
POR LA CUAL SE CONDONA DE MULTAS Y RECARGOS A LAS DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS EN EL MES DE JUNIO Y CORRESPONDIENTE A OBLIGACIONES VENCIDAS EN EL MES DE MAYO O JUNIO DEL CORRIENTE AÑO.
Asunción, 4 de Junio de 1.992.-
VISTO: La presentación de los distintos gremios solicitando prórroga para la presentación de la declaración jurada del revalúo, y en la aplicación de multas por incumplimiento formal, y
CONSIDERANDO: Que los términos y plazos se establecen para dar seguridad a los contribuyentes y al fisco respecto de la oportunidad que tienen para ejercer sus derechos o exigir las obligaciones pendientes;
Que existe el firme criterio de cumplir con los términos establecidos, ya que su prórroga atentaría contra la seguridad mencionada, creando desconfianzas respecto de la seriedad del sistema;
Que es igualmente cierto que muchos contribuyentes están afectados directa o indirectamente por la creciente que sufre el país;
Que este hecho real obstaculiza a los contribuyentes cumplir en el plazo previsto con sus obligaciones impositivas.
Que ante la situación de emergencia señalada, se debe responder también con medidas excepcionales.
Que el Art. 168° de la Ley N° 125/91 faculta a la Sub Secretaría de Estado de Tributación a condonar las multas, intereses y recargos.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1° Condonar los intereses, multas y recargos a los contribuyentes que presenten tardíamente sus declaraciones juradas y pago del impuesto correspondiente, referente al revalúo, exclusivamente por el mes de junio, y respecto a obligaciones vencidas en el mes de mayo o
junio del corriente año.
ARTÍCULO 2° Condonar de la multa por contravención a las presentaciones tardías de declaraciones juradas u otro incumplimiento formal en que incurrieren los contribuyentes o responsables respecto de cualquier impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda, exclusivamente
por el mes de Junio, y respecto a obligaciones vencidas en el mes de Mayo o Junio del corriente año.
ARTÍCULO 3°En cualesquiera de los casos mencionados en los artículos precedentes, si las declaraciones juradas y el pago del impuesto o el cumplimiento de otras formalidades fueren realizadas con posterioridad al 30 de Junio del presente año, les será aplicable las sanciones e intereses
correspondientes a todo el tiempo de atraso o mora, contados a partir de la fecha original de vencimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 4° Comunicar a quienes corresponda y, cumplido archivar.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación