Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO N° 2.811/14

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LISTA NACIONAL DE EXCEPCIONES ESTABLECIDA EN EL ANEXO DEL DECRETO N° 8103 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2011.

Asunción, 18 de diciembre de 2014

(Abrogado por Art. 20, Decreto N° 6.655/16)

VISTO: La Ley N° 1095/1984 "Que establece el Arancel de Aduanas".
El Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N° 9/1991.
El Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 10 de julio de 1993, aprobado por Ley N° 260/1993.
El Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por Ley N° 444/0994.
El Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (Protocolo de Ouro Preto), aprobado por Ley N° 596/1995.
La Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero".
El Decreto N° 8103 del 27 de diciembre de 2011 "Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Arancel Externo Común aprobado por Resolución N° 5/2011 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y las Decisiones del Consejo del Mercado Común N°s. 57y 58/2010; se consolidan en un solo instrumento normativo las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto N° 8850 del 8 de enero de 2007 y sus Decretos modificatorios".
El Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, aprobado por Ley N° 5145/2013.
La Minuta N° 15 del 4 de diciembre de 2014 de la Reunión Ordinaria de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común (Expediente M.H. N° 102.654/2014); y

CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado parte del Mercado Común del Sur.
Que el Artículo 10, Inciso a), de la Ley N° 1095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Nota SG N° 897 del 16 de octubre de 2014, solicita la inclusión de productos del sector metalúrgico en la Lista Nacional de Excepciones y la elevación del Arancel Nacional Vigente (ANV) de los mismos, de manera a apoyar la producción nacional del sector.
Que resulta necesario realizar modificaciones a la conformación actual de la Lista Nacional de Excepciones, de manera a incorporar las partidas solicitadas por el Ministerio de Industria y Comercio, quien identificó los productos a ser reemplazados en la misma.
Que la Sección Nacional del Grupo Mercado Común, en su reunión del 4 de diciembre de 2014, aprobó el incremento del Arancel Nacional Vigente de 17 ítems del sector metalúrgico.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1394 del 11 de diciembre de 2014.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Exclúyanse de la Lista Nacional de Excepciones los ítems identificados en el Anexo I, los que pasarán a tributar el Arancel Externo Común, conforme al Anexo I que se adjunta y forma parte de este Decreto.

Art. 2°.- Incorpórense a la Lista Nacional de Excepciones los ítems identificados en el Anexo II, que se adjunta y forma parte integrante de este Decreto.

Art. 3°.- Excluyase transitoriamente de lo dispuesto en los Artículos 1o y 2o del presente Decreto a aquellas mercaderías que se encuentren:
a. Expedidas al territorio aduanero nacional y cargadas en los medios de transporte;
b. En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero; y
c. Que fueron adquiridas con anterioridad a la firma del Decreto y que posean Contrato de Compra o Factura de Compra y/o comprobante legal que acredite dicho extremo.
Las excepciones referidas en este artículo caducarán si no se tramitan los respectivos despachos de importación dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este precepto normativo.

Art. 4°.- Establécese que el Ministerio de Hacienda, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los Artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.

Art. 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Cartes
Fdo.: Germán Rojas
Fdo.: Eladio Loizaga
Fdo.: Gustavo Leite
Fdo.: Jorge Gattini