POR EL CUAL SE ADECUAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CONCERNIENTES AL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS CON LA REDACCIÓN DADA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 2421/2004, SE DEROGA EL DECRETO Nº 7.033/2000 Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 43 DE LA CITADA LEY.
Asunción, 14 de diciembre de 2004
VISTO: Los Artículos 8o y 43 de la Ley No 2421 del 5 de julio de 2004 en los cuales se modifican en Numeral 26) del Artículo 128, los Numerales 26) y 27) del Artículo 133 y se dispone la vigencia temporal del presente tributo, respectivamente, los Decretos Nos. 6795/99 y 7033/2000 que lo reglamentan (Expediente M.H. No 42.145/2004); y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar los artículos mencionados en el Visto, con el objeto de facilitar la administración, interpretación, percepción y control del impuesto con las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421/2004.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen No 1827 del 7 de diciembre de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- TASA: Fíjanse las siguientes tasas para los actos comprendidos en los Numerales 26) y 27) del Artículo 133 de la Ley No 125/91 (Texto Actualizado). Numeral 26) 1,5%o (uno coma cinco por mil) Numeral 27) 2,0%o (dos por mil)
Art.- 2°.- BASE IMPONIBLE: La base imponible gravada prevista en los Numerales 26) y 27) del Artículo 128 de la Ley No 125/91, la constituye el monto total de toda operación que consta en los documentos y que implique transferencia de fondos o divisas al interior o exterior de la República, como serían, sin perjuicio de otros conceptos las letras de cambio, giros, órdenes de pago, cartas de créditos.
Sobre la base mencionada en el párrafo precedente, se aplicará las tasas impositivas señaladas en el Artículo 1o del presente Decreto.
Art.- 3°.- DE LA VIGENCIA: Dispóngase la vigencia a partir del 1 de enero de 2005 del párrafo 2o del Artículo 43 de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004.
Art.- 4°.- DEROGACIÓN: Deróganse el Artículo 4° del Decreto No 6795/99 y el Decreto No 7033/2000.
Art.- 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
Art.- 6°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS
“ : Miguel Gómez