
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL INVENTARIO QUE DEBEN PRESENTAR LOS IMPORTADORES COMPRENDIDOS EN EL DECRETO No 13.945/92.
Asunción, 14 de julio de 1992.
VISTO: El Art. 6o del Decreto No 13.945/92 y la Resolución No 51.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar cuales son las mercaderías sobre las cuales se debe realizar un inventario al 30 de junio del corriente año.
POR TANTO:
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art.1º- INVENTARIO - El inventario que se deberá realizar al día 30 de junio de 1992 será unicamente el correspondiente a los bienes que se mencionan en el inciso b) del Art. 6o del Decreto No 13.945/92.
El incumplimiento de esta obligación así como la inclusión de un numero mayor de bienes que el existente a la referida fecha configurara la infracción de defraudación prevista en la Ley N° 125/91.
Art.2º- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese .
FDO.: DR. RUBEN RAMON LOVERA
Sub Secretario de Estado de Tributación