
POR EL CUAL SE ACLARA EL ALCANCE DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 14º NUMERAL 2) INCISO b) Y 83º NUMERAL a) y b) DE LA LEY Nº 125/91, QUE ESTABLECE EL NUEVO CODIGO TRIBUTARIO.
Asunción, 30 de Agosto de 2000
VISTOS: Los artículos 14º numeral 2) inciso b) y 83º numeral 4) inciso a) y b) de la Ley Nº 125/91 del 9 de enero de 1992, y
CONSIDERANDO: La proliferación de entidades que bajo la apariencia de instituciones sin fines de lucro realizan actividades mercantiles que atentan contra los principios éticos de igualdad, uniformidad, generalidad, equidad y justicia
Las reiteradas consultas efectuadas por parte de las entidades comprendidas en los artículos mencionados en el visto del presente Decreto.
Que resulta necesario dar claridad y certeza al sistema fiscal, facilitando la aplicación de los tributos.
POR TANTO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Las entidades sin fines de lucro tales como asociaciones, fundaciones, Organizaciones No Gubernamentales, a los efectos de lo previsto en los artículos 14º numeral 2) inciso b) y 83º numeral 4) incisos a) y b) de la Ley Nº 125/91, son aquellas que cumplan con los requisitos que se citan a continuación. Reglamenta Art. 14º y 83º Inc. b), Ley Nº 125/91)
1.- Los cargos de Directores y representantes estatutarios de las entidades citadas en los referidos artículos, deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia, que el desempeño de su función les ocasione.
2.- Los directivos y representantes estatutarios deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta. No se considerarán entidades sin fines de lucrativos, aquellas que realicen actividades mercantiles y servicios que constituyan competencia desleal a operaciones similares gravadas por impuestos.
3.- Aplicar su patrimonio en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por los mismos.
Las Entidades a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante.
Art. 2º.- Se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones). Reglamenta Art. 14º Ley Nº 125/91)
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial
LUIS A. GONZÁLZ MACCHI
Federico A. Zayas Ch.