EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO
LIBRO I.- IMPUESTO A LOS INGRESOS
TITULO 1.- IMPUESTO A LA RENTA
Art. 1º.- NATURALEZA DEL IMPUESTO - Créase un Impuesto que gravara las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, Industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará "Impuesto a la Renta".
CAPITULO I
RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS
Art. 2º.- HECHO GENERADOR - (Modificado por Art. 3º, Ley Nº 2421/04),
Art. 3º.- CONTRIBUYENTES - (Modificado por Art. 3º de la Lety Nº 2421/04), Ver Arts. 1º, 7º, 8º, 9º del Dto. Nº 6359/05.
Art. 4º.- EMPRESAS UNIPERSONALES - Se considerará Empresa Unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del art. 2o, serán consideradas empresas unipersonales. (Ver Art. 11º, Dto. Nº 6359/05, Art. 5º, Res. Nº 915/06)
Art. 5º.- FUENTE PARAGUAYA - (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04)
Art. 6º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve la contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Art. 7º.- RENTA BRUTA - Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso
total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición de producción o en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán así mismo renta bruta entre otras:
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.
La Administración deberá publicar dicha tasa para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley 417/73 y su modificación:
Art. 8º.- RENTA NETA - (Modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 2421/04) , -(Ver, Art. 28º, 42º, Dto. Nº 6359/05)
Art. 9º.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES - (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04), Ver, Art. 47º, 49º, Dto. Nº 6359/05
Art. 10º.- RENTAS INTERNACIONALES - - (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04), (Ver, Art. 72º, 74º, Dto. Nº 6359/05)
Art. 11º.- RENTAS PRESUNTAS - La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúan actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no. (Ver Art. 1º, Res. Nº 119/92, Res. Nº 85/92, Art. 90º, 110º, Dto. Nº 6359/05, Art. 8º, Res. Nº 1349/05)
Art. 12º.- ACTIVO FIJO - Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los
aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta. Será obligatorio a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses del cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. (Ver, Arts. 51º, 53º, 54º, 55º, 66º, Dto. Nº 6359/05)
Art. 13º.- Valuación de inventarios - Las existencias de mercaderías se
computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia de ajuste del inventario al cierre del mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capitulo para su posterior venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación. (Ver, Arts. 52º, 54º, 55º, 56º, 59º, 60º, 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 76, 70º, Dto. Nº 6359/05)
.Art.14º.- Exoneraciones: - (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04), Ver, Art. 1º, Ley Nº 210/93
Art.15º.- Reinversiones - (Derogado por el Art. 35, Imc. 1)-b) de la Ley Nº 2421/04), Ver, Art. 25º, Dto. Nº 6359/05
Art.16º.- Importadores y exportadores - Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país mas los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este último valor como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados, se tendrán en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación. (Ver, Art. 58º, Dto. Nº 6359/05)
Art.17º.- Sucursales y Agencias - Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por concepto de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior. (Ver, Art. 17º, 48º, Dto. Nº 6359/05)
Art.18º.- Agroindustrias - Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los mismos en el sector industrial un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes. (Ver Art. 8º, Dto. Nº 6359/05)
Art.19º.- Transitorio - El Valor fiscal de los activos fijos declarados en el
balance al 3 de diciembre de 1991 será revaluado en caso que no se haya realizado conforme a la Ley Nº 31/90. La Administración establecerá los términos, plazos y condiciones del revalúo. El importe del mismo estará sujeto a un impuesto especial 1,5% (uno y medio por ciento). La depreciación del ejercicio 1991 se realizará sobre el nuevo valor.
El valor fiscal así determinado en existencia al inicio del primer ejercicio gravado por el presente impuesto será revaluado al cierre del mismo y depreciado en el periodo de vida útil que reste, de acuerdo con lo previsto en el Art. 12o.
Art. 20º .- Tasas - -(Modificado por Art. 1°, Ley N° 210/93) (Modificado por el Art. 3º, de la Ley Nº 2421/04), Ver, Art. 18º, 88º, 89º, 114º, Dto. Nº 6359/05.
Art. 21º.- Liquidación, declaración jurada y pago - El impuesto se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente. (Ver Art. 84º, Dto. Nº 6359/05, Art. 18º Res. Nº 1346/05)
Art. 22º.- Documentación - Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto. (Ver, Art. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 13º, 14º, 107º, 108º, Dto. Nº 6359/05)
Art. 23º- Anticipos a cuenta - Facultase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución, en la forma y condiciones que establezca la Administración. (Ver, Art, 11º, 12º, 13º, 14º, Res Nº 1346/05, Art. 1º, Res. Nº 765/05, Art. 1º, Res. Nº 767/06, Art. 1º, Res. Nº 22/08)
Art.24º.- Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. (Ver, Art. 59º y 60º, Dto. Nº 6359/05, Art. 1º, Res. Nº 49/04)
Art.- 25º.- Regímenes especiales - Cuando razones de orden práctico,
características de comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
CAPITULO II
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
(Reglamentado por el Dto. Nº 10800/95)
(Reglamenta Art. 1° Decreto N° 1.031/13)
Artículo 26º.- Rentas comprendidas - Desde éste Art. 26º, hasta el 39º inclusive - (Modificado por el Art. 4º, de la Ley Nº 2421/04)
Art. 40º.- Publicidad - (Derogado por Art. 35 de la Ley Nº 2421/04)
Art. 41º.- Vigencia - (Derogado por Art. 35 de la Ley Nº 2421/04)
TITULO 2 - TRIBUTO ÚNICO
(Derogado y Sustituido por Art. 5º de la Ley Nº 2421/04)
Los Arts. 42 al 46 (Fueron sustituidos por el Art. 5º de la Ley 2421/04)
Los Arts. 47 al 53, (Fueron derogados por el Art. 35 de la Ley Nº 2421/04)
LIBRO II - IMPUESTO AL CAPITAL
TITULO UNICO IMPUESTO INMOBILIARIO
Art. 54º.- Hecho imponible - Crease un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Art. 55º.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general.
