LEY NÂș 125/91

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L  E  Y:

 

QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO

 

LIBRO I.- IMPUESTO A LOS INGRESOS

 

TITULO 1.- IMPUESTO A LA RENTA

 

       Art. 1º.- NATURALEZA DEL IMPUESTO - Créase un Impuesto que gravara las rentas  de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales,  Industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará "Impuesto  a la Renta".

 CAPITULO I 

 RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS

      Art. 2º.-    HECHO GENERADOR  -  (Modificado por Art. 3º, Ley Nº 2421/04)

          Art. 3º.- CONTRIBUYENTES - (Modificado por Art. 3º de la Lety Nº 2421/04), Ver Arts. 1º, 7º, 8º, 9º del Dto. Nº 6359/05.

      Art. 4º.- EMPRESAS UNIPERSONALES  - Se considerará Empresa Unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se  utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier  proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con  excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el  capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos

    Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las  actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del art. 2o,  serán consideradas empresas unipersonales. (Ver Art. 11º, Dto. Nº 6359/05, Art. 5º, Res. Nº 915/06)

       Art. 5º.-  FUENTE PARAGUAYA  - (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04)

       Art. 6º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA  - El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el  que coincidirá con el año civil.

     La Administración Tributaria queda facultada para admitir o  establecer, en caso de que se lleve la contabilidad de acuerdo con los  principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones  legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio  económico.

 El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo  devengado en el ejercicio fiscal.

       Art. 7º.- RENTA BRUTA  - Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso 

total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de  servicios y el costo de las mismas.

     Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta  estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición  de producción o en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio  o el valor del último inventario.

     A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte  de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y  descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y  costumbres de plaza.

     Constituirán así mismo renta bruta entre otras:

 

  1. a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinara por la diferencia entre el precio de venta y el valor de  costo o costo revalido del bien, menos las amortizaciones o  depreciaciones admitidas.

 

  1. b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.

 

    En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se  aplicará el criterio del inciso anterior.

 

  1. c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios,  accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes  de acuerdo con las normas previstas en este Capitulo.

 

  1. d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o estos se destinen a  actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se  considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta  con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.

 

  1. e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo  establecido en el Art. 6o.

 

  1. f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de perdidas extraordinarias sufridas en los  bienes de la explotación.

 

  1. g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El  referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.

 

  1. h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que  las tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo  fijo a nivel bancario, para periodos iguales vigentes en el mes anterior  en que se concrete la operación.

 

    La Administración deberá publicar dicha tasa para cada uno de los  meses del ejercicio fiscal.

 

    Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de  socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas  en la Ley 417/73 y su modificación:

 

  1. i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes de activo fijo  y los aportes de capital o los provenientes de actividades no gravadas o  exentas de este impuesto.(Ver Arts. 23º, 24º, 32º, 69º, 109º, Dto. Nº 6359/05)

       Art. 8º.- RENTA NETA  - (Modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 2421/04) , -(Ver, Art. 28º, 42º, Dto. Nº 6359/05)

       Art. 9º.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES  - (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04), Ver, Art. 47º, 49º, Dto. Nº 6359/05

       Art. 10º.- RENTAS INTERNACIONALES  - - (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04), (Ver, Art. 72º, 74º, Dto. Nº 6359/05)

       Art. 11º.- RENTAS PRESUNTAS  - La Administración podrá establecer rentas netas  sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de  registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por  actividades o giros. Los contribuyentes que efectúan actividades que por  sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad  ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán  solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de  determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido  organismo facultado para establecerlo o no. (Ver Art. 1º, Res. Nº 119/92Res. Nº 85/92, Art. 90º, 110º, Dto. Nº 6359/05, Art. 8º, Res. Nº 1349/05)

       Art. 12º.-  ACTIVO FIJO - Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los 

aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los  destinados a la venta. Será obligatorio a los efectos del presente  impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su  depreciación.

     El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del  porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre  los meses del cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de  acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del  Paraguay o el organismo oficial competente. (Ver, Arts. 51º, 53º, 54º, 55º, 66º, Dto. Nº 6359/05)

      Art. 13º.-    Valuación de inventarios - Las existencias de mercaderías se 

computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición  o al costo en plaza al día  de cierre del ejercicio a opción del  contribuyente.

      La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de  inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean  uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.

      Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario  y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización  de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de  método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del  ejercicio que corresponda, como consecuencia de ajuste del inventario al  cierre del mismo.

     Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se  computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores  al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el  precio de adquisición.

     Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor  de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a  la revaluación del activo fijo.

     Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas  por el presente capitulo para su posterior venta o industrialización,  los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente  en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.

     Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin  que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los  procedimientos que establezca la reglamentación. (Ver, Arts. 52º, 54º, 55º, 56º, 59º, 60º, 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 76, 70º, Dto. Nº 6359/05)

      .Art.14º.-    Exoneraciones: - (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04), Ver, Art. 1º, Ley Nº 210/93

          Art.15º.-    Reinversiones - (Derogado por el Art. 35, Imc. 1)-b) de la Ley Nº 2421/04), Ver, Art. 25º, Dto. Nº 6359/05

      Art.16º.-  Importadores y exportadores - Para los importadores se presume,  salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al  país no puede ser superior al precio nivel mayorista vigente en el lugar  de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por  lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.

     En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el  declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país mas los  gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este  último valor como base para la determinación de la renta.

     A los efectos señalados, se tendrán en cuenta la naturaleza de los  bienes y la modalidad de la operación. (Ver, Art. 58º, Dto. Nº 6359/05)

       Art.17º.-  Sucursales y Agencias - Las sucursales, agencias y establecimientos  de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.

     La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para  fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.

     A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la  Administración estimará de oficio la renta neta.

     Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o  establecimientos de personas del exterior los intereses por concepto de  capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz  u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las  mismas por concepto de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas  erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del  exterior. (Ver, Art. 17º, 48º, Dto. Nº 6359/05)

      Art.18º.-  Agroindustrias - Quienes realicen actividades agroindustriales y  utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector  agropecuario, deberán computar como valor de costo de los mismos en el  sector industrial un importe que no podrá ser superior al costo en plaza  a la fecha del ingreso de los referidos bienes. (Ver Art. 8º, Dto. Nº 6359/05)

      Art.19º.-  Transitorio - El Valor fiscal de los activos fijos declarados en el 

balance al 3 de diciembre de 1991 será revaluado en caso que no se haya  realizado conforme a la Ley Nº 31/90. La Administración establecerá los  términos, plazos y condiciones del revalúo. El importe del mismo estará  sujeto a un impuesto especial 1,5% (uno y medio por ciento). La  depreciación del ejercicio 1991 se realizará sobre el nuevo valor.

     El valor fiscal así determinado en existencia al inicio del primer  ejercicio gravado por el presente impuesto será revaluado al cierre del  mismo y depreciado en el periodo de vida útil que reste, de acuerdo con  lo previsto en el Art. 12o.

      Art. 20º .-  Tasas - -(Modificado por Art. 1°, Ley N° 210/93) (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04), Ver, Art. 18º, 88º, 89º, 114º, Dto. Nº 6359/05.

       Art. 21º.-  Liquidación, declaración jurada y pago - El impuesto se liquidará  por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la  Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades  en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar  el pago del impuesto correspondiente. (Ver Art. 84º, Dto. Nº 6359/05, Art. 18º Res. Nº 1346/05)

       Art. 22º.-  Documentación - Serán de aplicación en materia de documentación, las  disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al  Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración  para el presente impuesto. (Ver, Art. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 13º, 14º, 107º, 108º, Dto. Nº 6359/05)

       Art. 23º-   Anticipos a cuenta - Facultase a la Administración a exigir  anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del  ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que  corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el  monto total del impuesto del ejercicio anterior.

     Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá  a la compensación o devolución, en la forma y condiciones que establezca  la Administración. (Ver, Art, 11º, 12º, 13º, 14º,  Res Nº 1346/05,  Art. 1º, Res. Nº 765/05, Art. 1º, Res. Nº 767/06, Art. 1º, Res. Nº 22/08)

      Art.24º.-  Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se  valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. (Ver, Art. 59º y 60º, Dto. Nº 6359/05, Art. 1º, Res. Nº 49/04)

      Art.- 25º.-  Regímenes especiales - Cuando razones de orden práctico, 

características de comercialización, dificultades de control hagan  recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación,  el Poder Ejecutivo podrá establecer los criterios adecuados a tales  efectos.

 CAPITULO II

RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

(Reglamentado por el Dto. Nº 10800/95)

(Reglamenta Art. 1° Decreto N° 1.031/13)

 

      Artículo 26º.-    Rentas comprendidas - Desde éste Art. 26º, hasta el 39º inclusive - (Modificado por el Art. 4º, de la Ley Nº 2421/04)

     Art. 40º.- Publicidad - (Derogado por Art. 35 de la Ley Nº 2421/04)

     Art. 41º.- Vigencia - (Derogado por Art. 35 de la Ley Nº 2421/04)

 TITULO 2  - TRIBUTO ÚNICO

(Derogado y Sustituido por Art. 5º de la Ley Nº 2421/04)

 Los Arts. 42 al  46 (Fueron sustituidos por el Art. 5º de la Ley 2421/04)

 

Los Arts. 47 al 53, (Fueron derogados por el Art. 35 de la Ley Nº 2421/04)

 

LIBRO II - IMPUESTO AL CAPITAL

TITULO UNICO IMPUESTO INMOBILIARIO

      Art. 54º.- Hecho imponible - Crease un impuesto anual denominado Impuesto  Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el  territorio nacional.

     Art. 55º.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las personas físicas, las  personas jurídicas y las entidades en general.

     Cuando existe desmembramiento del dominio del inmueble, el  usufructuado será el obligado al pago del tributo.

     En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el  pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos,  condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los  integrantes.

     La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la  obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el  efecto, por parte del poseedor del mismo.

     Art. 56º.- Nacimiento de la Obligación Tributaria - La configuración del hecho  imponible se verificara el primer día del año civil.

     Art. 57º.- Exenciones - Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y de  sus adicionales:

 

  1. a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La  exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen  actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de 

 

  1. b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un  servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias  eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas  dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones  de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.

 

  1. c) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.

 

  1. d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad publica afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y  correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los  establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita  a los indigentes o desvalidos.

 

  1. e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o 

 

  1. f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales,  deportivas, sindicales, o de socorros mutuos o beneficencias, incluidos  los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.

 

  1. g) Los inmuebles del dominio privado cedido en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así como las escuelas y  bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).

