Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO Nº 6.649/16

 POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2º, 3º, 4º Y 8º DEL DECRETO Nº 6406 “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTAICÓN DE DETERMINADOS BIENES DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN DENTRO DEL PAÍS Y SUS MODIFICACIONES”.

 Asunción, 30 de diciembre de 2016

(Derogado por Art. 17, Dto. Nº 1.931/2019)

 

VISTO: Los expedientes individualizados en el Ministerio de Hacienda como SIME M.H. Nºs 1943, 21.343, 32.312, 43.001 y 18.176/2016;

La Ley Nº 125/1991, “Que establece el Nuevo régimen Tributario;

La Ley Nº 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”;

La Ley Nº 2422/2004, “Código Aduanero”;

El Decreto Nº 6406/2005, “Por el cual se establece un régimen especifico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país”.

El Decreto Nº 9986/2012, “Por el cual se extienden a algunos productos los beneficios establecidos en el régimen de liquidación previsto en el Decreto Nº 6406 del 19 de setiembre de 2005. “Por el cual se establece u régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados viene destinados a la comercialización dentro del país”;

La Ley  Nº 5061/2013, “Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario y dispone otras medidas de carácter tributario”; y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional promueve un mayor nivel de la formalización del sector comercial dedicado a la venta local de ciertos y determinados bienes a personas físicas no domiciliada en el país y que, para dicho efecto, es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes, con el objetivo de fomentar la competitividad y sostenibilidad del sector comercial afectado al régimen de turismo establecido.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 1021/2016.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚYBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

Art. 1°.- Modificase los Artículos 2, 3º, 4º y 8º del Decreto Nº 6406/2005 los cuales quedan de la siguiente manera:

 Art. 2°.- Establécese que el presente régimen será de aplicación para los contribuyentes que sesan persona jurídicas o empresas individuales de responsabilidad limitada que se dediquen a la comercialización de los bienes contemplados en los Decretos mencionados en el artículo anterior y cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 8º del presente Decreto.

Art. 3°. Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas deberá percibir el Impuesto al  Valor Agregado (IVA) previsto al retiro de los bienes del recinto aduanero, en el caso de los contribuyentes inscriptos en el Régimen de Turismo en carácter de importadores, aplicando la tasa del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91, Inciso e), de la Ley Nº 125/1991, sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la citada Ley, la que equivale a una tasa efectiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) del IVA sobre dicho monto.

 Igualmente, estos contribuyentes deberán liquidar y la dirección Nacional de Aduana deberá percibir el cero coma seis por ciento (0,6%) en concepto de Anticipo del Impuesto a la Renta, el que será calculado sobre el monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 125/1991.

 Cuando las enajenaciones de bienes se efectúen entre beneficiarios inscriptos en el régimen de Turismo, estos deberán tributar el IVA aplicando la tasa del diez por ciento (10%)  sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto consignado en el comprobante de venta, lo que equivale a una tasa efectiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) del IVA sobre dicho monto, excluido este impuesto. En este caso, el importe del impuesto abonado en la importación o en la enajenación, constituirá crédito fiscal.

 Art. 4°.- Cuando las enajenaciones se realicen a personas físicas no domiciliadas en el país, por parte de los beneficiarios inscriptos en el régimen, el impuesto abonado en la importación o adquisición del bien tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gasto deducible del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal.

 En caso de que las enajenaciones se realicen a personas físicas nacionales o extranjeras residentes en el país, o a personas jurídicas constituidas en el territorio nacional, estas tributarán el IVA conforme al régimen general previsto en el artículo 86 de la Ley Nº 125/1991. En estos casos, el IVA abonado, tanto en la importación de los bienes como en la adquisición local, constituirá crédito fiscal para el beneficiario del Régimen.