Cuando existe desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuado será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Art. 56º.- Nacimiento de la Obligación Tributaria - La configuración del hecho imponible se verificara el primer día del año civil.
Art. 57º.- Exenciones - Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y de sus adicionales:
Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación, deberá ser comunicado a la Administración en los plazos y condiciones que ésta establezca.
Art. 58.- Exenciones parciales - Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.
Art. 59º.- Exenciones temporales - Estarán exonerados del pago de Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de tierra colonizados por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el momento en que se le adjudique la propiedad correspondiente.
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir quienes soliciten ampararse a la presente franquicia.
Art. 60º.- Base imponible - (Modificado por Art. 1°, Ley N° 5513/15) La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.
El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un periodo no menor a cinco años. Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el índice de precios al consumo en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15% (quince por ciento) de dicho valor. En los inmuebles rurales, las
mejoras o edificaciones construcciones no formaran parte de la base imponible.
Art. 61º.- Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales, única propiedad dedicada a la explotación agropecuaria menores de hasta 5 hectáreas, será el del 0,50% (cero con cincuenta por ciento).
Art. 62º.- Liquidación y pago - (Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5513/15) El impuesto será liquidado por la Administración, la que establecerá la forma y oportunidad del pago.
Art. 63º.- Padrón Inmobiliario - El instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aun no incorporadas al régimen de Catastro.
Art. 64º.- Contralor - Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura.
En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinara que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento de titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
Art. 65º.- Dirección General de los Registros Públicos - El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo anterior.
La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a bienes inmuebles.
La Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados para extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de
Catastro mediante una comunicación oficial, con la transcripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.
Art. 66º.- Gestiones Administrativas y Judiciales - (Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5513/15) No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el Art. 64o.
Art. 67º.- Contravenciones - Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y Funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestos en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS
Art. 68º.- Hecho Generador - Grávese con un adicional al Impuesto inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital y en las arreas urbanas de
los restantes Municipios del país.
Art. 69º.- Definiciones - Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán de presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.
Art. 70º.- Tasas Impositivas: (Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5513/15)
1) Capital 4%o (cuatro por mil).
2) Municipios del Interior 1%o (Uno por mil).
IMPUESTO ADICIONAL AL INMUEBLE DE GRAN EXTENSION Y A LOS LATIFUNDIOS
Art. 71º.- Hecho Generador - Gravase la propiedad o posesión de los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se aplicara conforme a la escala establecida en el articulo 74 de esta Ley.
Art. 72º.- Inmuebles Afectados - A los efectos del presente adicional se consideraran afectados, no solo los inmuebles que se encuentran identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también aquellos que teniendo diferente empadronamiento son adyacentes y pertenezcan a un mismo propietario o poseedor. Se considerara además como de un solo dueño los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la
sociedad conyugal y a los hijos que se hallan bajo la patria potestad.
Respecto de los inmuebles comprendidos en tales circunstancias, el propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes del pago del Impuesto Inmobiliario, a los efectos de la aplicación del adicional que según la escala le corresponda.
Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.
|
Región Oriental Superficie de los inmuebles en Has. |
Impuesto Adicional (por ciento) |
Región Occidental Superficie de los inmuebles en Has. |
|
10.000 10.001 - 15.000 15.001 - 20.000 20.001 - 25.000 25.001 - 30.000 30.001 y mas Has. |
libre 0,5 0,7 0,8 0,9 1,0 |
20.000 20.001 - 30.000 30.001 - 40.000 40.001 - 50.000 50.001 - 60.000 60.001 y mas Has. |
Art. 73º.- Base imponible - La base imponible la constituye la evaluación fiscal del inmueble.
Art. 74º.- Tasas Impositivas - (Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5513/15) El impuesto se determinará sobre:
El tramo de la escala que corresponda a la superficie total gravada, indicara la tasa a aplicar sobre la base imponible a dicha extensión.
Región Oriental Impuesto Región Occidental
Superficie de los adicional Superficie de los
Inmuebles en Ha. (por ciento) Inmuebles en Ha.
10.000 Libre 20.000
10.001 - 15.000 0,5 20.001 - 30.000
15.001 - 20.000 0,7 30.001 - 40.000
20.001 - 25.000 0,8 40.001 - 50.000
25.001 - 30.000 0,9 50.001 - 60.000
30.001 y más Has. 1.0 60.001 y más Has.
Art. 75º.- Participación en la recaudación - (Derogado por el Art. 169 de la Constitución Nacional)
Art. 76º.- Remisión - En todo aquello no establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicaran las normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.
LIBRO III.- IMPUESTO AL CONSUMO
(Derogado por Art. 153, Ley N° 6.380/19)
TITULO 1.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 77º.- Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
Art. 78º.- Definiciones - Los Arts. 78 al 83 (Fueron modificados por el Art. 6º de la Ley Nº 2421/04)
Art. 84º.- Exportaciones - Las exportaciones están exoneradas del tributo.
Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Arts. 85º, 86º, 87º y 88º(Fueron Modificados por Art. 6º de la Ley Nº 2421/04).
Art. 89º.- Importaciones - La introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el incido e) del art. 79 de esta ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado por los demás contribuyentes del mencionado articulo constituirá un crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.
Art. 90º.- Regímenes especiales - (Modificado por Art. 35º de la Ley Nº 2421/04)
Art. 91º.- Tasa - (Modificado por Art. 6º de la Ley Nº 2421/04).
Art. 92º.- Declaración jurada y pago - La Administración establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.
Art. 93º.- Registro Contable - La Administración podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas a este impuesto, conforme a la categoría de contribuyentes.
Art. 94º.- Iniciación de actividades - El poder Ejecutivo establecerá para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto.
Art. 95º.- Responsabilidad Solidaria - Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.
El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que por sus características hacen dificultosa su determinación.