 

  1. h) Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por  ellos mismos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes  especiales que le otorgan tales beneficios.

 

  1. i) Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su  colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del  propietario cedente de los mismos.

 

  1. j) Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por la  autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

 

    Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las  exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de  tributación, deberá ser comunicado a la Administración en los plazos y  condiciones que ésta establezca.

     Art. 58.- Exenciones parciales - Cuando se produzcan calamidades de carácter  natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá  reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo  queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen  los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para  cada año civil.

     Art. 59º.- Exenciones temporales - Estarán exonerados del pago de Impuesto  Inmobiliario y sus adicionales por pertenecientes a los adjudicatarios  de lotes o fracciones de tierra colonizados por el Instituto de  Bienestar Rural (IBR) desde el momento en que se le adjudique la  propiedad correspondiente.

     La Administración establecerá las formalidades y requisitos que  deberán cumplir quienes soliciten ampararse a la presente franquicia.

     Art. 60º.- Base imponible - (Modificado por Art. 1°, Ley N° 5513/15) La base imponible la constituye la valuación fiscal  de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.

     El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta  alcanzar el valor real de mercado, en un periodo no menor a cinco años.  Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que  se produzca en el índice de precios al consumo en el periodo de doce  meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de  acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central  del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado  será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el  15% (quince por ciento) de dicho valor. En los inmuebles rurales, las 

mejoras o edificaciones construcciones no formaran parte de la base  imponible.

     Art. 61º.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno  por ciento). Para los inmuebles rurales, única propiedad dedicada a la  explotación agropecuaria menores de hasta 5 hectáreas, será el del 0,50%  (cero con cincuenta por ciento).

     Art. 62º.- Liquidación y pago  - (Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5513/15) El impuesto será liquidado por la  Administración, la que establecerá la forma y oportunidad del pago.

     Art. 63º.- Padrón Inmobiliario  - El instrumento para la determinación de la  obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que  deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la  inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aun no incorporadas al  régimen de Catastro.

     Art. 64º.- Contralor  - Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales  funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión,  modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la  obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales.  Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva  escritura.

     En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las  partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose  abonar previamente la totalidad del mismo.

     El incumplimiento de este requisito determinara que el Escribano  interviniente sea solidariamente responsable del tributo.

     La presente disposición regirá también respecto de la obtención  previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el  otorgamiento de titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el  Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.

     Art. 65º.- Dirección General de los Registros Públicos - El registro de  inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces  sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el  articulo anterior.

     La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de  herederos con referencia a bienes inmuebles.

     La Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la  actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados para  extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para  el empadronamiento y catastro.

     En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier  motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración    que contengan errores de cualquier naturaleza y que se  relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de los  Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de 

Catastro mediante una comunicación oficial, con la transcripción del  texto de la anotación de la aclaración respectiva.

     Art. 66º.- Gestiones Administrativas y Judiciales - (Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5513/15) No podrá tener curso  ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a  inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de  bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el  certificado previsto en el Art. 64o.

     Art. 67º.- Contravenciones - Las contravenciones a las precedentes  disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos  y Funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestos en  conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.

 IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS

     Art. 68º.- Hecho Generador - Grávese con un adicional al Impuesto inmobiliario,  la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles  considerados baldíos ubicados en la Capital y en las arreas urbanas de 

los restantes Municipios del país.

     Art. 69º.- Definiciones - Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen  de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas  representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.

     El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la  Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán de  presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del  Servicio Nacional de Catastro.

 Art. 70º.- Tasas Impositivas: (Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5513/15)

 

    1) Capital 4%o (cuatro por mil).

 

    2) Municipios del Interior 1%o (Uno por mil).

  IMPUESTO ADICIONAL AL INMUEBLE DE GRAN EXTENSION Y A LOS  LATIFUNDIOS

      Art. 71º.- Hecho Generador - Gravase la propiedad o posesión de los inmuebles  rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se aplicara  conforme a la escala establecida en el articulo 74 de esta Ley.

 Art. 72º.- Inmuebles Afectados - A los efectos del presente adicional se  consideraran afectados, no solo los inmuebles que se encuentran  identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también  aquellos que teniendo diferente empadronamiento son adyacentes y  pertenezcan a un mismo propietario o poseedor. Se considerara además  como de un solo dueño los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la

sociedad conyugal y a los hijos que se hallan bajo la patria potestad.

 Respecto de los inmuebles comprendidos en tales circunstancias, el  propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes  del pago del Impuesto Inmobiliario, a los efectos de la aplicación del  adicional que según la escala le corresponda.

     Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas  superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.

Región Oriental Superficie de los inmuebles en Has.

Impuesto Adicional (por ciento)

Región Occidental Superficie de los inmuebles en Has.

             10.000

10.001 - 15.000

15.001 - 20.000

20.001 - 25.000

25.001 - 30.000

30.001 y mas Has.

libre

0,5

0,7

0,8

0,9

1,0

             20.000

20.001 - 30.000

30.001 - 40.000

40.001 - 50.000

50.001 - 60.000

60.001 y mas Has.

     Art. 73º.- Base imponible - La base imponible la constituye la evaluación  fiscal del inmueble.

     Art. 74º.- Tasas Impositivas - (Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5513/15) El impuesto se determinará sobre:

 

  1. a) Inmuebles de gran extensión.

    El tramo de la escala que corresponda a la superficie total gravada,  indicara la tasa a aplicar sobre la base imponible a dicha extensión.

 

  1. b) Los latifundios tendrán un recargo adicional de un 50% (cincuenta por ciento), sobre la escala precedente.

 

Región Oriental                 Impuesto           Región Occidental

Superficie de los               adicional          Superficie de los

Inmuebles en Ha.              (por ciento)         Inmuebles en Ha.

 

                  10.000                Libre                             20.000

    10.001 - 15.000                 0,5                20.001 - 30.000

    15.001 - 20.000                 0,7                30.001 - 40.000

    20.001 - 25.000                 0,8                40.001 - 50.000

    25.001 - 30.000                 0,9                50.001 - 60.000

    30.001 y más Has.            1.0                60.001 y más Has.

 

    Art. 75º.- Participación en la recaudación - (Derogado por el Art. 169 de la  Constitución Nacional)

     Art. 76º.- Remisión - En todo aquello no establecido expresamente en las  disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicaran las  normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.

 LIBRO III.- IMPUESTO AL CONSUMO

(Derogado por Art. 153, Ley N° 6.380/19)

TITULO 1.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

      Art. 77º.- Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto al  Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:

 

  1. a) La enajenación de bienes.

 

  1. b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.

 

  1. c) La importación de bienes.

 

     Art. 78º.- Definiciones  -  Los Arts. 78 al 83 (Fueron modificados por el Art. 6º de la Ley Nº 2421/04)

   Art. 84º.- Exportaciones -  Las exportaciones están exoneradas del tributo. 

Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para  el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se  debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente  contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y  formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin  perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la  mercadería al destino previsto en el extranjero.

     Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho  que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado  interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.

     Arts. 85º, 86º, 87º y 88º(Fueron Modificados por Art. 6º de la Ley Nº 2421/04).

         Art. 89º.- Importaciones - La introducción definitiva de bienes gravados al  país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro  de los mismos.

     El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el incido  e) del art. 79 de esta ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo  abonado por los demás contribuyentes del mencionado articulo constituirá  un crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios  generales del impuesto.

     Art. 90º.- Regímenes especiales - (Modificado por Art. 35º de la Ley Nº 2421/04)                  

    Art. 91º.- Tasa - (Modificado por Art. 6º de la Ley Nº 2421/04).

     Art. 92º.- Declaración jurada y pago - La Administración establecerá la forma y  oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar  la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.

     Art. 93º.- Registro Contable - La Administración podrá exigir a los  contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas  de contabilización apropiadas a este impuesto, conforme a la categoría  de contribuyentes.

     Art. 94º.- Iniciación de actividades - El poder Ejecutivo establecerá para  quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del  cual comenzarán a tributar el impuesto.

     Art. 95º.- Responsabilidad Solidaria - Los titulares de la explotación de salas  teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos  deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que   corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios de  difusión y espectáculos deportivos.

     El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente  el impuesto correspondiente.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos  de base  presunta para la determinación del monto imponible, en aquellos  servicios prestados por personas del exterior que actúan en forma  accidental en el país y que por sus características hacen dificultosa su  determinación. 

     Art. 96º.- Transporte de mercaderías - Facultase al Poder Ejecutivo establecer  la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el  territorio nacional lo hagan acompañada de su correspondiente factura o  documento equivalente.

     Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que  circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en  cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el vehículo que las  transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y  se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de  infracciones y sanciones previstas en el Capitulo III del libro V de  esta ley.  En el caso que no se presente la documentación, ni exista  propietario responsable de las mercaderías transportadas, el  transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos  y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su  responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber  transportado la mercaría sin la documentación correspondiente.

     En cualesquiera de los casos el transportista podrá retirar su  vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal real, o de un  tercero, a satisfacción de la Administración. En ningún caso el  transportista será responsable del real contenido de los bultos,  paquetes o cajas que transporta, cuando difiere de lo expresado en la 

nota de  remisión o documento equivalente.

     Art. 97º.- Permuta- Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta  se valuarán de acuerdo con lo que establezca la declaración la  reglamentación.

     Art. 98º.- Pago provisorio- En el caso de presentación de la declaración jurada  en el plazo establecido, la Administración podrá exigir un pago  provisorio por un importe igual al que resulte a aplicar la tasa del  impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera  de las últimas doce declaraciones juradas presentadas, a opción de la  Administración.

 TITULO 2.-IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

(Reglamentado por: Art. 1º, Dto. Nº 4344/04)

      Art. 99º.- Hecho generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto  Selectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que se  consigna en el art. 106 y la primera enajenación a cualquier a cualquier  título cuando sean de producción nacional.

     Art. 100º.- Definiciones - Se considerará enajenación a los efectos de esta ley,  toda operación a titulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la  entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que  otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si  fuera de su propietario. Será irrelevante la designación que las partes  confieran a la operación, así como la forma de pago.

   Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la  afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y  directores de la empresa, de los bienes de esta, así como de los bienes  entregados en consignación-.

   Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al  territorio nacional.

     Art. 101º.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:

   

  1. a) Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional.
  2. b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país.

     Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin 

personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así  como las empresas publicas, entes autárquicos, y sociedades de economía  mixta.

 Art. 102º.- Nacimiento de la obligación tributaria - La obligación tributaria se  configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar  acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.

