Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY Nº 3.926/09

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4°, 6°, 7° Y 8° Y AMPLIA LA LEY N° 164/93 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 193 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL".

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 4º, 6º, 7º y 8º y amplíase la Ley Nº 164/93 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 193 DE LA CONSTITUCION NACIONAL", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:

"Art. 4°.-Resuelta favorablemente la solicitud, el Presidente de la Cámara respectiva invitará al funcionario interpelado, estableciendo de común acuerdo la fecha de su concurrencia al recinto.

De no haber acuerdo sobre el día y hora, prevalecerá el criterio de la Cámara interpelante. La Presidencia de la Cámara hará llegar al funcionario citado el pliego de preguntas, con un mínimo de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la interpelación.

Será obligatoria la concurrencia del citado, salvo justa causa, que será considerada por la Cámara respectiva.

La interpelación se realizará siempre en una sesión extraordinaria y como único punto del Orden del Día."

"Art. 6°.- El interpelado deberá responder de forma clara y concreta; primeramente las preguntas que le fueron notificadas con antelación a la interpelación, más las preguntas aclaratorias, y luego las formuladas por los interpelantes durante la sesión."

"Art. 7°.- Una vez que el interpelado hubiere contestado todas las preguntas del cuestionario recibido con antelación a la interpelación y sus aclaratorias, los congresistas podrán formular preguntas adicionales, vinculadas con el objeto de la interpelación o con las respuestas dadas por el interpelado. El Presidente de la Cámara respectiva ordenará el procedimiento a seguir, velará por el cumplimiento de las formas. En el caso de que el Presidente de la Cámara respectiva considere que una pregunta es impertinente o inconducente, dispondrá que la misma no será respondida.

Cuando se hayan agotado las preguntas, el interpelado tendrá derecho a hacer todas las manifestaciones que considera necesarias, por un plazo que no podrá exceder los treinta minutos. Terminada su exposición se dará por concluida la interpelación."

"Art. 8°.- El régimen de citación e interpelación se ajustará a las disposiciones contenidas en la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras del Congreso Nacional."

Artículo 2º.- La moción de censura para el funcionario interpelado deberá ser presentada en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la interpelación, con la firma de un mínimo de un cuarto de los integrantes de la Cámara respectiva, la cual deberá tratarla dentro de los veinte días hábiles siguientes. Si no se presentase la moción de censura dentro del plazo establecido, se entenderá que ha quedado satisfecha la Cámara y dará por cerrado el caso."

Artículo 3º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Enrique Salyn Buzarquis Cáceres
Presidente
H. Cámara de Diputados

Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores

Oscar Luis Tuma Bogado
Secretario Parlamentario

Julio César Velázquez Tillería
Secretario Parlamentario

 Asunción, 7 de diciembre de 2009

 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 El Presidente de la República
 Fernando Lugo  
 Humberto Blasco Gavilan
 Ministro de Justicia y Trabajo