
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 95 DE LA LEY N 125/91, REFERENTE AL IVA GENERADO POR SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS DEL EXTERIOR QUE ACTUAN EN FORMA ACCIDENTAL EN EL PAIS.
Asunción, 30 de Noviembre de 1992
(Derogado por Art. 9º, Dto. Nº 6.806/05)
VISTO: Los artículos 95 y 240 de la Ley N 125/91 y las disposiciones reglamentarias del Decreto N 13424, del 5 de mayo de 1992; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el art. 95 de la citada Ley, en el sentido de facilitar la liquidación y el pago de Impuesto al valor agregado originado por los servicios prestados en medios de comunicación masiva y similares.
Que la abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente según Dictamen N 1254, de fecha 13 de noviembre de 1992.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- AGENTES DE RETENCION - En los casos de que los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, opten por no actuar como agentes de retención cuando en dichos locales o medios de difusión se presten servicios gravados por el IVA, el empresario u organizador de los eventos que se realicen en dichos medios deberá efectuar las retenciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria consagrada en el Art. 195 de la Ley No 125/91.
Cuando el contribuyente no se encuentre domiciliado en el país la retención la constituirá el total del Impuesto al Valor Agregado, el cual se considera que esta incluido en el precio total del servicio prestado. A los efectos de la determinación del impuesto será de aplicación el porcentaje del 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento) previsto en el Articulo 30 del Decreto No 13.424/92, modificado por el Decreto No 14.215/92.
Cuando el contribuyente se encuentre domiciliado en el país se considerara que el Valor Agregado correspondiente al servicio prestado lo constituye el 80% del precio total del mismo, sobre el cual se aplicara la tasa correspondiente determinándose así el importe a ser retenido.
Art. 2º.- PAGO DEFINITIVO - El importe del Impuesto a ser retenido establecido en el articulo precedente constituirá un pago definitivo el que deberá ser declarado y abonado en los términos previstos en el Art. 15o de la Resolución No 33/92.
Art.3º.- Comuníquese, publíquese y dese al registro oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
':Juan José Díaz Pérez