     La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido  comprobante, sin prejuicio que la Administración pueda fijar la misma,  cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del  documento.

     En la importación la configuración del hecho imponible se concreta  en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la  aduana. 

     Art. 103º.- Territorialidad - Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en  el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya  celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de  quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde  provenga el pago.

     Art. 104º.- Exportaciones - Las exportaciones no están gravadas con este  impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera  correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los  libros de contabilidad de la empresa. La administración establecerá las  condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada  documentación, sin perjuicio de exigir otros  instrumentos que  demuestren el arribo de las mercaderías al destino previsto en el  extranjero.

     Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes  fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto  correspondiente.

     Art. 105º.- Base imponible - La base imponible la constituye el precio de venta  en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado  (I.V.A.).

     El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la  Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por  capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se  fijará por unidad de medida.

     Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser  informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que  establezca la reglamentación.

      Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta  disposición.

      En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor  aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de  valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando éstos tengan aplicación  suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con  anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto  y el Impuesto al Valor Agregado.

      En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base  imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el  Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y  precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las  disposiciones previstas en los párrafos anteriores.

      El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles  presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales  no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel de  consumidor final. 

     Art. 106º.- Tasas Impositivas - (Modificado por Art. 7º de la Ley Nº 2421/64), (Ver Modificación, Art. 1º, Ley Nº 4045/10)

     Art. 107º.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de  permuta, se valuarán de a cuerdo con lo que establezca la  reglamentación.

     Art. 108º.- Liquidación y pago - (Modificado por Art. 7º de la Ley Nº 2421/64)

     Art. 109º.- Bienes importados - Las Aduanas no permitirán el retiro de  mercaderías gravadas con el impuesto Selectivo al Consumo sin el previo  pago del gravamen adeudado.

No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla

     Art. 110º.- Envases - Los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto  deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil  identificación la designación del producto, a más del nombre del  fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en el  Registro Único de Contribuyentes(RUC).

     Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la  cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado  para establecer otros requisitos.

     Art. 111º.- Instrumentos de control- El Poder Ejecutivo queda facultado para  exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por  la Administración, la que establecerá las características que deberán  reunir los mismos y las formalidades de su utilización.

     Art. 112º.- Contralor - En todos los despachos de importación de bebidas en  general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otro  mas que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los  originales de los despachos aduanero, salvo mermas, roturas averías y  fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios  autorizados.

     Art. 113º.- Documentación - Los contribuyentes están obligados a extender y  entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que  realicen, debiendo conservar copias de los mismos hasta cumplirse la  prescripción del tributo.

     Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.

     La Administración queda facultada para establecer las formalidades y  requisitos que deben contener la referida documentación.

     Art. 114º.- Capacidad de Producción - La Administración podrá exigir a los  contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del  establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las  verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.

     A estos efectos podrá exigir la información necesaria.

     Art. 115º.- Modificaciones en Fábrica - Los contribuyentes deberán comunicar a  la Administración dentro del plazo y en los términos que la misma  establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e  instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en  la capacidad de producción de la misma.

     Art. 116º.- Transporte de Mercaderías - Facúltase al Poder Ejecutivo establecer  la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el  territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o  documento equivalente.

 Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que  circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en  cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las  transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y  se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de  infracciones y sanciones previstas en el Capitulo III del Libro V de  esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista  propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será  solidariamente responsable del pago de los impuesto y multas que  correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad  personal por las multas que le corresponda por haber transportado la  mercadería sin la documentación correspondiente.

     En cualquiera de los casos, el transportista podrá retirar su  vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un  tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el  transportista será responsable del real contenido de los bultos,  paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la 

Nota de Remisión o documento equivalente.

      Art. 117º.- Regímenes Especiales - Cuando razones de orden practico,  características de la comercialización, o dificultades de control, hagan  recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el  Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá  establecer los criterios necesarios a tales efectos.

     Art. 118º.- Transitorio - Los contribuyentes del impuesto establecido en el  Decreto-Ley No 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al  día de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producción  nacional grabados por el impuesto que se crea, deberán presentar un  inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya  abonaron el referido tributo.

     La Administración establecerá los requisitos, formalidades y plazos  que los referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la  información que tendrán que suministrar a los efectos que se les  reconozca el impuesto abonado por aquellos bienes aun pendientes de  enajenación.

     En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a  los instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos  mantuvieran en su poder aun sin utilizar.

 

 TITULO 3 - IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION INTERNA DE GANADO VACUNO

(Derogado: luego de la puesta en vigencia el IMAGRO).

Incluyen los Arts. 119 al 126

   

LIBRO IV.- OTROS IMPUESTOS

TITULO 1 - IMPUESTOS A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS

      Art. 127º.- Naturaleza - Créase un impuesto que gravará las obligaciones, actos  y contratos, cuya existencia conste en algún documento, el cual se  denominará "Impuesto a los Actos y Documentos"

 Art. 128º.-. Hecho Generador - Estarán gravados los siguientes actos:

 

    I.- Actuaciones Administrativas

    (Del 1 al 5 derogados por el Art. No 128, último párrafo)

 

    II.- Actuaciones Notariales:

    (Del 6 al 13 derogados por Art. No 128, último párrafo)

 

    III.- Sociedades Mercantiles:

    (Del 14 al 18 derogados por el Art. 128, ultimo párrafo)

 

    IV.- Actos vinculados a bienes inmuebles:

    (Del 19 al 22 derogados por el Art. 128, ultimo párrafo)

 

    V.- Actos vinculados a muebles, bienes y servicios:

    (Del 23 al 24 derogados por el Art. 128, ultimo párrafo)

 

    VI.- Actos vinculados a la Intermediación financiera: (300)

 

    25) (Derogado por Art. 35º, Ley Nº 2421/04)

 

26 ) las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes  de crédito, cartas de pago y en general toda la operación que implique  una transferencia de fondos dentro del país(Derogado por Art. 43º, Ley Nº 2421/04)

 

    27) Las letras de cambio, giros, órdenes de pago, cartas de créditos  y en general toda la operación que implique una transferencia de fondos  o de divisas al exterior. (Derogado por Art. 43º, Ley Nº 2421/04)

 

    VII.- Actos vinculados a embarcaciones:

(Del 28 al 33 derogados por el Art. 128, último párrafo)

 

    34) (Derogado por Art. 35º, Ley Nº 2421/04)

 

    Art. 129º.- Contribuyentes - Serán contribuyentes de hechos imponibles  establecidos en el artículo 128.

 

    a), b), c), d), e) (Derogados por el Art. 128, último párrafo Ley  125/91).

 

  1. f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del documento.

 

  1. g) y h) (Derogados por el Art. 128, último párrafo Ley No 125/91).

      Art. 130º.- Nacimiento de la obligación tributaria - El hecho imponible se  configura con la sola creación o existencia material del documento en  que conste las obligaciones, actos o contratos agravados, con  prescindencia de su validez o eficacia jurídica.

     En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo  hicieron, la obligación tributaria nace en el momento que los mismos se  debieron documentar.

     Las obligaciones sujetas a condiciones se entenderán a los efectos  de la tributación como si fueran puras y simples.

 Art. 131º.- Exoneraciones - (Modificado por: Art. 1º, Ley Nº 210/93) Están exonerados los  siguientes actos y entidades:

     I.- Actos

     1) Los préstamos documentados en los pagarés o instrumentos  similares, que se entreguen como parte de un contrato, siempre que se  haya pagado o exonerado el impuesto que corresponda al acto principal(Ver: Art. 3º, Dto. Nº 14004/92).

     Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos  con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.

 

    2) Las operaciones de reembolsos o coberturas que efectúan los  bancos en atención a las operaciones de transferencia.

 

    3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales, entidades  benéficas y asistencia social sin fines de lucro.

 

    4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades, Universidades  y Entidades Benéficas.

 

    5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes jubilatorios y  pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal de la  Administración Pública, jubilados y pensionados de las cajas de  jubilaciones y pensiones del Instituto de Previsión Social y las otras  instituciones que acuerden los mismos beneficios.

 

    6) Las aceptaciones, protestos y endosos en letras de cambio,  pagarés y otros documentos de créditos sobre los cuales se haya pagado o  estén exonerados del impuesto.

 

    7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en ejecución  de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o exonerado el  impuesto.

 

    8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.

 

    9) las declaraciones obligatorias ante la Administración a los  efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de  interpretación administrativa de las disposiciones legales.

 

    10) La actuaciones relacionadas con el Servicio Militar Obligatorio.

 

    11) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los escritos de  defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término de 10  días en el caso de condena con determinación de responsabilidad civil;  escritos en que se denuncia la existencia de sucesión vacante; los  juicios de alimentos en lo relativo a la intervención de la parte  demandante, sujetos a reposición dentro de los cinco días de la  Resolución sentencia que los finiquite; las actuaciones de las personas  con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes asistidos  por asociaciones de beneficencias o cooperativas.

 

    12) Las garantías reales o personales.

 

    13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales no se  prorroguen ni se incremente el monto imponible del tributo.

 

    En caso de incremento, el impuesto gravara el valor que se le  adicione.

 

    14) Las exoneraciones previstas en la Ley 60 del 26 de marzo de  1991, referidas a la Ley No 1003/64, serán de aplicación para los mismos  actos y documentos comprendidos en el presente impuesto.

     II.- Entidades

 

    15) El Estado y las Oficinas dependientes de los tres poderes del  mismo, las Municipalidades y las Universidades.

 

16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con personaría  jurídica.

 

17) a- Los Entes Autárquicos del Estado y las Corporaciones Mixtas,  en lo correspondiente a su constitución, reconocimiento y funcionamiento  interno, así como de los actos previstos en los numerales 1 al 5 del  Art. 128.

     b- Los Partidos Políticos inscriptos en la Junta Electoral Central,  las Sociedades de Socorro Mutuo, las Asociaciones Gremiales, Sindicatos,  Cooperativas de Funcionarios o Empleados, Instituciones de  Beneficencias, Culturales o Deportivas, con personaría jurídica;  Instituciones Educacionales y Escuelas Agrícolas Públicas y Privadas por  las franquicias contempladas en el inciso a) y por el impuesto sobre los  recibos sociales correspondientes a cuotas o aporte de los asociados.

     c- Las cooperativas de producción agrícolas organizadas según Ley No  349 del 12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de  Cooperativismo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos  beneficios contemplados en el inciso c) y además por el impuesto a las  operaciones en que actúen como mera intermediaria para beneficios de sus  asociados.

     d- Instituto de Bienestar Rural y Crédito Agrícola de Habilitación,  por las operaciones trámites y documentos en que participe.

