POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP), CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.
Asunción, 30 de Julio de 2012
VISTO: La Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
La Ley Nº 4673/2012 “Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal” (Expediente M.H. Nº 29.895/2012); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 5) de la Constitución Nacional, establece la potestad del Poder Ejecutivo de dictar actos administrativos de disposiciones y reglamentación.
Que la Ley Nº 2421/04, en su Capítulo III “De la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal”, establece los parámetros generales para la aplicación del citado Impuesto.
Que la Ley Nº 4673/2012 modifica y amplía disposiciones relativas al citado Impuesto, por lo que resulta necesario definir y regular sus efectos.
Que, en tal sentido, resulta necesario reglamentar la aplicación del referido Impuesto, con el fin de lograr una correcta interpretación, liquidación y pago del mismo por parte de los contribuyentes afectados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 864 del 27 de julio de 2012.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Reglaméntase el Capítulo III “De la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal” de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, modificada y ampliada por la Ley Nº 4673/2012 “Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal”.
Capítulo I
Hecho Generador
Art. 2º.- Hecho Generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), la percepción de rentas de fuente paraguaya, que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.
Se entiende por ingresos personales, los beneficios o remuneraciones, que por la realización de las actividades previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 2421/04, se incorporen efectivamente al patrimonio de las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para el efecto.
Se excluyen del concepto de percepción a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del contribuyente con anterioridad a la vigencia del presente Impuesto, que se hayan documentado debidamente por medio de Comprobantes de Venta, de Escrituras Públicas, o de Contratos Privados certificados por Escribanos Públicos. Tratándose de rendimientos de capitales mobiliarios, en el recibo pertinente se deberá dejar constancia del ejercicio fiscal a que corresponda el pago.
Art. 3º.- Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.
Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Art. 4º.- Actividades Personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular.
Art. 5º.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad dependiente o independiente, quedan comprendidos:
a). El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de este concepto, se comprende a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales y otras profesiones.
b). El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas y otros.
c). El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas y otros.
d). El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos , jardineros y otros.
e). Las actividades de Despachantes de Aduana.
f). Las actividades de los comisionistas, o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa.
g). Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo, incluida la prestación de servicios personales realizados por una persona física en su calidad de propietario de una Empresa Unipersonal o como personal de nivel superior de una sociedad simple, siempre que perciba una remuneración por dichos servicios.
h). El desempeño de cargos públicos, electivos o no, permanentes o contratados, en cualquier Organismo o Entidad que ¡forme parte o dependa del Estado. Se incluyen en el concepto mencionado, a modo enunciativo, los cargos desempeñados en los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto.
i). Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores.
j). Demás servicios prestados por las personas físicas y sociedades simples por los cuales reciban ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias o Rentas del pequeño Contribuyente.
Art. 6º.- Ingresos por Ganancias de Capital Mobiliario. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título Incluyendo en este concepto, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas, socios o cooperados, siempre que en estas sociedades no se haya tributado el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 7º.- Ingresos por Enajenación Ocasional de Inmuebles, Cesión de Derechos y Venta de Títulos, Acciones y Cuotas. Constituye hecho generador, gravado por el lmpuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades efectuada por personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal no sea superior a dos (2).
La transferencia de bienes inmuebles cuyos datos de individualización (según Finca Matriz, Padrón Inmobiliario o Cuenta Corriente Catastral) demuestren que estos se hallan ubicados en forma continua o conexa, constituyendo una unidad de vivienda o producción, se considera como una sola venta.
Igualmente, se considera una sola operación de venta cuando la enajenación de dos o más inmuebles es realizada por una persona física, en un solo acto y a un mismo comprador.
Cuando existe transferencia de unidades de inmuebles amparadas por el régimen de propiedad horizontal, se considera como una venta individual para cada una de ellas.
No constituyen hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, en los casos en que tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
Art. 8º.- Otros Ingresos Gravados. En cuanto a los otros ingresos de fuente paraguaya, su gravabilidad estará supeditada al hecho de que durante el ejercicio fiscal que se liquida, el total anual de ellos sea superior a treinta )30) salarios mínimos mensuales, encuadrándose en el presente artículo, los ingresos obtenidos mediante actividades, actuaciones o situaciones, tales como:
a). La enajenación de bienes muebles tangibles, sean estos registrables o no.
b). La obtención de premios de determinados juegos y concursos no afectados a la Ley Nº 1016/97 y la Ley Nº 431/73.
c). Cualquier otro ingreso no señalado expresamente en los incisos a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 10 de la Ley Nº 2421/04.
