
POR EL CUAL SE MODIFICA EL PARRAFO 2º DEL INCISO B) DEL ARTICULO 52 DEL DECRETO Nº 14.002/92 Y EL PARRAFO 2º DEL ARTICULO 2º DEL DECRETO Nº 13.947/92.
Asunción 30 de noviembre de 1992.
(Derogado por Art. 6º, Dto. Nº 6.359/05)
VISTO: Los artículos 1, 2, 5 y 10 de la Ley No 125/91, el articulo 52 del Decreto No 14.002/92 y el articulo 2o del Decreto No 13.947/92; y,
CONSIDERANDO: Que en los casos de exportaciones en valor FAS o FOB, el exportador debería actuar como agente de retención de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2o del inciso b) del articulo 52 del mencionado Decreto.
.
Que el interés o recargo a que esta sometida la infracción por mora debe calcularse por día corrido.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente, según Dictamen No 1254, de fecha 13 de noviembre de 1992.
Que de acuerdo a la forma en que la entidad del exterior presta servicio de flete desde el país al exterior ello hace muy dificultosa la aplicación de la retención por parte del exportador local.
Que por consiguiente es necesario modificar la forma de recaudar el impuesto a la renta correspondiente a los ingresos provenientes del referido servicio.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Art.1º.- Modificación - Sustitúyese el inciso b) del Art. 52 del Decreto No 14.002/92 por el siguiente:
b) Cuando se realicen exportaciones con valor, CIF, la retención del 3,5%(tres punto cinco por ciento) se realizara sobre el precio total del flete.
En los restantes casos de exportación con valor FOB o FAS, el contribuyente del exterior que presta el servicio de flete desde el país a un destino cualquiera fuera del territorio nacional deberá liquidar el impuesto aplicando el 3,5% (tres punto cinco por ciento) sobre el valor del flete total el que se presume de derecho que asciende al 15% (quince por ciento) del valor FOB o FAS de la mercadería.
El contribuyente que preste el servicio mencionado, deberá liquidar y abonar el impuesto en forma definitiva en la Aduana, previamente al momento de sacar la mercadería del país.
Art.2º.- Plazos - Las retenciones correspondientes a los hechos previstos en el párrafo 2o del inciso b) del articulo 52 del Decreto No 14.002/92 que se modifica, las cuales debieron efectuarse en los periodos comprendidos entre el 1 de Julio y el día anterior a la vigencia de este Decreto, tendrán plazo hasta el 8o día hábil al de la mencionada vigencia para presentar sus declaraciones juradas e ingresar a la Administración los montos retenidos sin ningún tipo de sanciones.
Art. 3º.- (Derogado por Art. 2°, Dto. N° 2062/04) Mora - Sustituyese el párrafo 2o del artículo 2 del Decreto No 13.947/92 por el siguiente:
'El recargo o interés a que también esta sometida la referida infracción será del 3,5% (tres punto cinco por ciento) mensual a calcularse por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del 0,1167% (cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento)'. (Modificado por el Art. 1º del Dto. Nº 14442/01).
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
Fdo.: Juan José Díaz Pérez