     Salvo disposición expresa en contrario prevista para este impuesto,  la misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y operaciones  ante las referidas instituciones.

     e- Los créditos de fomento agropecuarios e industrial hasta la suma  de 40.126.051 (CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTE Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN  GUARANIES) que acuerden las instrucciones sometidas a la Ley de Bancos. La 

presente exoneración regirá para las partes contratantes. (Ver: Art. 1º, Dto. Nº 7329/95;  Art. 1º, Res. Nº 1177/95)

     El referido monto será actualizado anualmente de acuerdo con el  criterio establecido en el articulo 133 del presente impuesto.

     En los contratos y demás actos documentados concertados entre una  parte exonerada y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la  mitad del impuesto.

     (18, 19, 20, 21, 22, 23, (Incorporados por: Art. 1º, Ley Nº 22/92)

     III.- Mercado de Capitales (Ver: Art. 1º, Ley Nº 94/92)

     Art. 132º.- Base Imponible - La base imponible sobre la que se aplicara la tasa correspondiente, será el valor que consta en los documentos.

     Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia del valor de los  mismos.

 En los siguientes numerales del articulo 128 el monto imponible lo  constituirá:

 a), b), c), d), e) derogados por el útimo párrafo del articulo 128  de la Ley No 125/91.

 

  1. f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituirá el capital mas los intereses y comisiones (Ver: Arts. 1 y 2 Res. Nº 166/92).

 

  1. g) Derogado por el último párrafo del articulo 128 de la Ley 125/91.

 

  1. h) En el numeral 34 la base imponible será el valor aduanero de las exportaciones. La alicuota establecida en el numeral 34 del articulo 133 es la máxima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo reducir la total o  parcialmente, y disponer alicuotas diferenciales entre los productores  El Poder Ejecutivo también podrá establecer los productos  agropecuarios que estarán sujetos a la tributación.

 

  1. i) En los contratos que se establezcan precios sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituirá el valor fijado inicialmente,  así como el de los ajustes que se realicen.

 

    El pago del impuesto correspondientes a los referidos ajustes, se  deberá efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos.

 

     Art. 133º.- Tasas de Impuestos Fijos - (Actualizado por Art. 1º, Dto. Nº 15850/92 y Art. 1º, Res. Nº 1769/93)

 

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NUMERALES    INCISOS         TASA                      IMPUESTO        IMPUESTO

DEL ART.128                                                         FIJO AÑO/92     FIJO AÑO 93

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        1                   a                                                         300                   348

        1                   b                                                         100                   116

        2                                                                              500                   580

        3                                                                              300                   348

        4                                                                         30.000              34.840

        5                                                                              200                   230

        6                                                                              100                   116

        7                                    1.00% (por ciento)

        8                                                                          10.000              11.610

        9                                                                            1.000                1.160

      10                                                                          10.000              11.610

      11                                                                            1.000                1.160

      12                                   2.00% (por ciento)

      13                                                                           10.000             11.610

      14                                   0.50%o (por mil)  

      15                                                                           10.000             11.610

      16                                                                           10.000             11.610

      17                                                                             2.000               2.320

      18                                 1.00%  por ciento

      19                                 2.00%  por ciento

      20                                 2,00%  por ciento

      21                 a              1,00%  por ciento   

      21                 b              2,00%  por ciento

      22                                                                              3.000              3.480

      23                                 2,00%  por ciento

      24                                 2,00%  por ciento

      25                                 1,5%o  uno coma cinco por mil   Derogado por Art. 35º, Ley Nº 2421/03

      26                                 2.%%o  dos por mil    (Ver Art. 1°, Dto. N° 4306/04)              

      27                                 1,50%  por ciento       (Ver Art. 1°, Dto. N° 4306/04)

      28                                                                          500.000           580.800

      29                                 2,00%  por ciento

      30                                 1,75%  por ciento                                       

      31                                                                              1.000               1.160

      32                                                                            10.000             11.610

      33                                 8,00%  por ciento

      34                               (Derogado por Art. 35 de la Ley Nº 2421/04)

 

    (Ver: Art. 5º, Dto. Nº 14.001/92, Art. 5º, Res Nº 113/93, Art. 1º, Dto. Nº 15850/92,

       La tasa del numeral 25 es anual y se aplicará en proporción al  tiempo hasta un periodo máximo de 12 meses. El Poder Ejecutivo queda  facultado a fijar una tasa menor en  función de las variaciones que se  produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la política  crediticia que adopte el Gobierno.

     Los impuestos de monto fijo establecidos en este tributo, deberán  ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la  variación del  índice general de precios al consumo que se produzca en  los 12 meses  anteriores al 1o de noviembre de cada año civil, de  acuerdo a lo que informe en tal sentido, el Banco Central del Paraguay y  el Organismo Oficial competente.

     Art. 134º.- Doble incidencia - Cuando se formalicen entre las mismas partes  varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden  relación de interdependencia ente si, se pagará solamente sobre el  contrato de mayor rendimiento fiscal.

     Art. 135º.- Actos en el Exterior - Los testimonios de los actos jurídicos  otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la  república, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones de esta  Ley, antes de ser presentados, inscriptos, ejecutados o pagados en  jurisdicción paraguaya.

     Art. 136º.- Original y copia - Siempre que los instrumentos fueren extendidos en  varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagará únicamente en  el original. En las copias se hará constar la numeración y el valor de  las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las  constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que  la Administración pueda diligenciar en cada caso.

     Cuando el pago se realice por el régimen de declaración jurada, en  el original y en la copia se deberá dejar expresa constancia del mismo.

 Art. 137º.- Contratos de ejecución sucesivas - Considéranse contrato de  ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos en que la  duración del convenio influye en la determinación del valor total de las  prestaciones.

     Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sublocación,  suministro de energía y otros servicios e instrumentos que tratan de  operaciones de similares características.

     El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración  total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a  un periodo de dos años.

     Art. 138º.- Renovaciones y prórrogas - Se considerará como una nueva operación  sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un contrato u obligación.

 

  1. a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes, el impuesto se calculará sobre el tiempo de duración de Contrato  inicial mas el de su periodo de prórroga. Si la prórroga es por tiempo  indeterminado se la considerará como de dos años que se sumarán al  periodo inicial.

 

  1. b) Cuando la prórroga esté suspendida a una expresa declaración de cualquiera de las partes el impuesto se calculará por el periodo inicial  En el momento de usarse la opción o convenirse la prórroga,  el Impuesto se pagara por el instrumento en que ella sea documentada

 

  1. c) En los casos de finalización de contratos en los que no se prevé su prorroga o renovación, y no existiera manifestación expresa o documentada el impuesto por el periodo de prorroga se pagará en el acto  de su cancelación o en el momento de presentarse a juicio.

     Art. 139º.- Valor determinado - Cuando en el instrumento sujeto a Gravamen no  conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuestos  proporcionales, servirá de base para la liquidación del impuesto la  declaración estimativa que bajo Juramento presentarán las partes: a la  Administración siguiendo el procedimiento que ésta establezca. En dicha  apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se  ha valido para Ilegar al monto que declaran.

     Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada  dentro del término reglamentario de habilitación, cuando los  instrumentos de que se trata sean autorizados sin observación por la  Oficina.

     Aceptada La declaración estimativa por la Administración en ,forma  tácita o expresa, el fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago  de diferencia alguna, aun cuando el valor del acto resulte superior a la  estimación. Si Ias partes han omitido la declaración estimativa, o ella  fuere impugnada por la Administración se practicará la estimación de  oficio en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos  de prestaciones sucesivas el monto imponible se determinara en base a  cada uno de los pagos realizados.

     Art. 140º.- Contrato por Correspondencia se considerara contrato por  correspondencia la carta que por su solo texto, sin, la necesidad de  otro documento, reúna los caracteres exteriores de un titulo jurídico  con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas  consignadas.

     Considéranse como títulos jurídicos a que se refiere el presente  articulo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba  ésta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de  mercaderías o servicios o precios convenidos), así como las propuestas,  duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las  demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones señaladas  en el párrafo anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes  o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentados en  juicio. En estos casos no se pagará más que un solo impuesto por todas  las cartas que se refieran a la misma obligación.

     Art. 141º.- Moneda Extranjera - Cuando los valores de los contratos sean  expresados en moneda extranjera, su valuación se realizará de acuerdo  con los términos que establezca la reglamentación.

     Art. 142º.- Declaraciones juradas y pagos - La Administración establecerá la  forma y la oportunidad en que los contribuyentes responsables deberán  presentar las declaraciones y realizar el  pago. (Ver: Arts. 1, 2 y 3 de la Res. Nº 41/92)

     Art. 143º.- Modalidades de pago - El impuesto se pagará utilizando algunas de  las siguientes modalidades:

 

  1. a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado que corresponda, y caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo la  diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas.

 

  1. b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel común o en sellado de menor valor

 

  1. c) Mediante máquinas timbradoras, siempre que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.

 

  1. d) Por declaración jurada de los contribuyentes y Agentes de Retención.

 

  1. e) Por medio de recibos que expedirán las oficinas autorizadas, expedientes de la Administración.

     Art. 144º.- Papel sellado - El papel sellado contendrá las especificaciones que  establezca la Administración.

     Art. 145º.- Vigencia de los instrumentos de pago - El papel sellado y las  estampillas solo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.

     Art. 146º.- Inutilización de valores - Los valores usados en los instrumentos  sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la firma o  sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios públicos que  intervienen en la tramitación de los expedientes o por las entidades  autárquicas o de economía mixta.

     La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el  papel sellado a que esta adherida. Las estampillas no deben  superponerse total a parcialmente.

      Las fojas de actuación administrativa o Judicial estarán  inutilizadas con sellos de la Administración por los funcionarios  actuantes.

      Se considerará en infracción el documento en que no se hubiesen  observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas  estuviesen deterioradas. manchadas o parcialmente ocultas por  superposición de otras.

     Art. 147.- Canjes de valores - Están sujetos a canjes los siguientes valores:

 

  1. a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al público siempre que no estuviesen inutilizadas. manchadas o deterioradas

 

  1. b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el "corresponde" de alguna oficina pública, ni rúbricas o sellos y cuyo formato esté entero.

    Art. 148.-  Agentes de retención - Deberán actuar como agentes de retención:

 

  1. a) Las instituciones bancarias o financieras, en aquellos actos y contratos gravados, relacionados con sus actividades de Intermediación

financiera.

 

  1. b) Los escribanos públicos o funcionarios con registro en aquellos actos contratos que intervengan y que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior.