Art. 96º.- Transporte de mercaderías - Facultase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capitulo III del libro V de esta ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercaría sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal real, o de un tercero, a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta, cuando difiere de lo expresado en la
nota de remisión o documento equivalente.
Art. 97º.- Permuta- Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la declaración la reglamentación.
Art. 98º.- Pago provisorio- En el caso de presentación de la declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir un pago provisorio por un importe igual al que resulte a aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera de las últimas doce declaraciones juradas presentadas, a opción de la Administración.
TITULO 2.-IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
(Reglamentado por: Art. 1º, Dto. Nº 4344/04)
Art. 99º.- Hecho generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que se consigna en el art. 106 y la primera enajenación a cualquier a cualquier título cuando sean de producción nacional.
Art. 100º.- Definiciones - Se considerará enajenación a los efectos de esta ley, toda operación a titulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera de su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de esta, así como de los bienes entregados en consignación-.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Art. 101º.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin
personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como las empresas publicas, entes autárquicos, y sociedades de economía mixta.
Art. 102º.- Nacimiento de la obligación tributaria - La obligación tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin prejuicio que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.
Art. 103º.- Territorialidad - Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde provenga el pago.
Art. 104º.- Exportaciones - Las exportaciones no están gravadas con este impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de las mercaderías al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Art. 105º.- Base imponible - La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará por unidad de medida.
Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición.
En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las disposiciones previstas en los párrafos anteriores.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel de consumidor final.
Art. 106º.- Tasas Impositivas - (Modificado por Art. 7º de la Ley Nº 2421/64), (Ver Modificación, Art. 1º, Ley Nº 4045/10)
Art. 107º.- Permuta - Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta, se valuarán de a cuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 108º.- Liquidación y pago - (Modificado por Art. 7º de la Ley Nº 2421/64)
Art. 109º.- Bienes importados - Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el impuesto Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla
Art. 110º.- Envases - Los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes(RUC).
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer otros requisitos.
Art. 111º.- Instrumentos de control- El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.
Art. 112º.- Contralor - En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otro mas que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduanero, salvo mermas, roturas averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
Art. 113º.- Documentación - Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copias de los mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer las formalidades y requisitos que deben contener la referida documentación.
Art. 114º.- Capacidad de Producción - La Administración podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
A estos efectos podrá exigir la información necesaria.
Art. 115º.- Modificaciones en Fábrica - Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Art. 116º.- Transporte de Mercaderías - Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capitulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuesto y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por las multas que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la
Nota de Remisión o documento equivalente.
Art. 117º.- Regímenes Especiales - Cuando razones de orden practico, características de la comercialización, o dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales efectos.
Art. 118º.- Transitorio - Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto-Ley No 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al día de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producción nacional grabados por el impuesto que se crea, deberán presentar un inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya abonaron el referido tributo.
La Administración establecerá los requisitos, formalidades y plazos que los referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la información que tendrán que suministrar a los efectos que se les reconozca el impuesto abonado por aquellos bienes aun pendientes de enajenación.
En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a los instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos mantuvieran en su poder aun sin utilizar.
TITULO 3 - IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION INTERNA DE GANADO VACUNO
(Derogado: luego de la puesta en vigencia el IMAGRO).
Incluyen los Arts. 119 al 126
LIBRO IV.- OTROS IMPUESTOS
TITULO 1 - IMPUESTOS A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
Art. 127º.- Naturaleza - Créase un impuesto que gravará las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento, el cual se denominará "Impuesto a los Actos y Documentos"
Art. 128º.-. Hecho Generador - Estarán gravados los siguientes actos:
I.- Actuaciones Administrativas
(Del 1 al 5 derogados por el Art. No 128, último párrafo)
II.- Actuaciones Notariales:
(Del 6 al 13 derogados por Art. No 128, último párrafo)
III.- Sociedades Mercantiles:
(Del 14 al 18 derogados por el Art. 128, ultimo párrafo)
IV.- Actos vinculados a bienes inmuebles:
(Del 19 al 22 derogados por el Art. 128, ultimo párrafo)
V.- Actos vinculados a muebles, bienes y servicios:
(Del 23 al 24 derogados por el Art. 128, ultimo párrafo)
VI.- Actos vinculados a la Intermediación financiera: (300)
25) (Derogado por Art. 35º, Ley Nº 2421/04)
26 ) las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de crédito, cartas de pago y en general toda la operación que implique una transferencia de fondos dentro del país. (Derogado por Art. 43º, Ley Nº 2421/04)
27) Las letras de cambio, giros, órdenes de pago, cartas de créditos y en general toda la operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior. (Derogado por Art. 43º, Ley Nº 2421/04)
VII.- Actos vinculados a embarcaciones:
(Del 28 al 33 derogados por el Art. 128, último párrafo)
34) (Derogado por Art. 35º, Ley Nº 2421/04)
Art. 129º.- Contribuyentes - Serán contribuyentes de hechos imponibles establecidos en el artículo 128.
a), b), c), d), e) (Derogados por el Art. 128, último párrafo Ley 125/91).
Art. 130º.- Nacimiento de la obligación tributaria - El hecho imponible se configura con la sola creación o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos agravados, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica.
En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo hicieron, la obligación tributaria nace en el momento que los mismos se debieron documentar.
Las obligaciones sujetas a condiciones se entenderán a los efectos de la tributación como si fueran puras y simples.
Art. 131º.- Exoneraciones - (Modificado por: Art. 1º, Ley Nº 210/93) Están exonerados los siguientes actos y entidades:
I.- Actos
1) Los préstamos documentados en los pagarés o instrumentos similares, que se entreguen como parte de un contrato, siempre que se haya pagado o exonerado el impuesto que corresponda al acto principal. (Ver: Art. 3º, Dto. Nº 14004/92).
Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.
2) Las operaciones de reembolsos o coberturas que efectúan los bancos en atención a las operaciones de transferencia.