 Art. 8°.- Dispónese que los contribuyentes que deseen beneficiarse con el régimen previsto en el presente Decreto deberán inscribirse previamente en el registro especialmente habilitado en la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

 Para ser habilitados a operar bajo este Régimen Especial, los contribuyentes deberán acreditar ante la Subsecretaría de Estado de Tributación el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 a). Estar al día con sus obligaciones tributarias y no haber sido sancionados por la Subsecretaría de Estado de Tributación por la Comisión  reiterada (dos o más veces) de defraudación en los últimos 5 años.

b). Demostrar una antigüedad mínima de 2 años de actuación comercial continua, contados a partir del inicio de sus actividades.

c). No ser Empresa Maquiladoras o Submaquiladoras; Importadoras con beneficios del Régimen de Materias Primas; a beneficiarios de las Leyes Nº 48738//2012, “Política Automotriz Nacional”, y Nº 4427/2012, “Que establece incentivos para la producción desarrollo o ensamblaje de Bienes de Alta Tecnología”.

d). Presentar un informe de la Dirección Nacional de Aduanas, de no haber sido sancionados por la comisión de manera reiterada (dos o más veces), de defraudaciones prevista en la Ley Nº 2422/2004, “Código Aduanero”, en los últimos 5 años.

e). Informar la nómina de bancos, financieras o cooperativa con los cuales realiza operaciones y sus respectivos números de cuenta.

f). Autorizar expresamente a las entidades bancarias, financiera y/o cooperativas a que proporcionen a la Administración Tributaria y a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que estas requieran sobre las operaciones registradas con dichas entidades.

 La inscripción en el Registro tendrá una duración de un (1) año calendario, renovable por el mismo término y a petición de parte.

 Además del cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, al momento de la solicitud de renovación se tendrá en cuenta que los beneficiarios hayan cumplido con los requerimientos de provisión de informaciones solicitada por la Administración Tributaria relacionadas a las operaciones o transacciones amparadas por el presente régimen”.

 Art. 2°.- Establécese que, una vez inscriptos, los beneficiados con este régimen no podrán ser:

 a) Empresas Maquiladoras o Submaquiladoras,

 b) Importadoras con beneficios del Régimen de Materias primas,

 c) Empresas beneficiadas por las Leyes Nº 4838//2012, “Política Automotriz Nacional”; Nº 4427/2012, “Que establece Incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de Bienes de Alta Tecnología”.

 Art. 3°.- Establécese que las enajenaciones realizadas de los bienes importados por las empresas habilitadas a operar bajo este régimen, cuando son proveedoras del Estado, deberán ser sometidos al Régimen General de liquidación del impuesto al Valor Agregado (IVA).

 Art. 4°.- Dispónese que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda publicará en su portal web y mantendrá actualizado el registro de empresas beneficiadas por el presente régimen.

 Art. 5°.-  Establécese que si durante los procesos de control o verificación realizados por la Subsecretaría de Estado de Tributación o la Dirección Nacional de Aduanas se detectara la utilización de documentos no auténticos o de contenido falso o firmas apócrifas o la realización de alguna operación explícitamente prohibido en las normativas tributarias y aduaneras por parte de los beneficiarios del presente régimen, y de ello resulte la aplicación de las sanciones previstas para la infracción de defraudación o contrabando mediante resolución firme, tales hechos serán causales para la exclusión definitiva de los beneficios del presente régimen.

 Art. 6°.- (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 6827/17) Dispónese que las modificaciones y determinaciones adoptadas en el presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2017, fecha a partir de la cual quedarán sin efecto las inscripciones de los importadores y de los distribuidores habilitados y beneficiados conforme al régimen anterior.

 Asimismo, los bienes ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia deberán ser enajenados conforme con las reglas generales del IVA, salvo que el contribuyente se inscriba en el régimen, conforme a los nuevos requisitos y condiciones previstos en este Decreto.

 Art. 7°.- Facúltase a la Administración Tributaria a elaborar la reglamentación necesaria para la aplicación de este Decreto.

 Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda

 Art. 9°. Comuníquese, publíquese e insértese y cumplido, archivar.

 

FDO.: HORACIO MANUEL CARTES JARA

Santiago Peña Palacios