 

     Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de  contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones similares, en que  no se otorguen recibos, el valor del impuesto será retenido por la  persona que efectúe el pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo  declaración jurada.

     Art. 149.- Solidaridad - Serán solidariamente responsables del pago de  impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen,  admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en  contravención a las disposiciones de esta Ley.

     En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto  deban ser visados por la Administración, si se comprobare posteriormente  una percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por las  multas recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se  limitará a completar el impuesto adeudado.

 

                            LIBRO V.- DISPOSICIONES DE APLICACION

                                GENERAL AMBITO DE APLICACION

 

     Art. 150.- Ámbito de aplicación - Las disposiciones del presente libro serán de  aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de Estado  de Tributación del Ministerio de Hacienda, con excepción de los regidos  por el Código Aduanero.

 CAPITULO I

 CONSTITUCION DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES

        Art. 151.- Domicilio Fiscal - Los contribuyentes y Ios responsables tienen la  obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo  en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.

     Dicho domicilio se considerara subsistente en tanto no fuere  comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad  al párrafo precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por  su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y  recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro  domicilio fiscal. Éste domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.

 El domicilio así constituido es de principio el único válido a los efectos tributarios.

     La inobservancia de las normas precedentes faculta a la  Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de  lo dispuesto en los artículos siguientes.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que  comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están  obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está  ubicada la oficina correspondiente siempre que no tuvieren domicilio en  dicha localidad.

     Art.- 152.- Domicilio de las personas físicas - Se presume que el domicilio de  las personas Físicas en el país es:

 

1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando  permanezca en ella por mas de ciento veinte (120) días en el año.

 

2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en  caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen  dificultades para su determinación.

 

3) El domicilio de su representante.

 

4) El que elija el sujeto activo en caso de existir mas de un domicilio  en el sentido de este articulo o de plantearse dudas acerca de la  tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.

     Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se  tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

     Art. 153.- Domicilio de las entidades constituidas en el país- Se presume que  el domicilio de las entidades constituidas en el país es:

 

1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.

 

2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso  de no existir o no conocerse dirección o administración.

 

3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la  tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.

     Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se  tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

     Art. 154.- Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero - En cuanto  a las entidades constituidas en el extranjero regirán las siguientes  normas:

 

  1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a  éste las disposiciones de los artículos 151 y 153.

 

  2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como  domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo  dispuesto por el articulo 151.

 

    Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se  tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

     Art. 155.- Establecimiento Permanente - Se entiende que la expresión  establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los  siguientes:

 

  1. a) Las sucursales o agencias.

 

  1. b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario.

 

  1. c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

  1. d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.

     Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del  exterior, se considerara que constituye establecimiento permanente en el  país si tiene y ejerce habitualmente en este poderes para concluir  contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se  limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

 

                                 Capitulo II

                                     EXTINCION DE LA OBLIGACION

     Art. 156.- Medios de extinción de la obligación tributaria - La obligación  tributaria se extingue por:

  1) Pago.

 2) Compensación.

 3) Prescripción.

 4) Remisión.

 5) Confusión.

        Art. 157.- Pago - EI Pago es la prestación pecuniaria efectuada por los  contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación  tributaria.

     Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción  o retención en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.

     Art. 158.- Pago por terceros - Los terceros extraños a la obligación tributaria  puede realizar el pago subrogándose solo en cuanto al derecho de crédito  al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios  sustanciales.

     Art. 159.- Lugar. plazo y  forma de pago - El pago debe efectuarse en el lugar,  plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.

     Art. 160.- Pagos anticipados - La obligación de efectuar pagos anticipados,  periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una  obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser  dispuesta o autorizada expresamente por ley.

     Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden  mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo  en cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el  importe de tributo correspondiente al periodo precedente, salvo que el  contribuyente, pruebe que la situación se ha modificado en la forma y  plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.

     Art. 161.- (Ver: Art. 1º, Dto. Nº 14482/92) Prórrogas y Facilidades de pago - Las prórrogas y  demás facilidades de pago solo podrán ser concedidas por la  Administración Tributaria de acuerdo a los términos: y condiciones que  establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que  impidan el cumplimiento normal de las obligaciones

      No podrán concederse prórrogas ni facilidades a los agentes de  retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La  Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir  garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.

     Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del  plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades  o prórroga devengaran únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente  el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.

     El monto que las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser  abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.

     Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al  vencimiento del plan para el pago del tributo, a partir del otorgamiento  de la prórroga o facilidades se devengara el interés a que se refiere  este articulo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda total  por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades  implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de  deudas que se hubieren iniciado.

     La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades  otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas,  así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que  se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerara anulado el  régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que  correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos  realizados se imputaran en primer término a los intereses devengados y  el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas  y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstaculizara a  que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de  facilidades.

     Art. 162.- Imputación de Pago - Cuando el crédito del sujeto activo comprenda  intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el  siguiente orden:

primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las  multas.

     Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo  varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a  la obligación mas antigua.

     Cuando la deuda sea de varias obligaciones. por distintos tributos,  el pago se imputara al tributo que elija el deudor y de este a la  obligación mas antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta  elección el pago se imputara a la obligación más antigua .

 

                             COMPENSACION

   

     Art. 163.- Compensación - Son Compensables de oficio o a petición de parte los  créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y  multas con las deudas por los mismos conceptos liquidados por aquel o  determinadas de oficio, referentes a periodos no prescriptos. comenzando  por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el  sujeto activo sea el mismo.

     Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como  el crédito sean firmes, Líquidos y exigibles. La Administración podrá  otorgar certificados de crédito fiscal a Ios sujetos pasivos  beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos  adeudados.

     Dichos certificados de créditos fiscal podrán ser cedidos por el  sujeto pasivo a otros contribuyentes para que estos puedan efectuar la  compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.

     A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han  sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible  el crédito del sujeto pasivo.

     PRESCRIPCION

      Art. 164.- Prescripción - La acción para el cobro de los tributos prescribirá a  los cinco (5) años contados a partir del 1o de enero del año siguiente a  aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de  carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el  hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.

     La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o  recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso  corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las  sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1o de enero  del año siguiente a aquel en el cual se cometieron las infracciones;  para los recargos e intereses, desde el 1o de enero del año siguiente a  aquel en el cual se generaron.

     Art. 165.- Interrupción del plazo de prescripción - El curso de la prescripción  se interrumpe:

 1) Por acta final de inspección suscrita por el deudor o en su defecto  ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.

 

2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración  Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración  jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la  cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de  determinación o, en su caso, la presentación de la declaración  respectiva.

 

3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del  deudor.

 

4) Por el pago parcial de la deuda.

 

5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

 

6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al  cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.

     Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con  anterioridad y comenzará  computarse un nuevo término. Este nuevo  término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los  numerales 2 y 5 de este articulo.

      La participación del derecho al cobro de las sanciones y de los  intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados  anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa  el curso de la prescripción de los tributos respectivos.

 Art. 166.- Suspensión del plazo de prescripción - La interposición por el  interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones  o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta  que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución  definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.

     Art. 167.- Subsistencia de obligación natural - Lo pagado para satisfacer una  obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago  se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.

     Art. 168.- Remisión - La obligación tributaria solo puede ser remitida por ley.  Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o  condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que  establezca la ley.

     Art. 169.- Confusión - La confusión se opera cuando el sujeto activo de la  relación tributaria queda colocada en la situación del deudor, como  consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del  tributo.

                                     CAPITULO III

                                    INFRACCIONES Y SANCIONES

     Art. 170.- Infracciones Tributarias - Son infracciones tributarias la mora, la  contravención, la omisión de pago y la defraudación .

                                        MORA    

     Art. 171.- Mora - La mora se configura por la extinción de la deuda por  tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo  vencimiento del término establecido.

     Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del  tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el  atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si atraso no supera  dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses;  del 10% (diez por ciento) si el atraso supera cuatro meses; del 12%  (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce  por ciento) si el atraso es cinco o más meses. Todos los plazos se  computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la  obligación tributaria incumplida.

     Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a  calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, cual no  podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario  de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación,  incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará  hasta la extinción de la obligación.

     Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o  intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario.  Mientras no fije nueva tasa continuara vigente la tasa de recargos  fijada en último término.

                                                                                                                  DEFRAUDACION

     Art. 172.- Defraudación - Incurrirán en defraudación fiscal. los  contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica  tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para si  o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión,  simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.

     Art. 173.- Presunciones de la intención de defraudar - Se presume la intención  de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare  cualquiera de las siguientes circunstancias:

 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás  antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones  juradas.

 

2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado llevarlos  o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa  días.

 

3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.

 

4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios  que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que  afecte al monto del tributo.

 

5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los  negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,  existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros  factores de carácter análogo.

     Art. 174.- Presunciones de defraudación - (Modificado por : Art. 1º, Ley Nº 170/93) Se presumirá que se ha cometido  defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: 

 1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de  pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a  precios que difieran de su valor oficial. 

 2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de  ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los  ocultasen o destruyesen.

 

3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos 

sometidos al pago de tributos.

 

4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las Inspecciones  ordenadas por la Administración. (Ver: Art. 3º, D-L Nº 36/92).

 

5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los  tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días.

 

6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o  responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes,  no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción  en la Administración Tributaria en los plazos previstos(Ver: Art. 3º, D-L Nº 36/92).

 

7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o  franquicias en fines distintos de los que corresponden según la exención  o franquicia.

 

8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho  comporte la violación a las leyes aduaneras.

 

9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas,  considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los  controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres,  precintas y demás medios de control, o su destrucción o adulteración de  las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino  falsa indicación de procedencia.

 

10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su 

expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los  mismos hasta cumplirse la prescripción(Ver: Art. 3º, D-L Nº 36/92).

 

11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de  valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación,  lavados o adulterados.

 

12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas  manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.

 

(13 y 14 Incorporación hecha por: Art. 1º, D-L Nº 36/92).

     Art. 175.- Sanción y su Graduación  - (Modificado por: 1º, Ley Nº 170/93, y anteriormente por, Art. 1º, D-L Nº 36/92).

     La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada  tomando en consideración las siguientes circunstancias:

 

1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o mas  infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.

 

2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una  norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.

 

3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva  infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la  aplicación por la Administración, por resolución firme y ejecutoriada de  la sanción correspondiente.

 

4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido  utilizada para facilitar la infracción.

 

5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a  su alcance.

 

6) La importancia a del perjuicio fiscal y las características de  infracción.

 

7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los  hechos.

