QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO Nº 13.947/92, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN POR MORA.
Asunción, 31 de marzo de 2004
VISTO: El Artículo 171 de la Ley N° 125/91 y el Artículo 2° del Decreto N° 13.947 del 22 de junio de 1992 (Expediente M.H. N° 5648/2004); y
CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de carácter administrativo con el fin de incentivar la regularización voluntaria de las deudas tributarias por parte de los contribuyentes.
Que el párrafo 3° del Artículo 171 de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen N° 254 del 17 de marzo de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- (Derogación Tácita por, Art. 7º, Dto. Nº 6.904/05) Modificase el Articulo 2° del Decreto N° 13.947 del 22 de junio de 1992, “Por el cual se reglamentan disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora”, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Mora.- La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos”.
El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por una fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del dos por ciento (2%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero seiscientos sesenta y siete por ciento (0,0667%) sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes.
La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por impuestos, multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del tres punto cinco por ciento (3,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento (0,1167%).
“La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezcan una nueva tasa, continuará vigente la fijada para el último periodo”.
Art. 2°.- Derógase el Artículo 3° del Decreto N° 15.660/92.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese dese al Registro Oficial.