
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRÁN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90.
Asunción, 23 de febrero de 2000
VISTO: La Ley Nº 60/90 de fecha 26 de marzo de 1991, que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27/90 de fecha 31 de marzo de 1990, estableciendo el régimen de incentivos Fiscales para las inversiones de Capital de origen nacional y extranjero (Exp. M.H. Nº 3080/2000; y
CONSIDERANDO: Que el objeto de la Ley Nº 60/90 ha sido el de promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional o extranjero.
Que las inversiones tengan por objetivo principal el acrecentamiento de la producción de bienes industriales y el fomento de las exportaciones.
Que los beneficios fiscales deben circunscribirse a las industrias productoras, que posibilite la incorporación de una mayor cantidad de mano de obra directa y su efecto multiplicador.
Que la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, tiene el objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- La nómina de inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, limitados a los inc. a), c) e) f) y h) son las siguientes:
- Transporte terrestre de carga en general; transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidos las de carácter internacional.
Investigación Científica
Salud
Radio, Televisión y Prensa Escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente.
Telefonía rural o urbana, cuando la misma se encuentre debidamente autorizada por autoridad administrativa competente, implicando un crecimiento de sus servicios.
Construcciones de obras públicas; operaciones y transferencias de obras y servicios públicos.
Art. 2º.- Las actividades de transporte fluvial; silos o almacenamiento en general; con excepción de la ampliación, renovación o modernización, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90.
Art. 3º.- Las inversiones en ampliaciones de actividades industriales gozarán de los beneficios del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, previa verificación y certificación por parte de los técnicos del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 4º.- Califícase como industria a las actividades de hotelería, apart hotel y otros tipos de hospedaje turístico, conforme al Artículo 42º de la Ley Nº 152/69, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 60/90.
Art. 5º.- Los beneficios fiscales previstos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90 y sus reglamentaciones, corresponderán exclusivamente al inversionista, conforme al proyecto de inversión presentado, sin que se puedan transferir dichos beneficios a terceros.
Art. 6º.- Los contribuyentes que se beneficien con las exoneraciones contempladas en el Artículo 5º incisos e), g) y h) de la Ley Nº 60/90, perderán las referidas franquicias tributarias por los ejercicios en que se haya comprobado defraudación u omisión según lo previsto en la Ley Nº 125/91.
Art. 7º.- Deróganse los Decretos Nºs. 23.069 de fecha 30 de julio de 1993; 5.559 de fecha 7 de setiembre de 1994; 14.724 de fecha 13 de setiembre de 1996; 21.101 de fecha 21 de mayo de 1998 y 3.843 de fecha 24 de junio de 1999.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Federico Zayas
Euclides Acevedo