 

8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la  deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por  una inspección efectuada u ordenada por la Administración.

 

9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los 

procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén  previstas expresamente por esta ley.

                                                                                                               CONTRAVENCION

     Art. 176.- Contravención - La contravención es la violación de leyes  o  reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes  formales. (Ver Art. 2º, Res. Nº 43/92).

     Constituye también contravención la realización de actos tendientes  a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la.  Administración Tributaria.

     Será sancionada por multa de entre Gs. 50.000 (cincuenta mil  guaraníes) y Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes)

     Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo  pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, Ias  circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el articulo 175.

      Art. 183.- Solidaridad de adquireres de casas de comercio -f3n Los aquirentes  de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas  en general deberán requerir el correspondiente certificado de no adeudar  tributos para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el  certificado tuviere alguna observación serán solidariamente responsables  de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y  multas  de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de  los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con  dolo. La responsabilidad cesara al año a partir de la fecha en que la 

oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose  esta a partir de solicitud del certificado libre de deudas.

     Art. 184.- Responsabilidad de representados y representantes de materia de  infracciones - Cuando un mandatario, representante. administrador o  encargado incurriese infracción, respecto de normas tributarias los  representados serán solidariamente responsables por las sanciones  pecuniarias.

     Las personas o entidades y los empleadores en general serán  solidariamente responsables  por las sanciones pecuniarias aplicadas a  sus dependientes, por su actuación como tales.

     Los representantes serán solidariamente responsables  por las  sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en  las cuales hubieren tenido activa participación.

     Art. 185.- Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones - Excluyen  responsabilidad:

 1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o  judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán  solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio  o provecho obtenido.

 2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.

 3) El error excusable, de hecho o derecho, el base a la cual haya  considerado lícita la acción u omisión.

 

                              CAPITULO V

                                  FACULTADES de LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

                               INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES

        Art. 186.- Facultades de la Administración - A la Administración corresponde  interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos  bajo su administración, fijar normas generales, para trámites  administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios  para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los  tributos.

     Las normas dictadas el aplicación del párrafo anterior se  subordinaran a las leyes y los reglamentos y serán de observancia  obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que  las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con  resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo  dispuesto en los párrafos segundo y tercero del articulo 187.

     Art. 187.- Competencia e impugnación - las normas a que se refiere el Articulo  precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere  emitido, o por el superior jerárquico.

     Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a  derecho y lesionen algún derecho o interés legitimo personal y directo,  por el titular de estos.

     También se podrán impugnar los actos dictados el aplicación de los  mencionados en el párrafo anterior, aun cuando se hubiere omitido  recurrir o contender contra ellos.

     Art. 188.- Vigencia y publicidad - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)

                              FACULTADES de FISCALIZACION Y CONTROL

     Art. 189.- Facultades de la Administración - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04), anteriormente por Art. 1º, Ley Nº 170/93.

 CAPITULO VI

DEBERES DE LA ADMINISTRACION

        Art. 190.- Secreto de las actuaciones - las declaraciones, documentos,  informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga  tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizados, para los fines  propios de la administración.

     Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin  perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a  terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas.

     El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta, trabajos o procesamientos  automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material  reservado de la Administración Tributaria.

     Las informaciones comprendidas en este articulo solo podrán ser  proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los  procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos  comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales,  cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de  sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información  así proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el 

párrafo segundo.

     Art. 191.- Acceso a las actuaciones - Los interesados o sus representantes,  mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las  actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y  podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su  costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar al efecto su  calidad e identidad.

 

                                                                                                                     CAPITULO VII

                                                                                                   DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS

      Art. 192.- Obligaciones de contribuyentes y responsables  - Los contribuyentes  y responsables, aun los expresamente exentos están obligados a facilitar  las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la  Administración y en especial deberán:

 

1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de  carácter general dictadas por la Administración Tributaria:

  1. a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes, referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones.

 

  1. b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportaran los datos necesarios y comunicaran oportunamente sus modificaciones.

 

  1. c) Presentar las declaraciones que correspondan.

 

2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no este prescripto,  los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las  operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.

 

3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las  inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas,  depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

 

4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la  Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de  adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de  obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

 

5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea  requerida.

 

6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de  inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y  el subsidio a sistemas contables adecuados se conformen a la legislación  tributaria.

 

7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30)  días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando  una declaración  jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los  tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que  establezca la Administración.

 

    Art. 193.- Personas Obligadas - Los deberes formales deben ser cumplidos:

 

1) Por las mismas personas físicas.

 

2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o 

convencionales.

 

3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que  administre los bienes.

 

4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y 

fideicomisos. por sus representantes, administradores, albaceas,  fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su  defecto por cualquiera de los intere

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

      Art. 194.- Régimen de certificados - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04,  se suspende su expedición hasta el 31-12-06, por Decreto Nº 6285/05)

 

                                     CAPITULO VIII

                                   DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

     Art. 195.- Información y control de entes públicos - Los funcionarios de los  organismos y entidades públicas-. están obligados a proporcionar a la  Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para  la fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros  Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información  sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro  se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.

     En los actos de licitación pública o concurso de precios, el  oferente exhibirá en ocasión de la apertura de los sobre ofertas  respectivos el certificado a que se refiere el Articulo anterior bajo  constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica  automáticamente el oferente omiso.

  CAPITULO IX

 ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL, DE LA ADMINISTRACION       TRIBUTARIA

 

   Art. 196.- Actos de la Administración - Los actos de la Administración  Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que  cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La  Administración Tributaria podrán convalidar los actos anulables y  subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto 

recursos jurisdiccionales en contra de ellos.

     Art. 197.- Comparecencia - Los interesados podrán actuar personalmente o por  medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público  o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el  titulo de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la  representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro  del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la primera  actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de  tenérsele por no presentado.

     Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración  ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.

     Art. 198.- Constitución de domicilio - En su primera actuación los interesados  deberán constituir domicilio acorde al artículo 151.

     La fecha de presentación se anotará en, el escrito y se otorgará en  el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita.

     Podrá constituirse un domicilio especial, con validez solo para la  respectiva tramitación administrativa.

     Art. 199.- Actuaciones de la Administración Tributaria - Las actuaciones y  procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas  hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza  de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles,  en este último caso, mediante autorización judicial.

     Art. 200.- Notificaciones personales -(Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)

     Art. 201.- Notificaciones por nota - Las resoluciones no comprendidas en el  párrafo primero del Articulo anterior se notificarán en la oficina de  la Administración. Si la notificación se retardara cinco días hábiles  por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos  los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El  mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las  resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto  en el art. 198, excepto con relación a las resoluciones que determinen  tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de  acuerdo año previsto en el articulo anterior.

     Art. 202.-Medios y término de prueba - Cuando existieren hechos sustanciales,  pertinentes y controvertidos administración Tributaria concederá al  interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de  parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el  procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se  prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte.

     Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañares  conjuntamente con la presentación o petición inicial.

     Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho,  compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos,  con excepción de la absolución de posiciones de funcionario y empleados  de la Administración Tributaria .

     Art. 203.- Impulsión y prueba de oficio - La Administración Tributaria  impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor  proveer.

     Art. 204.- Alegatos - Vencido el término de prueba o producida la ordenada por  parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar,  dentro del plazo de diez (10) días perentorios un alegato sobre las  conclusiones del caso.

     Art. 205.- Resoluciones - La Administración Tributaria deberá pronunciarse  dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda  en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar  el alegato a que refiere el articulo anterior o cuando hayan concluido  las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento  de prueba.

     Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en  los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las  cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.

     Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar  de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la  dicta.

     Vencido el plazo señalado en el párrafo 1o de este articulo, sin que  hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo  los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.

     El vencimiento del plazo al que se refiere este articulo, no exime a  la Administración par dictara la resolución.

 DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y

DETERMINACION TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACION

      Art. 206º.- Deber de iniciativa - Ocurridos los hechos previstos en la ley como  generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y  responsables  deberán cumplir dicha obligación por si cuando no  corresponda la intervención del organismo recaudador. Si esta  correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la  información necesaria para la determinación del tributo.

     Art. 207º.- Declaraciones de los contribuyentes y responsables  - Las  declaraciones de los contribuyentes y responsables  tendrán el carácter  de juradas y deberán:

 

  1. A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requerido por ley, reglamento  o resolución de la Administración.

 

  1. B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.

 

  1. C) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.

 

  1. D) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administración en función de las leyes y reglamentos.

 

    Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables   de su veracidad y exactitud.

 

    Art. 208º.- Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas  - Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas el caso  de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción el  que se hubiere incurrido.

     La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación,  aclaración o ampliación que entienda pertinente. (Ver: Art. 4º, Res Nº 105/92)

 DETERMINACION

     Art. 209º.- Determinación tributaria - La determinación es el acto  administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación  tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.

     Art. 210º.- Procedencia de la determinación - La determinación procederá en los  siguientes casos:

 

  1. a) Cuando la ley así lo establezca.

 

  1. b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.

 

  1. c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.

 

  1. d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o 

 

  1. e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas.

     Art. 211º.- Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta  y mixta - La determinación de la obligación tributaria debe realizarse  aplicando los siguientes sistemas.

 

    1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que  permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación  tributaria y la cuantía de la misma.

 

    2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por  relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria  permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.

     Entre otros hechos y circunstancias podrán tenerse en cuenta  indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de  la obligación tributaria, como también los promedios, índices,  coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos. utilidades u  otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo  genero.

 

    3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base  presunta. A este efecto se podrán utilizar en parte la información  contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado  de confiabilidad que ella merezca.

 

    La determinación sobre base presunta solo procede si el sujeto  pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables  para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración  Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos .  Lo expresado en ultimo término en ningún caso implica que la  Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en  el cumplimiento de sus obligaciones substanciales y formales. La  determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada en base a  hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro  del término fijado.

     En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las  diferencias en las que puedan corresponder respecto de la deuda  realmente generada.

      Art. 212º.- Procedimiento de determinación tributaria - La determinación de  oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base  presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del  art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.

 

    1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los  antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un  informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente,  en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los  tributos adeudados y las normas infringidas.

 

    2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se   levantara acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias  que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, así lo  hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los  imputados declaren  que su firma o firmas en el acta no implicara otra  evidencia que la de haber estado presente o participado de las 

actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo  caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se  pruebe su falsedad o inexactitud.

 

    3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al  administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a  todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá  requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración  omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva  declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributaria  procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y  se pondrá término a este procedimiento.

