POR EL CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES AMPARADO A LA LEY No 60/90.
Asunción 7 de Agosto de 1992
VISTO: La Ley No 60/90 y los artículos 161 y 255 de la Ley No 125/91, y
CONSIDERANDO: Que es de suma importancia para el país promover e
incrementar las inversiones de capitales, objetivo que debe ser acompañando con las medidas de diferente índole entre ellas las que atienden a aspecto de carácter financiero.
Que la importación de bienes de capital constituyen erogaciones de elevado monto con lo cual la aplicación del IVA en la importación si bien constituye un crédito fiscal, el mismo por lo general para ser deducido en su totalidad necesitaría varios periodos fiscales lo que trae aparejado un evidente costo financiero.
Que sin violentar la aplicación del IVA en el hecho generador 'importación', correspondería atenuar el referido costo financiero.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Art. 1º.- Facilidades de Pago – (Modificado por Art. 1º, Dto. Nº 14.723/92) Los contribuyentes del IVA amparados por la Ley No 60/90 que importen bienes del activo fijo de aplicación directa en el ciclo productivo industrial podrán abonar el IVA, corresponde a dicho acto haciendo uso de régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente disposición.
Art. 2º.- Procedimiento - Previamente el retiro de los bienes de la aduana se deberá abonar el 5% (cinco por ciento) del total del IVA generado con motivo de la importación. El saldo resultante se incrementara con un interés del 0,5% (cero punto cinco por ciento) y se abonara en 12 (doce) cuotas iguales y consecutivas, las que deberán estar garantizadas con un pagare por dicho total.
La presente disposición no será de aplicación para aquellos bienes importados por los cuales exista producción nacional de los mismos.
Art. 3º.- Perdida de beneficios - En caso de incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas establecidas, quedaran sin efecto las facilidades de pago concedidas y se iniciara el procedimiento de cobro ejecutivo por el saldo deudor.
Art. 4º.- Solicitud de la facilidad - Quienes se amparen al presente régimen de pago se deberán presentar a solicitar el mismo dando cumplimiento a las condiciones y formalidades que establecen la Administración para el régimen general de facilidades de pago.
Art. 5º.- Retiro de los bienes - Los contribuyentes no podrán proceder al retiro de los bienes de la Aduana sin abonar previamente el 5% (cinco por ciento) por concepto de entrega inicial y haber procedido a firmar las facilidades de pago así como los demás documentos pertinentes.
Una vez concedida, la misma deberá ser exhibida en la repartición pertinente de la Dirección General de Aduanas. Así mismo será exigible lo previsto en los dos últimos párrafos del art. 36 del Decreto No 13.424/92.
Art. 6º.- Aplicación de la cuota - (Modificado por Art. 1º, Dto. Nº 14.723/92) El importe pagado de cada cuota se deberá aplicar como crédito fiscal en la liquidación del IVA correspondiente al mes que se realizo dicho pago.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUES
Juan José Díaz Pérez