3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales, entidades benéficas y asistencia social sin fines de lucro.
4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades, Universidades y Entidades Benéficas.
5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes jubilatorios y pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal de la Administración Pública, jubilados y pensionados de las cajas de jubilaciones y pensiones del Instituto de Previsión Social y las otras instituciones que acuerden los mismos beneficios.
6) Las aceptaciones, protestos y endosos en letras de cambio, pagarés y otros documentos de créditos sobre los cuales se haya pagado o estén exonerados del impuesto.
7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en ejecución de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o exonerado el impuesto.
8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.
9) las declaraciones obligatorias ante la Administración a los efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de interpretación administrativa de las disposiciones legales.
10) La actuaciones relacionadas con el Servicio Militar Obligatorio.
11) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los escritos de defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término de 10 días en el caso de condena con determinación de responsabilidad civil; escritos en que se denuncia la existencia de sucesión vacante; los juicios de alimentos en lo relativo a la intervención de la parte demandante, sujetos a reposición dentro de los cinco días de la Resolución sentencia que los finiquite; las actuaciones de las personas con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes asistidos por asociaciones de beneficencias o cooperativas.
12) Las garantías reales o personales.
13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales no se prorroguen ni se incremente el monto imponible del tributo.
En caso de incremento, el impuesto gravara el valor que se le adicione.
14) Las exoneraciones previstas en la Ley 60 del 26 de marzo de 1991, referidas a la Ley No 1003/64, serán de aplicación para los mismos actos y documentos comprendidos en el presente impuesto.
II.- Entidades
15) El Estado y las Oficinas dependientes de los tres poderes del mismo, las Municipalidades y las Universidades.
16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con personaría jurídica.
17) a- Los Entes Autárquicos del Estado y las Corporaciones Mixtas, en lo correspondiente a su constitución, reconocimiento y funcionamiento interno, así como de los actos previstos en los numerales 1 al 5 del Art. 128.
b- Los Partidos Políticos inscriptos en la Junta Electoral Central, las Sociedades de Socorro Mutuo, las Asociaciones Gremiales, Sindicatos, Cooperativas de Funcionarios o Empleados, Instituciones de Beneficencias, Culturales o Deportivas, con personaría jurídica; Instituciones Educacionales y Escuelas Agrícolas Públicas y Privadas por las franquicias contempladas en el inciso a) y por el impuesto sobre los recibos sociales correspondientes a cuotas o aporte de los asociados.
c- Las cooperativas de producción agrícolas organizadas según Ley No 349 del 12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de Cooperativismo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos beneficios contemplados en el inciso c) y además por el impuesto a las operaciones en que actúen como mera intermediaria para beneficios de sus asociados.
d- Instituto de Bienestar Rural y Crédito Agrícola de Habilitación, por las operaciones trámites y documentos en que participe.
Salvo disposición expresa en contrario prevista para este impuesto, la misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y operaciones ante las referidas instituciones.
e- Los créditos de fomento agropecuarios e industrial hasta la suma de 40.126.051 (CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTE Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN GUARANIES) que acuerden las instrucciones sometidas a la Ley de Bancos. La
presente exoneración regirá para las partes contratantes. (Ver: Art. 1º, Dto. Nº 7329/95; Art. 1º, Res. Nº 1177/95)
El referido monto será actualizado anualmente de acuerdo con el criterio establecido en el articulo 133 del presente impuesto.
En los contratos y demás actos documentados concertados entre una parte exonerada y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la mitad del impuesto.
(18, 19, 20, 21, 22, 23, (Incorporados por: Art. 1º, Ley Nº 22/92)
III.- Mercado de Capitales (Ver: Art. 1º, Ley Nº 94/92)
Art. 132º.- Base Imponible - La base imponible sobre la que se aplicara la tasa correspondiente, será el valor que consta en los documentos.
Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia del valor de los mismos.
En los siguientes numerales del articulo 128 el monto imponible lo constituirá:
a), b), c), d), e) derogados por el útimo párrafo del articulo 128 de la Ley No 125/91.
El pago del impuesto correspondientes a los referidos ajustes, se deberá efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos.
Art. 133º.- Tasas de Impuestos Fijos - (Actualizado por Art. 1º, Dto. Nº 15850/92 y Art. 1º, Res. Nº 1769/93)
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NUMERALES INCISOS TASA IMPUESTO IMPUESTO
DEL ART.128 FIJO AÑO/92 FIJO AÑO 93
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1 a 300 348
1 b 100 116
2 500 580
3 300 348
4 30.000 34.840
5 200 230
6 100 116
7 1.00% (por ciento)
8 10.000 11.610
9 1.000 1.160
10 10.000 11.610
11 1.000 1.160
12 2.00% (por ciento)
13 10.000 11.610
14 0.50%o (por mil)
15 10.000 11.610
16 10.000 11.610
17 2.000 2.320
18 1.00% por ciento
19 2.00% por ciento
20 2,00% por ciento
21 a 1,00% por ciento
21 b 2,00% por ciento
22 3.000 3.480
23 2,00% por ciento
24 2,00% por ciento
25 1,5%o uno coma cinco por mil Derogado por Art. 35º, Ley Nº 2421/03
26 2.%%o dos por mil (Ver Art. 1°, Dto. N° 4306/04)
27 1,50% por ciento (Ver Art. 1°, Dto. N° 4306/04)
28 500.000 580.800
29 2,00% por ciento
30 1,75% por ciento
31 1.000 1.160
32 10.000 11.610
33 8,00% por ciento
34 (Derogado por Art. 35 de la Ley Nº 2421/04)
(Ver: Art. 5º, Dto. Nº 14.001/92, Art. 5º, Res Nº 113/93, Art. 1º, Dto. Nº 15850/92,
La tasa del numeral 25 es anual y se aplicará en proporción al tiempo hasta un periodo máximo de 12 meses. El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar una tasa menor en función de las variaciones que se produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la política crediticia que adopte el Gobierno.
Los impuestos de monto fijo establecidos en este tributo, deberán ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación del índice general de precios al consumo que se produzca en los 12 meses anteriores al 1o de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo que informe en tal sentido, el Banco Central del Paraguay y el Organismo Oficial competente.
Art. 134º.- Doble incidencia - Cuando se formalicen entre las mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia ente si, se pagará solamente sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal.
Art. 135º.- Actos en el Exterior - Los testimonios de los actos jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la república, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, antes de ser presentados, inscriptos, ejecutados o pagados en jurisdicción paraguaya.
Art. 136º.- Original y copia - Siempre que los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagará únicamente en el original. En las copias se hará constar la numeración y el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que la Administración pueda diligenciar en cada caso.
Cuando el pago se realice por el régimen de declaración jurada, en el original y en la copia se deberá dejar expresa constancia del mismo.
Art. 137º.- Contratos de ejecución sucesivas - Considéranse contrato de ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos en que la duración del convenio influye en la determinación del valor total de las prestaciones.
Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sublocación, suministro de energía y otros servicios e instrumentos que tratan de operaciones de similares características.
El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un periodo de dos años.
Art. 138º.- Renovaciones y prórrogas - Se considerará como una nueva operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un contrato u obligación.
Art. 139º.- Valor determinado - Cuando en el instrumento sujeto a Gravamen no conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuestos proporcionales, servirá de base para la liquidación del impuesto la declaración estimativa que bajo Juramento presentarán las partes: a la Administración siguiendo el procedimiento que ésta establezca. En dicha apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se ha valido para Ilegar al monto que declaran.
Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada dentro del término reglamentario de habilitación, cuando los instrumentos de que se trata sean autorizados sin observación por la Oficina.
Aceptada La declaración estimativa por la Administración en ,forma tácita o expresa, el fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago de diferencia alguna, aun cuando el valor del acto resulte superior a la estimación. Si Ias partes han omitido la declaración estimativa, o ella fuere impugnada por la Administración se practicará la estimación de oficio en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones sucesivas el monto imponible se determinara en base a cada uno de los pagos realizados.
Art. 140º.- Contrato por Correspondencia se considerara contrato por correspondencia la carta que por su solo texto, sin, la necesidad de otro documento, reúna los caracteres exteriores de un titulo jurídico con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas consignadas.
Considéranse como títulos jurídicos a que se refiere el presente articulo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba ésta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercaderías o servicios o precios convenidos), así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones señaladas en el párrafo anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos no se pagará más que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma obligación.
Art. 141º.- Moneda Extranjera - Cuando los valores de los contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuación se realizará de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación.
Art. 142º.- Declaraciones juradas y pagos - La Administración establecerá la forma y la oportunidad en que los contribuyentes responsables deberán presentar las declaraciones y realizar el pago. (Ver: Arts. 1, 2 y 3 de la Res. Nº 41/92)
Art. 143º.- Modalidades de pago - El impuesto se pagará utilizando algunas de las siguientes modalidades:
Art. 144º.- Papel sellado - El papel sellado contendrá las especificaciones que establezca la Administración.
Art. 145º.- Vigencia de los instrumentos de pago - El papel sellado y las estampillas solo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.
Art. 146º.- Inutilización de valores - Los valores usados en los instrumentos sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios públicos que intervienen en la tramitación de los expedientes o por las entidades autárquicas o de economía mixta.
La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el papel sellado a que esta adherida. Las estampillas no deben superponerse total a parcialmente.
Las fojas de actuación administrativa o Judicial estarán inutilizadas con sellos de la Administración por los funcionarios actuantes.
Se considerará en infracción el documento en que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen deterioradas. manchadas o parcialmente ocultas por superposición de otras.
Art. 147.- Canjes de valores - Están sujetos a canjes los siguientes valores:
Art. 148.- Agentes de retención - Deberán actuar como agentes de retención:
financiera.
Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen recibos, el valor del impuesto será retenido por la persona que efectúe el pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo declaración jurada.
Art. 149.- Solidaridad - Serán solidariamente responsables del pago de impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en contravención a las disposiciones de esta Ley.
En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban ser visados por la Administración, si se comprobare posteriormente una percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará a completar el impuesto adeudado.
LIBRO V.- DISPOSICIONES DE APLICACION
GENERAL AMBITO DE APLICACION
Art. 150.- Ámbito de aplicación - Las disposiciones del presente libro serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con excepción de los regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCION DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES
Art. 151.- Domicilio Fiscal - Los contribuyentes y Ios responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerara subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal. Éste domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.
El domicilio así constituido es de principio el único válido a los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad.
Art.- 152.- Domicilio de las personas físicas - Se presume que el domicilio de las personas Físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando permanezca en ella por mas de ciento veinte (120) días en el año.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir mas de un domicilio en el sentido de este articulo o de plantearse dudas acerca de la tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Art. 153.- Domicilio de las entidades constituidas en el país- Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Art. 154.- Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero - En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirán las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por el articulo 151.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Art. 155.- Establecimiento Permanente - Se entiende que la expresión establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los siguientes:
Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se considerara que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y ejerce habitualmente en este poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
Capitulo II
EXTINCION DE LA OBLIGACION
Art. 156.- Medios de extinción de la obligación tributaria - La obligación tributaria se extingue por:
1) Pago.
2) Compensación.
3) Prescripción.
4) Remisión.
5) Confusión.
Art. 157.- Pago - EI Pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria.
Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o retención en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.
