
POR LA CUAL SE ACLARA EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO Nº 5075 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2005, CON RESPECTO A LA EXPRESIÓN “CADA CAJA”.
Asunción, 17 de junio de 2005
VISTO: Los Artículos 105o, 186o y 189o de la Ley N° 125/91, la Ley No 1095/84, que establece el Arancel Aduanero, Decreto No 4344 del 21 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2422/04 del 5 de julio de 2004” y el Decreto No 5075 de fecha 12 de abril de 2005, y;
CONSIDERANDO: Que resulta necesario aclarar el alcance del artículo 1o del Decreto No 5075/05 “Por el cual se establecen Valores Referenciales Mínimos para la Importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 de origen y/o procedencia extranjera y se modifica parcialmente el Decreto No 4344/04”.
Que la Administración Tributaria esta facultada a dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos, así como también establecer las normas y condiciones a las que se ajustaran los administrados en materia de documentación y registro de operaciones.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
Art. 1o.- ACLARAR que el valor aduanero referencial mínimo de sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 65) establecido en el artículo 1o del Decreto No 5075/05 a los efectos de la liquidación de los impuestos a la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 es por cada caja de diez mil unidades.
Aquellas cajas que contengan menos de diez mil unidades, liquidarán los impuestos proporcionado cada caja con relación al total (diez mil unidades), por el valor aduanero referencial mínimo.
Art. 2o.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de Tributación