 

    4) en el término de traslado, prorrogable por un término igual, el  contribuyente o representante deberá formular sus descargos, o cumplir  con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.

 

    5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de  prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo  además de la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de  parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que  ella señale.

 

    6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las  impugnaciones o cargos, se dictará sin más tramite el acto de  determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere  el numeral 3).

 

    7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el 

interesado podrán presentar su alegato dentro del plazo perentorio de  diez (10) días.

 

    8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria  deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de  determinación.

     El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el  previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en  una unica resolución.

      Art. 213º.-. Presunciones especiales - A efectos de la determinación de deudas  por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes presunciones,  que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los efectos  especificados en cada numeral:

 

    1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos  en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera de un año  calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el  total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la  proporción que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las  ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes  se constata omisiones que superen el 10% (diez por ciento) de las ventas  o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de  hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.

 

    2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos  en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera del año  calendario o ejercicio comercial  ya  transcurrido, se incrementará el  total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma  proporción que las  omisiones constatadas en esos periodos que guarden  relación con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se  presume de hecho que el referido incrementó es utilidad del año o  ejercicio.

 

    3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no  registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las  inversiones, se presumirá que las mismas se han realizado como  consecuencia de la omisión o falseamiento de ventas o ingresos   presumiéndose asimismo, que se han producido  en el año o ejercicio  anterior a aquel en que se descubre la omisión debiendo incrementar las  utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las  omisiones de las inversiones o mayor patrimonio  detectado.

 

    Si se comprobare la desaparición de bienes de activo fijo se estará  a lo que se dispone el numeral 1), para los casos de constatación de  omisión de registros de ventas.

 

    4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que  figuran registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en  el numeral 1), para los casos de constatación de omisión de registro de  ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que  figuran en el inventario, se estará a lo que se establece el numeral 3),  párrafo primero.

      Art. 214º.- No acumulación de presunciones - En caso de que la aplicación de las  presunciones especiales del lugar a la posibilidad de que los resultados  de unas estén comprendidos también en otras, no se acumulará la  aplicación de todas ellas, sino que solo se tomará la base imponible de  mayor monto.

     Art. 215º.- Requisitos formales del acto de determinación - El acto de  determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las  siguientes constancias:

 

    1) Lugar y fecha.

 

    2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente   responsable.

 

    3) Indicación de los tributos adeudados y periodos fiscales  correspondientes.

 

    4) Apreciación y valoración de los descargos, defensa y pruebas.

 

    5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.

 

    6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.

 

    7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos,  intereses o recargos, multas, así como los periodos que comprenden los  cálculos.

 

    8) Orden de que se notifique el acto de determinación.

 

    9) Firma del funcionario competente.

 

     Art. 216º.- Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de  prescripción - La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio  sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado  presuntivamente de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá  practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones  necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o  pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación  en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las   modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en  contra de los sujetos pasivos.

 PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO

INDEBIDO O EN EXCESO

     Art. 217º.- Repetición de pago - El pago indebido o en exceso de  tributos,  intereses o recargos y multas , dará lugar a repetición.

     La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a  titulo de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida  por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se  someterá al presente procedimiento.

    Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o  de acuerdo a las normas pertinentes.

      Art. 218º.- Procedencia de la repetición de pago - La repetición procederá tanto  cuando el pago  se haya efectuado mediante declaración jurada o en  cumplimiento a una determinación firme del tributo.

      Art. 219º.- Legitimación activa - La acción de repetición  corresponderá a los  sucesores universales de estos, así como a terceros que hubieren  realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos  para tener derecho a la repetición, los responsables  y terceros deberán  contar con la autorización escrita de quien verdaderamente soportó la  carga económica del pago indebido o excesivo

      Art. 220º.- Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción  del tributo - Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas  indebidamente o en exceso a titulo de tributo  deberán ser ingresadas al  Fisco, pudiéndose promover  la repetición. Podrá el actor percibir la  repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por  quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que  restituyo a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la  repetición deberá hacerse a favor de quien acredite que soportó  efectivamente la carga económica del tributo.

      Art. 221º.- Caducidad de los créditos contra el sujeto activo - Los créditos y  las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4)  años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

    La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá  por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o  jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.

      Art. 222º.- Competencias y procedimiento - La reclamación se interpondrá ante la  Administración Tributaria . Si ésta considera procedente la repetición  en vista de los antecedentes  acompañados, resolverá acogiéndola de  inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para  que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la  Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá  la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el  vencimiento del  término de prueba o desde que se hubieran cumplido las  medidas decretadas, según fuere el caso.

     Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operara  denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos  administrativos correspondientes.

     La devolución deberá  hacerse en dinero, salvo que procediere la  compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta  ley.

     El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los  fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la  devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la  devolución.

      Art. 223º.- Contenido y alcance de la resolución - Si se acogiere la  reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los  intereses o recargos y multas. Así mismo se dispondrá de oficio la  repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan  el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la  acción de repetición.

 PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE

SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS

      Art. 224º.- Competencia - Los procedimientos para sancionar administrativamente  las infracciones tributarias son la competencia de la Administración  Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal  especial que establezca una competencia distinta.

      Art. 225º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones - (Modificado por: Art. 1º, Ley Nº 170/93, anteriormente por, Art. 1º, Dto-Ley Nº 36/92,). Excepto para la infracción por mora, y la suspensión  de actividades del contribuyente, prevista en el articulo 189 numeral  10, la determinación de la configuración al siguiente procedimiento  administrativo.

     1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que  permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y  debidamente fundado  por funcionario  competente de la Administración  Tributaria , en el cual se consignará la individualización del presunto  infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción  imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma  infringida.

     2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se  levantará  un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen  convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar  el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren ,  su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado  presente  o participado de las actuaciones de los funcionarios  competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la  actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.

     3) La Administración Tributaria  dará traslado o vista al o los  involucrados por el término de diez (10) días, de las imputaciones,  cargos e infracciones, permitiéndoles  el libre acceso a todas las  actuaciones administrativas y antecedentes referentes  al caso.

     4) En el término de traslado, prorrogable por un periodo igual el o los  involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer  pruebas.

     5) Recibida la contestación, si procediere , se abrirá  un término de  prueba de quince (15) días, prorrogable por igual término, pudiendo  además la Administración Tributaria  ordenar de oficio o a petición de  parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que  ella señale.

     6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones  o cargos, se dictará sin mas trámite el acto  administrativo  correspondiente.

     7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el 

interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de  diez (10) días.

 

    8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria   deberá dentro del término de diez (10) días dictar el acto  administrativo correspondiente, en la forma prevista en el art. 236.

 

    El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el  previsto por el art. 212 para la determinación de la deuda por concepto  de tributo o tributos y culminar en una única resolución.

 PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR

MEDIDAS CAUTELARES

      Art. 226º.- Medidas cautelares - Cuando exista riesgo para la percepción de los  créditos fiscales, como consecuencia de la posible desaparición de los  bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de  similar gravedad, la Administración Tributaria , por intermedio de la  Abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente , que se adopten  las siguientes medidas cautelares:

 

    1) Embargo preventivo de bienes

 

    2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.

El fiscalizador especial será necesariamente un funcionario publico  profesional universitario y por su gestión no percibirá honorarios.

     El fiscalizador especial tendrá como  función principal vigilar los  movimientos de fondos de la empresa y sus funciones serán las  siguientes:

 

  1. a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.

 

  1. b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.

 

  1. c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo  el pago de las obligaciones Tributarias que se generen dentro de los  términos legales reglamentarios .

 

  1. d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de  sus obligaciones Tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la  percepción de los tributos, aconsejando las medidas y alternativas 

     La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta  fiscalización especial.

 

    3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.

 

    4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código  Procesal Civil.

 

    Las medidas podrán ser constituidas por garantías y cauciones  suficientes, a criterio del Juez actuante.

      Art. 227º.- Requisitos - Para solicitar la medida cautelar, según la naturaleza  que ella sea la Administración Tributaria deberá acreditar el peligro de  pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la  medida según la circunstancia del caso. No se exigirá contracautela a la  Administración Tributaria .

     Ordenada una medida cautelar se la cumplirá sin mas trámite y sin  necesidad de conocimiento de la parte contraria en la que en todos los  casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres (3)  días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan las  medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan  cesar las medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto  suspensivo.

      Art. 228º.- Competencia y procedimientos - Son competentes para conocer del  procedimiento sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia  en lo civil y comercial.

     El Juez decretará las medidas cautelares dentro del término de dos  días y según sea la naturaleza de la misma deberá fijar el término  durante el cual tendrá vigencia, el cual será susceptible de prórroga  hasta por un término igual, siempre que al vencimiento de la misma  subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida cautelar  deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.

 PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO

DEL CREDITO TRIBUTARIO

      Art. 229º.- Titulo Ejecutivo Fiscal - La Administración Tributaria, por  intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por  medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los  créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que  sean firmes, líquidos o liquidables.

     Constituirá titulo ejecutivo fiscal el certificado en que conste la  deuda expedido por la Administración.

      Art. 230º.- Requisitos formales del certificado de deuda - Para que el documento  administrativo constituya Titulo ejecutivo fiscal deberá reunir los  siguientes requisitos:

 

    1) Lugar y fecha de la emisión.

 

    2) Nombre del obligado.

 

    3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con  especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o  recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.

 

    4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.

      Art. 231º.- Juicio Ejecutivo - (Reglamentado por Dto. Nº 5052/05) El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se  hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme  a lo establecido en el Código Procesal Civil.

 Serán admisibles las siguientes excepciones:

 

  1. a) Inhabilidad del Titulo;

 

  1. b) Falta de legitimación pasiva;

 

  1. c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa;

 

  1. d) Extinción de deuda;

 

  1. e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;

 

  1. f) Otras excepciones consagradas en el Código Procesal Civil para la  ejecución de sentencias.

     Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el Titulo  no  reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan  discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que  se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la  persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se  ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

     Art. 232º.- Pago provisorio de tributos vencido - En los casos de contribuyentes  que no presentan declaraciones por uno o más periodos tributarios, la  Administración Tributaria  sin perjuicio de poder practicarles una  determinación de oficio, podrá requerirIes para que dentro de un término  de diez (10) días presenten las declaraciones, omitidas e ingresen los  tributos correspondientes.

     Si no existiera tributo declarado o determinado en periodos  anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces  10% (diez por ciento) de los ingresos que se haya devengado en el mes  calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la  presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los  periodos por los cuales se dejaron de presentar las mismas.