Art. 158.- Pago por terceros - Los terceros extraños a la obligación tributaria puede realizar el pago subrogándose solo en cuanto al derecho de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Art. 159.- Lugar. plazo y forma de pago - El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
Art. 160.- Pagos anticipados - La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe de tributo correspondiente al periodo precedente, salvo que el contribuyente, pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Art. 161.- (Ver: Art. 1º, Dto. Nº 14482/92) Prórrogas y Facilidades de pago - Las prórrogas y demás facilidades de pago solo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos: y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones
No podrán concederse prórrogas ni facilidades a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengaran únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto que las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plan para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengara el interés a que se refiere este articulo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerara anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputaran en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstaculizara a que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Art. 162.- Imputación de Pago - Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden:
primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas.
Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación mas antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones. por distintos tributos, el pago se imputara al tributo que elija el deudor y de este a la obligación mas antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se imputara a la obligación más antigua .
COMPENSACION
Art. 163.- Compensación - Son Compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidados por aquel o determinadas de oficio, referentes a periodos no prescriptos. comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, Líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a Ios sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscal podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que estos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
PRESCRIPCION
Art. 164.- Prescripción - La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1o de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1o de enero del año siguiente a aquel en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1o de enero del año siguiente a aquel en el cual se generaron.
Art. 165.- Interrupción del plazo de prescripción - El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscrita por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la presentación de la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.
Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este articulo.
La participación del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Art. 166.- Suspensión del plazo de prescripción - La interposición por el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Art. 167.- Subsistencia de obligación natural - Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Art. 168.- Remisión - La obligación tributaria solo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.
Art. 169.- Confusión - La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocada en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 170.- Infracciones Tributarias - Son infracciones tributarias la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación .
MORA
Art. 171.- Mora - La mora se configura por la extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuara vigente la tasa de recargos fijada en último término.
DEFRAUDACION
Art. 172.- Defraudación - Incurrirán en defraudación fiscal. los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para si o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.
Art. 173.- Presunciones de la intención de defraudar - Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
Art. 174.- Presunciones de defraudación - (Modificado por : Art. 1º, Ley Nº 170/93) Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos
sometidos al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las Inspecciones ordenadas por la Administración. (Ver: Art. 3º, D-L Nº 36/92).
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días.
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos. (Ver: Art. 3º, D-L Nº 36/92).
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia.
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control, o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su
expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción. (Ver: Art. 3º, D-L Nº 36/92).
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
(13 y 14 Incorporación hecha por: Art. 1º, D-L Nº 36/92).
Art. 175.- Sanción y su Graduación - (Modificado por: 1º, Ley Nº 170/93, y anteriormente por, Art. 1º, D-L Nº 36/92).
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o mas infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme y ejecutoriada de la sanción correspondiente.
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
6) La importancia a del perjuicio fiscal y las características de infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta ley.
CONTRAVENCION
Art. 176.- Contravención - La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. (Ver Art. 2º, Res. Nº 43/92).
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la. Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre Gs. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes)
Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, Ias circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el articulo 175.
Art. 183.- Solidaridad de adquireres de casas de comercio -f3n Los aquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesara al año a partir de la fecha en que la
oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose esta a partir de solicitud del certificado libre de deudas.
Art. 184.- Responsabilidad de representados y representantes de materia de infracciones - Cuando un mandatario, representante. administrador o encargado incurriese infracción, respecto de normas tributarias los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participación.
Art. 185.- Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones - Excluyen responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.
3) El error excusable, de hecho o derecho, el base a la cual haya considerado lícita la acción u omisión.
CAPITULO V
FACULTADES de LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Art. 186.- Facultades de la Administración - A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas el aplicación del párrafo anterior se subordinaran a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del articulo 187.
Art. 187.- Competencia e impugnación - las normas a que se refiere el Articulo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legitimo personal y directo, por el titular de estos.
También se podrán impugnar los actos dictados el aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aun cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
Art. 188.- Vigencia y publicidad - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)
FACULTADES de FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 189.- Facultades de la Administración - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04), anteriormente por Art. 1º, Ley Nº 170/93.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA ADMINISTRACION
Art. 190.- Secreto de las actuaciones - las declaraciones, documentos, informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizados, para los fines propios de la administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas.
El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta, trabajos o procesamientos automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este articulo solo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el
párrafo segundo.
Art. 191.- Acceso a las actuaciones - Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Art. 192.- Obligaciones de contribuyentes y responsables - Los contribuyentes y responsables, aun los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria:
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no este prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y el subsidio a sistemas contables adecuados se conformen a la legislación tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca la Administración.
Art. 193.- Personas Obligadas - Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por las mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que administre los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y
fideicomisos. por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los intere
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Art. 194.- Régimen de certificados - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04, se suspende su expedición hasta el 31-12-06, por Decreto Nº 6285/05)
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 195.- Información y control de entes públicos - Los funcionarios de los organismos y entidades públicas-. están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.
En los actos de licitación pública o concurso de precios, el oferente exhibirá en ocasión de la apertura de los sobre ofertas respectivos el certificado a que se refiere el Articulo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica automáticamente el oferente omiso.
CAPITULO IX
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL, DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Art. 196.- Actos de la Administración - Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrán convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto
recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
Art. 197.- Comparecencia - Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el titulo de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Art. 198.- Constitución de domicilio - En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151.
La fecha de presentación se anotará en, el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio especial, con validez solo para la respectiva tramitación administrativa.
Art. 199.- Actuaciones de la Administración Tributaria - Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
Art. 200.- Notificaciones personales -(Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)
Art. 201.- Notificaciones por nota - Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del Articulo anterior se notificarán en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el art. 198, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo año previsto en el articulo anterior.
Art. 202.-Medios y término de prueba - Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañares conjuntamente con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionario y empleados de la Administración Tributaria .
Art. 203.- Impulsión y prueba de oficio - La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Art. 204.- Alegatos - Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez (10) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
Art. 205.- Resoluciones - La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el articulo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.
Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1o de este articulo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo al que se refiere este articulo, no exime a la Administración par dictara la resolución.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y
DETERMINACION TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACION
Art. 206º.- Deber de iniciativa - Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y responsables deberán cumplir dicha obligación por si cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si esta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Art. 207º.- Declaraciones de los contribuyentes y responsables - Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán:
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud.
Art. 208º.- Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas - Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas el caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción el que se hubiere incurrido.
La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente. (Ver: Art. 4º, Res Nº 105/92)
DETERMINACION
Art. 209º.- Determinación tributaria - La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.
Art. 210º.- Procedencia de la determinación - La determinación procederá en los siguientes casos:
Art. 211º.- Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta y mixta - La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas.
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.
Entre otros hechos y circunstancias podrán tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos. utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo genero.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podrán utilizar en parte la información contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base presunta solo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos . Lo expresado en ultimo término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones substanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro del término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en las que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Art. 212º.- Procedimiento de determinación tributaria - La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.
2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantara acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las
actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento.
4) en el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o representante deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además de la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más tramite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el
interesado podrán presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una unica resolución.
Art. 213º.-. Presunciones especiales - A efectos de la determinación de deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral:
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera de un año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata omisiones que superen el 10% (diez por ciento) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera del año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones constatadas en esos periodos que guarden relación con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido incrementó es utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que las mismas se han realizado como consecuencia de la omisión o falseamiento de ventas o ingresos presumiéndose asimismo, que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquel en que se descubre la omisión debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.
Si se comprobare la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que se dispone el numeral 1), para los casos de constatación de omisión de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1), para los casos de constatación de omisión de registro de ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el inventario, se estará a lo que se establece el numeral 3), párrafo primero.
Art. 214º.- No acumulación de presunciones - En caso de que la aplicación de las presunciones especiales del lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas, sino que solo se tomará la base imponible de mayor monto.
Art. 215º.- Requisitos formales del acto de determinación - El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y periodos fiscales correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensa y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas, así como los periodos que comprenden los cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Art. 216º.- Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción - La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO
INDEBIDO O EN EXCESO
Art. 217º.- Repetición de pago - El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas , dará lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a titulo de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.
Art. 218º.- Procedencia de la repetición de pago - La repetición procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
Art. 219º.- Legitimación activa - La acción de repetición corresponderá a los sucesores universales de estos, así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la repetición, los responsables y terceros deberán contar con la autorización escrita de quien verdaderamente soportó la carga económica del pago indebido o excesivo
Art. 220º.- Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo - Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a titulo de tributo deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyo a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a favor de quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.
Art. 221º.- Caducidad de los créditos contra el sujeto activo - Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.
Art. 222º.- Competencias y procedimiento - La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria . Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operara denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución.
Art. 223º.- Contenido y alcance de la resolución - Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas. Así mismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE
SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Art. 224º.- Competencia - Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta.
Art. 225º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones - (Modificado por: Art. 1º, Ley Nº 170/93, anteriormente por, Art. 1º, Dto-Ley Nº 36/92,). Excepto para la infracción por mora, y la suspensión de actividades del contribuyente, prevista en el articulo 189 numeral 10, la determinación de la configuración al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria , en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.
2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren , su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez (10) días, de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el término de traslado, prorrogable por un periodo igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere , se abrirá un término de prueba de quince (15) días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin mas trámite el acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el
interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el art. 236.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el art. 212 para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR
MEDIDAS CAUTELARES
Art. 226º.- Medidas cautelares - Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administración Tributaria , por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente , que se adopten las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El fiscalizador especial será necesariamente un funcionario publico profesional universitario y por su gestión no percibirá honorarios.
El fiscalizador especial tendrá como función principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus funciones serán las siguientes:
La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización especial.
3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
Las medidas podrán ser constituidas por garantías y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante.
Art. 227º.- Requisitos - Para solicitar la medida cautelar, según la naturaleza que ella sea la Administración Tributaria deberá acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según la circunstancia del caso. No se exigirá contracautela a la Administración Tributaria .
Ordenada una medida cautelar se la cumplirá sin mas trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria en la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan las medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar las medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo.
Art. 228º.- Competencia y procedimientos - Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial.
El Juez decretará las medidas cautelares dentro del término de dos días y según sea la naturaleza de la misma deberá fijar el término durante el cual tendrá vigencia, el cual será susceptible de prórroga hasta por un término igual, siempre que al vencimiento de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida cautelar deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO
DEL CREDITO TRIBUTARIO
Art. 229º.- Titulo Ejecutivo Fiscal - La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá titulo ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda expedido por la Administración.
Art. 230º.- Requisitos formales del certificado de deuda - Para que el documento administrativo constituya Titulo ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisión.
2) Nombre del obligado.
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
Art. 231º.- Juicio Ejecutivo - (Reglamentado por Dto. Nº 5052/05) El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el Titulo no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
Art. 232º.- Pago provisorio de tributos vencido - En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más periodos tributarios, la Administración Tributaria sin perjuicio de poder practicarles una determinación de oficio, podrá requerirIes para que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones, omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
Si no existiera tributo declarado o determinado en periodos anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se haya devengado en el mes calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los periodos por los cuales se dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá deducir los tributos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.
CAPITULO X
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
EN MATERIA TRIBUTARIA
Art. 233º.- Régimen de recurso administrativo - En materia Tributaria procederán exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley.
Art. 234º.- Recursos de reconsideración o reposición - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de veinte (20) días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido estas.
Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
RECURSO DE APELACION
Art. 235º.- Recurso de apelación - (Derogado por el Art. 35 b) de la Ley Nº 2421/04)
Art. 236º.- Resoluciones expresas - Si la resolución de la Administración Tributaria, dictada dentro o fuera del término. acogiere totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
COMPETENCIAS JURISDICCIONALES.
ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 237º.- (Modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 2421/04)
CAPITULO XI
DENUNCIAS
Art. 238º.- Denuncias - Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán reunir las siguientes formalidades y requisitos:
1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria.
2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:
3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación.
El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.
Art. 239º.- Multas - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)
CAPITULO XII
AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION
Art. 240º.- Agentes de retención y percepción - Designase agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
La Administración otorgará constancia de no retención, cuando el monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra exonerado.
CAPITULO XIII
CONSULTA VINCULANTE
Art. 241º.- Consulta vinculante; requisitos - Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreto. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.
Art. 242º.- Efectos de su planteamiento - La presentación de la consulta no
suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Art. 243º.- Resolución - La Administración se expedirá dentro del término de noventa (90) días. La resolución podrá ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.
Art. 244º.- Efectos de la resolución - La Administración estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y solo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar solo darán lugar a la aplicación de los intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Art. 245º.- Consulta no vinculante - Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el art. 241 deberán ser evacuadas por la Administración, pero el pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante.
CAPITULO XIV
REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION
Art. 246º.- Interpretación de las normas - En interpretación podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado.
Art. 247º.- Interpretación del hecho generador - Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; este deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que el del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Art. 248º.- Interpretación analógica - En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que mas se avengan a su naturaleza y fines, en caso de deuda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente .
Art. 249º.- Computo de Plazos - Para todos los términos en días a que se refiere esta Ley se computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración este abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la Administración.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
RECAUDACION
Art. 250º.- Recaudación - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)
Art. 251º.- Jurisdicción - Toda cuestión judicial entablada contra la Administración Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deberá plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la República.
Art. 252º.- Administración Tributaria - En todo cuanto esta Ley aluda a la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Art. 253º.- Vigencia de las normas sobre tributos - Las normas que regulan los tributos creados por la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en cuatro diarios de gran circulación.
Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley durante el año 1992.
Art. 254º.- Derogaciones expresas - Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del artículo anterior quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales.
1) Ley No 1.462 del 18 de julio de 1935, articulo 3, inciso e)
2) Ley No 8.723 del 8 de setiembre de 1941, articulo 4;
3) Decreto Ley No 8.859 del 17 de setiembre de 1941 y sus modificaciones;
4) Decreto Ley No 16.670 del 22 de enero de 1943;
5) Decreto Ley No 9.240 del 29 de diciembre de 1949 y sus modificaciones;
6) Decreto Ley No 5 del 12 de enero de 1952 con sus modificaciones y adicionales;
7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto Ley No 51 del 24 de diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral;
8) Decreto Ley No 59 del 5 de febrero de 1953 y sus modificaciones;
9) Decreto Ley No 68 del 6 de marzo de 1953 y sus modificaciones;
10) Decreto Ley No 11 del 22 de diciembre de 1953 y sus modificaciones;
11) Decreto Ley No 130 del 21 de marzo de 1957, articulo 2, Nota 8;
12) Decreto Ley No 315 del 22 de marzo de 1962; 13) Ley No 1.006 del 19 de enero de 1967;
14) Ley No 1.003 del 18 de diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto Ley No 449 del 29 de marzo de 1967;
16) Ley No 39 del 17 de diciembre de 1968;
17) Ley No 40 del 17 de diciembre de 1968;
18) Ley No 69 del 26 de diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley No 70 del 26 de diciembre de 1968;
20) Ley No 248 del 7 de abril de 1971;
21) Ley No 344 del 22 de diciembre de 1971;
22) Ley No 349 del 12 de enero de 1972, artículos 89 al 93 inclusive.
23) Decreto Ley No 46, del 11 de febrero de 1972, párrafo 44 del Articulo 13;
24) Ley No 706 del 8 de agosto de 1978;
25) Ley No 622 del 31 de enero de 1977;
26) Ley No 793 del 20 de diciembre de 1979;
27) Ley No 831 del 25 de noviembre de 1980, articulo 8.
28) Ley No 904 del 18 de diciembre de 1981, articulo 57, inciso b):
29) Ley No 1.035 del 19 de diciembre de 1983;
30) Ley No 1.289 del 18 de diciembre de 1987, articulo 17;
31) Ley No 1.356 del 19 de diciembre de 1988, articulo 1o, numeral VI.
32) Ley No 48 del 27 de diciembre de 1989;
33) Decreto Ley No 2 del 9 de enero de 1990;
34) Ley No 90 del 11 de diciembre de 1991;
35) Ley No 99 del 16 de diciembre de 1991, articulo 17;
Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.
Art. 255º.- Derogación de exoneraciones generales y particulares - A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos, gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la Ley No 60/91, con las referencias expresamente establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la presente ley. (Ver: Dto. Nº 14482/92).
Art. 256º.- Vigencia de las disposiciones generales - Las disposiciones generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.
Art. 257º.- Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso - Los plazos para interponer los recursos y las acciones de que trata la presente Ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 258º.- Normas formales y procesales en el tiempo - Prevalecerán sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la substanciación y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación.
Art. 259º.- Prescripciones en curso a la vigencia de la ley - La prescripción iniciada bajo el imperio de la Ley anterior y que no se hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta Ley se regirá por aquella Ley.
Art. 260º.- La tasa de recargos por mora en el tiempo - Las normas de la presente Ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán solo respecto de las obligaciones tributarias que deban cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
Art. 261º.- Sorteos y loterías fiscales - (Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 2421/04)
LIBRO VI.- REGIMEN EXTRAORDINARIO DE
REGULARIZACION TRIBUTARIA
TITULO UNICO.- REGULARIZACION DE
DEUDAS TRIBUTARIAS
Art. 262º.- Establécese, con carácter excepcional obligatorio un régimen de regularización de tributos administrados por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación que tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 1992 y que se ajustará a formas, plazos y condiciones determinadas en este Titulo y su reglamentación. (Se omiten los Artículos 263 al 268 inclusive, vigentes hasta el 30-06-92, por derogación, relativos al Art. 262).
Art. 269º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION, A LOS VEINTE Y SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
GUSTAVO DIAZ DE VIVAR
Presidente H. Cámara de Senadores
ABRAHAN ESTECHE
Secretario Parlamentario