En caso que los ingresos no superen el monto de salarios señalado anteriormente, se deberán declarar como ingresos exonerados del presente impuesto. Si supera dicho monto se considerará gravado el cien por ciento (100%) de los mismos.
Art. 9º.- Ingresos por Ganancias de Capitales Mobiliarios no Gravados. El acreditamiento o percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por capitales mobiliarios, no constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter personal en los siguientes casos:
a). Obtención de los dividendos y utilidades que perciban los accionistas o socios domiciliados en el exterior.
b). Obtención de ganancias de capitales mobiliarios que forman parte de los activos de una empresa unipersonal.
c). obtención de utilidades que se perciban en carácter de propietario de una empresa unipersonal.
Art. 10º.- Otros Ingresos No gravados. Constituirán ingresos no gravados por el presente Impuesto los siguientes:
a). Los provenientes de juegos de azar regulados por la Ley Nº 1016/97 y siempre que los mismos hayan tributado el impuesto establecido en la Ley Nº 431/73 y sus modificaciones.
b). Legados y herencias.
c). Las utilidades excedentes o rendimientos reinvertidos en empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, o en sociedades simples.
d). La adjudicación de bienes como resultado de una disolución conyugal.
e). La obtención de préstamos de créditos de parte del adquirente de dicho crédito, independientemente de quien los o torga, no constituye ingresos gravados de este Impuesto; salvo que el acreedor declare incobrable la deuda o que, por cualquier medio legalmente admisible renuncia a su cobro, caso en el que se considerará ingreso gravado del ejercicio en que el acreedor declaró la incobrabilidad o renunció al cobro del total o del saldo impago, incluidos sus intereses y demás recargos legalmente exigibles.
Capítulo II
Contribuyentes - Nacimiento de la Obligación – Fuente de la Renta
Art. 11.- Contribuyentes del Impuesto. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo del Artículo 1013 del Código Civil.
Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este Impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria grabadas por otros impuestos vigentes en el país. Los consorcios de copropietarios de inmuebles no revisten el carácter de contribuyentes del IRP.
Art. 12.- Personas Físicas. Las personas físicas quedarán incididas por el presente Impuesto una vez que, durante un ejercicio fiscal el total de sus ingresos gravados, computados inclusive desde el 1 de Enero de ese año, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, y liquidar el impuesto sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas.
A partir del año siguiente en que una persona física haya alcanzado el rango incidido, la determinación y liquidación del impuesto se realizará sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del 1 de enero de cada año.
Los contribuyentes liquidarán el impuesto a los efectos de que sus remuneraciones personales sean cien por ciento (100%) deducibles para los contribuyentes del IRACIS, tal como lo dispone el Artículo 8º, inciso c) y ñ) establecida en la norma citada, se aplica exclusivamente cuando dichas remuneraciones u honorarios formen parte de la liquidación de los ingresos gravados del presente impuesto.
Será irrelevante la situación o régimen laboral al que esté sujeta la persona física.
Art. 13.- Sociedades Simples. Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este Impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten servicios o asesorías profesionales; salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capítulo I, Libro I de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberá comunicarse a la Administración en las formas y condiciones que esta establezca.
Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias grabadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución.
Estos contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria podrá inscribir de oficio a las sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 1352/88, y a las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el Artículo 225 de la Ley Nº 125/91 se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Art. 14.- Sociedades _Conyugales. Las sociedades conyugales no revisten el carácter de contribuyentes del IRP. Será contribuyente del Impuesto sólo aquel cónyuge que perciba ingresos gravados superiores a los mínimos establecidos por la Ley.
Cada cónyuge es contribuyente independientemente del otro, conforme a los ingresos generados por cada uno de ellos, incluidos los ingresos por la enajenación de bienes o derechos.
Si ambos cónyuges perciben ingresos gravados, cada uno de ellos en forma independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de determinar su condición de contribuyente en forma individual. No corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para declararlos en forma conjunta.
Art. 15.- Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.
Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el periodo de doce (12) meses que inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
Art. 16.- Fuente de la Renta. Sólo constituirán rentas afectadas al lmpuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.
Art. 17.- Rentas de Fuente Paraguaya. Para los efectos del artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independientemente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:
a). Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo.
b). Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, Poder Legislativo, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.
Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y su tasa resulte de un monto igual o superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.
c). Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independientemente de donde hayan sido realizadas sus actividades, que se paguen o acrediten a personas físicas con domicilio en el Paraguay.
d). La renta proveniente de la enajenación ocasional de bienes inmuebles en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o jurisdicción nacional.
e). La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país. Incluidas las demás rentas generadas por inversión de capital.
Capítulo III
Determinación de la Renta Gravada
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 18.- Ingresos. Para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará que:
a). El ingreso se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirlo y se considera percibido cuando el mismo esté disponible. A los efectos del presente impuesto, se considerarán como ingresos aquellos efectivamente percibidos durante la vigencia del mismo.
b). Los dividendos, utilidades excedentes o rendimientos distribuidos por entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, se considerarán percibidos y por lo tanto gravados, al momento de su distribución o puesta en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios, el que fuera anterior.
c). Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1.. Las acciones, cuotas de capital de sociedades, títulos, cédulas hipotecarias, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros.
2.. Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.
d). Estará alcanzado por el presente impuesto, todo ingreso de las personas físicas efectivamente percibido en el ejercicio fiscal, que provenga de la realización de servicios de carácter personal y no se encuentre gravado por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Art. 19.- Inversiones y Gastos Deducibles. Los gastos e inversiones para su deducibilidad deberán reunir en general los siguientes requisitos:
a). Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora de la renta, exceptuándose aquellos expresamente mencionados en el Artículo 13, numeral 3), inc. d.a.), de la Ley Nº 2421/04.
b). Que representen una erogación real efectivamente pagada dentro del ejercicio fiscal.
c). Que estén debidamente documentados, y
d). Que sean a precios de mercado correspondientes al ejercicio fiscal o que representen para el beneficiario, un ingreso que se encuentre gravado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.
Sección II
Renta Bruta – De los Ingresos
Art. 20.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:
a). Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos, salarios, jornales, sobresueldos, horas extras, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.
S e comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales y las remuneraciones que se autoasignan los propietarios de empresas unipersonales.
b). Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes del Estado, Fuerzas Armadas y Policías, entes descentralizados, autónomos y/o autárquicos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.
Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente extranjera.
c). Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las actividades descriptas como generadoras del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
d). El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las actividades Agropecuarias.
e). Los ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.
f). Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y otros ingresos provenientes de capitales mobiliarios.
g). En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a que se refiere el literal e) del Numeral 3) del Artículo 13 de la Ley Nº 2421/04, antes de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se señalan en dicho artículo por un monto igual o superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en esta disposición , incrementado en un treinta y tres por ciento (33%) anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el factor uno coma treinta y tres (1,33).
h). Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor.
i). Tratándose de cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya señalados en el Artículo 10, Numeral 1), literal e) de la Ley Nº 2421/04, se imputará el total de los citados ingresos cuando superen los treinta (30) salarios mínimos mensuales previstos.
Art. 21.- Presunción de Renta. Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no grabadas por impuesto alguno deberá acreditarlo mediante documentación pertinente. En estos casos, la Administración Tributaria aplicará los procedimientos de fiscalización determinación y de aplicación de sanciones establecidos en Libro V de la ley Nº 125/91, admitiéndose todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
Sección III
Renta Neta – De los Gastos y Demás Egresos
Art. 22.- Renta Neta. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se indican en esta Sección, deducciones que sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en la disposición general y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en forma fehaciente ante la Administración Tributaria.
Art. 23.- Descuentos y/o Aportes legales. Son deducibles los descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.
Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en las siguiente entidades:
a). Instituto de Previsión Social;
b). Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;
c). Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE;
d). Caja de Jubilaciones Y Pensiones del Personal Municipal;
e). Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá;
f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto-Ley
Art. 24.- Donaciones Deducibles. Las donaciones previstas en el literal b) del Numeral 3) del Artículo 13 de la Ley Nº 2421/2004, serán deducibles hasta un monto que no supere el veinte por ciento (20%) de la renta neta gravada.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a). Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b). El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos, deberá coincidir con el valor de mercado del bien donado.
c). El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor, el destino de la donación efectuada y la indicación del documento en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria.
Igualmente, tratándose de donaciones por un monto igual o mayor a medio salario mínimo mensual, debe adjuntarse copia del documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad beneficiaria y (ii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria.
En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
d). Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar previamente reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, e igualmente poseer la personería jurídica que los constituya en institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
e). La Administración Tributaria podrá requerir a las entidades beneficiarias en general, informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.
f)., Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles re