedarán incididas por el presente Impuesto una vez que, durante un ejercicio fiscal el total de sus ingresos gravados, computados inclusive desde el 1o de Enero del primer año de vigencia del Impuesto, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro de los treinta días hábiles siguientes, y liquidar el impuesto sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas.
La declaración jurada patrimonial inicial se elaborará tomando en consideración su situación al día en que hubieren quedado incididas por el impuesto, incluyendo las cuentas a cobrar y las cuentas a pagar debidamente documentadas. Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 2 inc. a)
Artículo 13°.- Sociedades Simples. Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este Impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten servicios o asesorías profesionales; salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capítulo I, Libro I de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberá comunicarse a la Administración en las formas y condiciones que ésta establezca.
Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores. Esta disposición incluye a las sociedades simples que el 1 de enero del primer año de vigencia del Impuesto estén ejerciendo alguna de las actividades alcanzadas por el presente impuesto; en este caso, el plazo para cumplir la obligación de inscripción se extenderá hasta el día 31 de enero de dicho ejercicio.
Las sociedades simples preexistentes que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el primer año de vigencia del Impuesto, inicien alguna de las actividades previstas en el Artículo 11 de este Anexo, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de esas actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a las sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme lo dispuesto por la Ley N° 1.352/88, y a las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el Artículo 225° de la Ley N° 125/91 se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 2 inc. a), Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 2 inc. b)
Artículo 14°.- Sociedades conyugales. En el caso de sociedades conyugales, será Contribuyente del Impuesto sólo aquel cónyuge que perciba ingresos gravados superiores a los mínimos establecidos por la Ley. Si ambos cónyuges perciben ingresos gravados, cada uno de ellos en forma independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de determinar su condición de Contribuyente en forma individual. No corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para declararlos en forma conjunta.
Artículo 15°.- Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.
Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el período de doce (12) meses que termina el 31 de diciembre. Ley Nº 2.421/04 Artículo 10º num. 3)
Artículo 16°.- Fuente de la Renta. Sólo constituirán rentas afectadas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera. Ley Nº 2.421/04 Artículo 12º
Artículo 17°.- Rentas de Fuente Paraguaya. Para los efectos del Artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:
a) Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo.
b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.
Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y su tasa resulte de un monto igual o superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.
c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independiente de donde hayan sido realizadas sus actividades.
d) La renta proveniente de la enajenación ocasional de bienes inmuebles en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o jurisdicción nacional.
e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país.
f) Toda renta generada por inversión de capital, puestas a disposición o pagados por empresas o sociedades constituidas o domiciliadas en el país, siempre y cuando la misma no esta gravada por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente. Ley Nº 2.421/04 Artículo 12º
CAPÍTULO III