
POR EL CUAL SE PROHIBE LA IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES Y SUS DERIVADOS O PREPARACIONES, PROVENIENTES DE BÉLGICA, HOLANDA Y FRANCIA, DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y ANIMAL.
Asunción, 15 de junio de 1999
VISTO: Los hechos graves de contaminación de productos alimenticios de origen animal, con dioxina; registrados en Bélgica, Holanda y Francia; y
CONSIDERANDO: Que los Artículos 4, 68 y 72 de la Constitución nacional, la Ley 444/94 que incorpora los resultados de la ronda Uruguay de la Organización Mundial de Comercio, y en particular el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, los Artículos 3, 4, 5, 150, 158 y 159 de la Ley 836/80 Código Sanitario y el Decreto Nº 21.376/98 Que establece la nueva organización funcional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social¨, la Ley Nº 81/92 ¨De la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería¨, de la Ley Nº 1334/98 ¨DE Defensa del Consumidor y Usuario, la Ley Nº 1173/85 ¨Código Aduanero y sus Decretos reglamentarios.
Que el derecho a la vida, la protección de la salud de las personas, y el control de calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, están establecidos en la Constitución Nacional.
Que el marco multilateral de normas y disciplinas sanitarias y fitosanitarias acordados en la Organización Mundial de Comercio (OMC), habilita a sus miembros a adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, animales y vegetales, a condición de esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario e injustificable.
Que habiéndose constatado hechos graves de contaminación de productos alimenticios de origen animal y vegetal con Dioxina, registrado en Bélgica, Holanda y Francia.
Que el consumo de productos contaminados con dioxina sustancia química orgánica persistente y altamente cancerígena, representa un grave riesgo para la salud pública y la salud animal.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Prohíbase la importación, distribución y comercialización de animales y sus derivados o preparaciones, provenientes de Bélgica, Holanda y Francia, destinados al consumo humano y animal, comprendidas en las Partidas Arancelarias Nºs 01.01 a 05.11, Nºs 1501 a 23,09 de la nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
Art. 2º.- Los productos detallados en el Artículo 1º del presente Decreto serán retirados del listado permitido para las importaciones menores, equipajes (acompañados o no) u otros regímenes simplificados que puedan evitar el control sanitario.
Art. 3º.- Establécese que las instituciones encargadas de hacer cumplir l Artículo 1º del presente Decreto serán el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio del Interior, los cuales desarrollarán sus acciones bajo la coordinación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 4º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá intervención previa al despacho de todas las importaciones de los productos detallados en el Articulo 1º de cualquier origen o procedencia.
Art. 5º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establecerá un sistema de vigilancia sanitaria activa, para evaluar la evolución de la situación y recomendar la adopción de las medidas correspondientes.
Art. 6º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social podrá solicitar la cooperación técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales a fin de desarrollar investigación sobre la Dioxina y su impacto sobre la salud, así como su contenido en los productos para consumo humano y animal, a efectos del levantamiento gradual de productos contenidos en el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 7º.- Establécese la obligatoriedad de la presentación del Certificado de Origen, como requisito previo al Despacho de Importación de los productos detallados en el Artículo 1º
Art. 8º.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de las Resoluciones reglamentarias emergentes del mismo, será sancionado con las penalidades establecidas en la Ley Nº 836/80, ¨Código Sanitario, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder al infractor y/o al funcionario público involucrado.
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y del Interior.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.