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DECRETO N° 3.966/20

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.

Asunción 24 de agosto de 2020

VISTO:

CONSIDERANDO:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1º.-  Dispónese que hasta el 31 de enero de 2021, la tasa en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 171 de la Ley Nº  125/1991, será del cero por ciento (0%), la cual será aplicada a las obligaciones tributarias vencidas, correspondiente a  los periodos fiscales mensuales cerrados hasta diciembre de 2019, así como a los ejercicios fiscales cerrados hasta el 30 de junio de 2019, referidas a:

  1. Deudas consignadas en los Certificados de Deuda emitidos por la Administración Tributaria que tengan el carácter de firme, liquida y exigible y que se encuentren en proceso de gestión de cobro por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
  2. Determinaciones tributarias y aplicación de sanciones que se encuentren en trámite en ssede jurisdiccional derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración.
  3. Determinaciones tributarias y aplicación de sanciones derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración que cuenta con conformidad o allanamiento expreso del contribuyente y se encuentren en procesos de gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria.
  4. Deudas impositivas y accesorios legales identificadas y auto declaradas por el contribuyente, producto de una omisión en la declaración inicialmente efectuada ente la Administración Tributaria

Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarla ante la Subsecretaría de Estado de Tributación o la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, para lo cual deberá abonar el monto total de la deuda o formalizar un plan de facilidades de pago.

Las deudas de aquel contribuyente que no se acojan al presente régimen, estarán sujetos a la tasa de interés a recargo establecido en el régimen general.

Art. 2º.-  (Modificado por Art. 1°, Dto. N° 4.011/20) Establécese un régimen especial  y transitorio de Facilidades de Pago a efectos que el contribuyente, regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el Artículo 1º del presente Decreto para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

Entrega inicial:

  1. a) Para dodos los casos en general, entrega mínima equivalente al diez por ciento 10%) de la deuda.

Tasa de Interés anual de financiación:

a). Para los casos identificados en los Incisos a) y b) del Artículo 1| de este Decreto, se aplicará la tasa del cero por ciento (0%) y la formalización del plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2020,

b). Para los casos identificados en el inciso c) del Artículo 1| de este Decreto se aplicará la tasa del nueve por ciento (9%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 31 de enero de 2021.

c). Para los casos identificados en el inciso d)del Artículo 1| de este Decreto se aplicará la tasa anual de financiación establecida para el Régimen General y la formalización del  Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 30 de noviembre de 2020.

Plazos:

a). Para todos los casos en general de plazo de otorgamiento del Plan de Facilidades de Pago será de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

b). Excepcionalmente, a las deudas que individualmente o en su conjunto superen el monto de quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000.-), se les podrá otorgar una Facilidad de Pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales.

El presente régimen no contemplará las deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente Decreto.

El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados en el régimen de facilidades concedido, generará la mora establecida en el Artículo 17 de la Ley Nº 125/1991, así como los recargos o intereses mensuales, conforme al régimen general vigente.

Las Facilidades de Pago otorgadas en virtud del presente régimen se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas por la Administración Tributaria.

Art. 3º.-  (Modificado por Art. 2°, Dto. N° 4.011/20)El Régimen especial y transitorio establecido en el presente Decreto no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos ni a las que correspondan a retenciones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención.

En los casos de deudas impositivas y accesorios legales identificado en auto declarados que el contribuyente producto de una omisión en la declaración inicialmente efectuada ante la Administración Tributaria se deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 4º del presente Decreto.

Art. 4º.-  A los efectos de lo previsto en el Inciso d), del Artículo 1º de este Decreto y a fin de exponer en la cuenta corriente tributaria el débito fiscal omitido o no declarado oportuna y adecuadamente, el contribuyente deberá por los medios habilitados para el efecto detallar cuanto menos la obligación tributaria, el período o el ejercicio fiscal, la base imponible, la tasa aplicable, el impuesto adeudado y enunciar de manera resumida el hecho generador del débito fiscal como ser: “Exclusión de operaciones de ventas”, “exclusión de operaciones de compras entre otros”.

Con base a dicha información, la Administración Tributaria realizará los ajustes respectivos en la cuenta corriente tributaria, con el objeto de que el contribuyente abone el débito fiscal que surja de esta operación.

En este caso no serán aplicables las sanciones previstas en los Artículos 172 y 177 de la Ley Nº 125/1991.

Art. 5º.-  La Administración Tributaria habilitará un formulario referencial de solicitud, el cual deberá ser utilizado para los casos previstos en este Decreto y lo pondrá a disposición del contribuyente en su página web, así como el lugar y medios a través del cual se realizará la presentación y establecerá igualmente las formas y condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente Decreto.

Art. 6º.-  Facúltase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a establecer procedimientos para los casos de acciones interpuestas en sede jurisdiccional por contribuyentes, respecto a sanciones tributarias derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración así como a aplicar los trámites judiciales y administrativos necesarios para los casos de los contribuyentes que plantean acogerse al régimen previsto en este Decreto.

Únicamente, en los casos que los contribuyentes que soliciten acogerse a este régimen presenten un pedido de reconsideración o reliquidación de las sanciones que le fueron aplicadas con anterioridad en virtud de lo establecido en los Artículos 175 y 177 de la Ley Nº 125/91 y siempre que el contribuyente no haya aceptado aún la deuda o pagado total o parcialmente la misma, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda podrá derivar los antecedentes y la nueva solicitud a la Administración Tributaria para su gestión y reliquidación, si correspondiere a cada caso en particular.

Art. 7º.-  El presente Decreto será refrendado por el Ministerio  de Hacienda.

Art. 8º.-  Comuníquese, publíquese se insértese al Registro Oficial