     En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas,  podrá deducir los tributos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta  de ellos que hubiere sido forzado a pagar.

 CAPITULO X

 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

EN MATERIA TRIBUTARIA

      Art. 233º.- Régimen de recurso administrativo - En materia Tributaria procederán  exclusivamente  las acciones y recursos estatuidos por la Constitución  Nacional y los establecidos en la presente Ley.

     Art. 234º.- Recursos de reconsideración o reposición - El recurso de  reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo  perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día  siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre.  Será interpuesto ante el órgano que dictó la resolución que se impugna,  y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de veinte  (20) días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor  proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido estas.

     Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que  hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe  ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y  suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.

 RECURSO DE APELACION

      Art. 235º.- Recurso de apelación - (Derogado por el Art. 35 b) de la Ley Nº 2421/04)

      Art. 236º.- Resoluciones expresas - Si la resolución de la Administración  Tributaria, dictada dentro o fuera del término. acogiere totalmente la  pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones  administrativas o jurisdiccionales.

     Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del  interesado no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto  de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales  pendientes.

 COMPETENCIAS JURISDICCIONALES.

ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 Art. 237º.- (Modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 2421/04)

 CAPITULO XI

 DENUNCIAS

       Art. 238º.- Denuncias - Las denuncias contra contribuyentes responsables  o  terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán  reunir las siguientes formalidades y requisitos:

 

    1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración  Tributaria.

 

    2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:

 

  1. a) Nombre y apellido, documento de identidad, así como el domicilio particular o documento del denunciante;

 

  1. b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del  denunciado;

 

  1. c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,

 

  1. d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción  ni sugerir la sanción aplicable, no siendo parte del sumario  administrativo respectivo.

 

    3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o  de otra índole que justifiquen la comisión de las infracciones  denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación.

     El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta  a la Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.

      Art. 239º.- Multas - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)

 CAPITULO XII

 AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION

      Art. 240º.- Agentes de retención y percepción - Designase agentes de retención  o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón  de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones  en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo  correspondiente.

     La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones  de la retención o percepción, así como el momento a partir de la  retención o percepción, así como el momento a partir del cual los  agentes designados deberán actuar como tales.

     Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado  ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa  responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza  mayor debidamente justificada.

     La Administración otorgará constancia de no retención, cuando el  monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o  cuando el contribuyente se encuentra exonerado.

 CAPITULO XIII

CONSULTA VINCULANTE

     Art. 241º.- Consulta vinculante; requisitos - Quien tuviere un interés personal  y directo podrá consultar a la Administración sobre la aplicación del  derecho a una situación de hecho concreto. A tal efecto deberá exponer  con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la  situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión  fundada.

 Art. 242º.- Efectos de su planteamiento - La presentación de la consulta no 

suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de  las obligaciones a cargo del consultante.

      Art. 243º.- Resolución - La Administración se expedirá dentro del término de  noventa (90) días. La resolución podrá ser recurrida en instancia  administrativa y en lo contencioso administrativo.

      Art. 244º.- Efectos de la resolución - La Administración estará obligada a  aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la  resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y solo  surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

    Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el  interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las  obligaciones que pudieran resultar solo darán lugar a la aplicación de  los intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada  por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del  plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

      Art. 245º.- Consulta no vinculante - Las consultas que se formulen sin reunir  los requisitos establecidos en el art. 241 deberán ser evacuadas por la  Administración, pero el pronunciamiento no tendrá en este caso carácter  vinculante.

 CAPITULO XIV

 REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION

     Art. 246º.- Interpretación de las normas - En interpretación podrán utilizarse  todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de  determinar su verdadero significado.

     Art. 247º.- Interpretación del hecho generador - Cuando la norma relativa al  hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas  jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que  éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más se  adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

     Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al  intérprete; este deberá  atribuir a las situaciones y actos ocurridos  una significación acorde con los hechos, siempre que el del análisis de  la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la  realidad y no a la forma jurídica.

      Art. 248º.- Interpretación analógica - En las situaciones que no pueden  resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares  sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y  los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de  otras ramas jurídicas que mas se avengan a su naturaleza y fines, en  caso de deuda se estará a la interpretación más favorable al  contribuyente .

      Art. 249º.- Computo de Plazos - Para todos los términos en días a que se refiere  esta Ley se computarán únicamente los días hábiles. En la instancia  administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre  que la administración este abierta al público en esos días. La feria  judicial no se hace extensiva a la Administración.

 CAPITULO XV

 DISPOSICIONES VARIAS

 RECAUDACION

      Art. 250º.- Recaudación - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)

      Art. 251º.- Jurisdicción - Toda cuestión judicial entablada contra la  Administración Tributaria  o el Ministerio de Hacienda o entablada por  dichos organismos, deberá plantearse ante los Tribunales competentes de  la Capital de la República.

      Art. 252º.- Administración Tributaria  - En todo cuanto esta Ley aluda a la  Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser  entendida que se refiere a la Sub Secretaría de Estado de Tributación  del Ministerio de Hacienda.

 VIGENCIAS Y DEROGACIONES

      Art. 253º.- Vigencia de las normas sobre tributos - Las normas que regulan los  tributos creados por la presente ley entrarán en vigencia a partir de su  publicación en cuatro diarios de gran circulación.

      Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de  todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley  durante el año 1992.

      Art. 254º.- Derogaciones expresas - Con la puesta en vigencia de la presente  ley, en los términos del artículo anterior quedarán derogados los  tributos previstos en las siguientes disposiciones legales.

 

    1) Ley No 1.462 del 18 de julio de 1935, articulo 3, inciso e)

 

    2) Ley No 8.723 del 8 de setiembre de 1941, articulo 4;

 

    3) Decreto Ley No 8.859 del 17 de setiembre de 1941 y sus  modificaciones;

 

    4) Decreto Ley No 16.670 del 22 de enero de 1943;

 

    5) Decreto Ley No 9.240 del 29 de diciembre de 1949 y sus modificaciones;

 

    6) Decreto Ley No 5 del 12 de enero de 1952 con sus modificaciones y  adicionales;

 

    7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto Ley No 51 del  24 de diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las  disposiciones de carácter catastral;

 

    8) Decreto Ley No 59 del 5 de febrero de 1953 y sus modificaciones;

 

    9) Decreto Ley No 68 del 6 de marzo de 1953 y sus modificaciones;

 

    10) Decreto Ley No 11 del 22 de diciembre de 1953 y sus  modificaciones;

 

    11) Decreto Ley No 130 del 21 de marzo de 1957, articulo 2, Nota 8;

 

    12) Decreto Ley No 315 del 22 de marzo de 1962; 13) Ley No 1.006 del  19 de enero de 1967;

 

    14) Ley No 1.003 del 18 de diciembre de 1964 y sus modificaciones;

 

    15) Decreto Ley No 449 del 29 de marzo de 1967;

 

    16) Ley No 39 del 17 de diciembre de 1968;

 

    17) Ley No 40 del 17 de diciembre de 1968;

 

    18) Ley No 69 del 26 de diciembre de 1968 y sus modificaciones;

 

    19) Ley  No 70 del 26 de diciembre de 1968;

 

    20) Ley No 248 del 7 de abril de 1971;

 

    21) Ley No 344 del 22 de diciembre de 1971;

 

    22) Ley No 349 del 12 de enero de 1972, artículos 89 al 93 inclusive.

 

    23) Decreto Ley No 46, del 11 de febrero de 1972, párrafo 44 del  Articulo 13;

 

    24) Ley No 706 del 8 de agosto de 1978;

 

    25) Ley No 622 del 31 de enero de 1977;

 

    26) Ley No 793 del 20 de diciembre de 1979;

 

    27) Ley No 831 del 25 de noviembre de 1980, articulo 8.

 

    28) Ley No 904 del 18 de diciembre de 1981, articulo 57, inciso b):

 

    29) Ley No 1.035 del 19 de diciembre de 1983;

 

    30) Ley No 1.289 del 18 de diciembre de 1987, articulo 17;

   

    31) Ley No 1.356 del 19 de diciembre de 1988, articulo 1o, numeral  VI.

 

    32) Ley No 48 del 27 de diciembre de 1989;

 

    33) Decreto Ley No 2 del 9 de enero de 1990;

 

    34) Ley No 90 del 11 de diciembre de 1991;

 

    35) Ley No 99 del 16 de diciembre de 1991, articulo 17;

 

    Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se  opongan a la presente ley.

 Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de  todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.

      Art. 255º.- Derogación de exoneraciones generales y particulares - A partir de  la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que  otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos,  gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se  mencionan en la Ley No 60/91, con las referencias expresamente  establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las previstas en  las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en acuerdos,  convenios y tratados internacionales así como las previstas en la  presente ley. (Ver: Dto. Nº 14482/92).

      Art. 256º.- Vigencia de las disposiciones generales - Las disposiciones  generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la  presente, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas  legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos  institutos.

      Art. 257º.- Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso - Los  plazos para interponer los recursos y las acciones de que trata la  presente Ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a  computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en  vigencia de la presente Ley.

      Art. 258º.- Normas formales y procesales en el tiempo - Prevalecerán sobre las  leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo concerniente  a los tribunales y a su competencia, como también a la substanciación y  formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a  la fecha en que entre en vigor.

     Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las  actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  Ley vigente al tiempo de la iniciación.

      Art. 259º.- Prescripciones en curso a la vigencia de la ley - La prescripción  iniciada bajo el imperio de la Ley anterior y que no se hubiere  completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta Ley se regirá por  aquella Ley.

      Art. 260º.- La tasa de recargos por mora en el tiempo - Las normas de la  presente Ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán solo  respecto de las obligaciones tributarias que deban cumplirse con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

      Art. 261º.- Sorteos y loterías fiscales - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)

 LIBRO VI.- REGIMEN EXTRAORDINARIO DE

REGULARIZACION TRIBUTARIA

 TITULO UNICO.- REGULARIZACION DE

DEUDAS TRIBUTARIAS

      Art. 262º.- Establécese, con carácter excepcional obligatorio un régimen de  regularización de tributos administrados por la Sub-Secretaría de Estado  de Tributación que tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 1992 y que se  ajustará a formas, plazos y condiciones determinadas en este Titulo y su  reglamentación. (Se omiten los Artículos 263 al 268 inclusive,  vigentes hasta el 30-06-92, por derogación, relativos al Art. 262).

      Art. 269º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA  NACION, A LOS VEINTE Y SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL  NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

GUSTAVO DIAZ DE VIVAR

Presidente H. Cámara de Senadores

 

ABRAHAN ESTECHE

Secretario Parlamentario