DECRETO NÂș 6.806/05

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY N º 2421/2004.

Asunción, 20 de diciembre de 2005

(Derogado por Art. 7°, Decreto N° 1030/13)

VISTO: El Libro III, Título 1 de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1.992, que crea el Impuesto al Valor Agregado y el Art. 6º de la ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, que modifica determinados artículos del referido impuesto (Expediente M.H. Nº 26.171/2005); y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el aludido Título 1 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 1365 del 15 de diciembre de 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

CONCEPTOS

 Art. 1º. Conceptos. Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los conceptos y aclaraciones indicadas en este artículo.

a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley Nº 109/91 y sus modificaciones.

b) Bienes: Objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor.

c) Bienes inmuebles: Terrenos, construcciones y demás mejoras.

d) Cese o clausura de actividades, disolución, liquidación o cierre definitivo de negocios: Proceso formal mediante el cual una actividad económica concluye definitivamente. Este concepto no incluye a la 'clausura' como sanción, establecida por el Art. 174° de la Ley; tampoco incluye la suspensión temporal de actividades del negocio, entendiéndose temporal hasta que se presente a la Administración Tributaria la Declaración Jurada de Cierre a que se refiere el Art. 28° 'Cese de Actividades' del presente Decreto.

e) Dación en pago: Cumplimiento de una obligación mediante la entrega de una cosa que no sea dinero y que, además, sea distinta de la prestación originariamente debida.

f) Entidades: Sociedades simples o mercantiles con o sin personería jurídica, empresas, incluidas las unipersonales, organismos, firmas, asociaciones, fundaciones.

g) Exportación: Comprende la salida de bienes muebles en forma definitiva del país y el servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país.

h) Exportador: Persona física o entidad a cuyo nombre se realiza la exportación.

i) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por el Decreto N° 6.539/2005.

j) Ingresos Brutos: Ingresos provenientes de las operaciones que realice el contribuyente.

k) Importación: Régimen aduanero mediante el cual mercaderías de origen extranjero adquieren el carácter de libre circulación en el territorio nacional, en los términos definidos en el Art. 5° 'Importación' de este Decreto.

l) Importador: Persona física o entidad que en forma habitual introduce a su nombre definitivamente bienes al país, ya sea por cuenta propia o ajena.

m) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.

n) Ley: La Ley Nº 125/91, con sus modificaciones.

o) Permuta: Toda enajenación de bienes o prestación de servicios que realice el contribuyente por la cual reciba como contraprestación un servicio o un bien que no sea dinero de curso legal.

p) Productos agropecuarios en estado natural: Bienes primarios, animales y vegetales, cuya cría, engorde o producción genere rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, con los alcances que establece el numeral 3) del Art. 17° 'Exoneraciones' de este Decreto.

Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos.

q) Productos artesanales: Los bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por artesanos o empresas artesanas certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 2448/2004.

r) Profesional: Persona física que, habiendo completado el plan de estudios y demás requisitos académicos y administrativos, ha obtenido en un centro universitario reconocido por el Estado el título de grado correspondiente que lo habilita legalmente para ejercer una profesión.

s) Valores públicos y privados: Documentos emitidos por entidades públicas y privadas con el objeto de captar ahorro, tales como letras y bonos del Tesoro, títulos, acciones y debentures.

OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 2º.- Objeto del Impuesto. Están gravados los siguientes actos:

a) Enajenación de bienes en general, con excepción de los expresamente señalados en el numeral 1), del Art. 83º de la Ley y de los productos artesanales a que se refiere el Art. 18° de la Ley Nº 2.448/2004, efectuadas por los sujetos definidos en el Art. 79º de la Ley;

b) Prestación de servicios en general, con excepción de los expresamente señalados en el literal b) del Art. 77° y en el numeral 2), del Art. 83° de la Ley, realizada por los sujetos definidos en el Art. 79º de la Ley; y

c) La importación de bienes muebles, con excepción de los expresamente señalados en el numeral 3) del Art. 83° de la Ley, con independencia de la persona del importador.

DEFINICIONES

Art. 3º.- Enajenación. A los efectos del numeral 1) del Art. 78° de la Ley, se considera Enajenación toda operación a título oneroso o gratuito que implique o tenga como fin transferir el derecho de propiedad o el dominio de bienes en cualquier estado o de una cuota de dominio sobre dichos bienes, otorgando a quienes lo reciben la facultad de disponer de dichos bienes para su uso, consumo, goce, disfrute, almacenamiento, posterior enajenación o cualquier otra forma de disposición de los mismos, la cual deberá estar obligatoriamente documentada mediante el respectivo Comprobante de Venta.

Asimismo, se considera enajenación la afectación al uso o consumo personal, consistente en el retiro de los bienes de la empresa que realicen el dueño, socios, directores o empleados, para uso o consumo personal o familiar o para cualquier otro destino, con excepción de los retiros de bienes muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el enajenante a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.

También constituyen enajenación la Dación en Pago y las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación. La Permuta será considerada como una doble venta, generándose, por tanto, la obligación Tributaria de este Impuesto, para ambas partes.

A los fines del Impuesto, la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica será considerada como enajenación si no es comunicada a la Administración Tributaria hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto correspondiente al período durante el cual se formalizó la operación; cuando deba aplicarse el Impuesto, la Base Imponible será determinada conforme al sexto párrafo del Art. 82° de la Ley. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de empresas, se comuniquen o no a la Administración Tributaria, forman parte del concepto de Enajenación.

Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión del bien y la entrega de bienes en consignación constituyen enajenación a los efectos del IVA, debiéndose emitir el Comprobante de Venta correspondiente. Las devoluciones, bonificaciones y demás movimientos originados por la consignación de bienes se deberán reflejar en la documentación correspondiente de acuerdo a lo estipulado en las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención.

También constituye enajenación toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y de prestación de servicios.

No se consideran comprendidas en el objeto del Impuesto las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas; en estos casos, los créditos fiscales que pudieran tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido con relación al patrimonio neto total de la antecesora.

A los fines del párrafo precedente, se entiende por reorganización de empresas (i) la fusión de empresas preexistentes a través de la formación de una tercera o por absorción de una de ellas, (ii) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera, y (iii) la transformación de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes. Por aportes de capital se entiende cualquier forma de aporte de capital legalmente permitida, realizado por personas físicas o sociedades a sociedades nuevas o preexistentes.

 

 

Art. 4º.- Servicios. A los efectos del numeral 2) del Art. 78° de la Ley se considera Servicios la acción o prestación que una persona física o una entidad realiza para otra, en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.

Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como:

a) El ejercicio de profesiones universitarias y artes, sea de manera directa y/o a través de sociedades simples constituidas para prestar tales servicios o asesorías por medio de dichas entidades.

b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.

c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.

d) La cesión de uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.

e) Reparación de bienes en general.

f) Carpintería.

g) Seguros.

h) Transporte de bienes o de personas.

i) Intermediación financiera y cualquier otro servicio que presten las entidades que realizan esta intermediación.

j) Estacionamiento de autovehículos.

k) Vigilancia y similares.

l) Alquiler y exhibición de películas.

m) Discoteca.

n) Hotelería, moteles y similares.

o) Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios.

p) Agencias de viajes y turismo.

q) Pompas fúnebres y actividades conexas.

r) Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.

s) Publicidad.

t) Construcción, refacción y demolición.

u) Préstamos de dinero que no constituyan intermediación financiera, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bancos.

v) Emisión de Tarjetas de Crédito y servicios conexos.

También se considera Servicio, la utilización por parte del dueño, empleados, socios, accionistas y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.

La condición de relación de dependencia a que hacen referencia el literal b) del Art. 77° y el Párrafo Único del numeral 2), del Art. 78º de la Ley, independientemente de que se trate de servicios profesionales, se halla condicionada a que quien presta el servicio personal sea una persona física aportante al régimen de jubilaciones y pensiones o al régimen de seguridad social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. Esta condición incluye a las personas que prestan servicios en carácter de personal superior. En todos los casos, esta condición será aplicada independientemente de la naturaleza jurídica del empleador y de si éste persigue o no fines de lucro.

 

Art. 5º.- Importación. A los efectos del numeral 3), del Art. 78° de la Ley se considera Importación la introducción definitiva de bienes muebles extranjeros, cualquiera sea su destino y con independencia de la persona del importador.

SUJETOS PASIVOS

 

Art. 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto:

 

a) Las personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente, debiendo tributar el impuesto por la totalidad de sus actos gravados.

 

A tales efectos, los profesionales universitarios adquirirán tal carácter cualquiera sea el monto de sus ingresos, en tanto que las demás personas físicas lo serán cuando el ingreso bruto en el año civil anterior haya sido superior a doce (12) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigente al 31 de diciembre de dicho año.

Las personas físicas que presten servicios personales, excepto los profesionales universitarios, que inicien actividades durante la vigencia de la Ley que se reglamenta, para determinar si quedan o no comprendidas como contribuyentes, deberán proporcionar los ingresos devengados desde el comienzo de sus actividades hasta el 31 de diciembre del mismo año, quedando obligadas por el Impuesto si dicho promedio supera a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigente al mismo 31 de diciembre. Las que ya vienen realizando actividades, determinarán su situación a los efectos de su inclusión o no en el inciso a) del Art. 79º de la Ley, tomando en consideración el monto total de los ingresos brutos devengados del año civil anterior.

b) Las Cooperativas que opten a partir de la vigencia del presente Decreto por no acogerse al régimen de exención tributaria establecido en el inciso c) del Art. 113° de la Ley N° 438/94, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 114° del mismo cuerpo legal, o que habiendo solicitado su reconocimiento, el mismo haya sido expresamente rechazado.

c) Las empresas unipersonales; consistentes en toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, propios o ajenos, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico. Las personas físicas titulares de empresas unipersonales, que además presten servicios personales, en forma independiente, profesionales o no, serán contribuyentes por cada uno de dichos conceptos de acuerdo a las normas aplicables a cada actividad, pero cumplirán sus obligaciones tributarias de manera conjunta.

d) Los demás señalados en los incisos d), e), f) y g) del Art. 79º de la Ley, incluidas las personas físicas y sociedades simples que realicen actos de enajenación de bienes o que presten servicios gravados por el Impuesto, excepto los artesanos a que se refiere el Art. 18° de la Ley Nº 2.448/2004.

Las sucursales, agencias o establecimientos de personas domiciliadas o constituidas en el exterior, serán contribuyentes por sus actos gravados con independencia de los que directamente realice en el país la casa matriz.

Art. 7º.- Actualizaciones. En el caso de la liberalización de salarios a que se refiere el inciso a) del Art. 79° de la Ley, la Administración, anualmente, deberá establecer y difundir antes del 31 de Diciembre de cada año, los montos que rigen para el año civil, de conformidad a lo previsto en la citada norma legal.

Art. 8º.- Iniciación de Actividades. Las personas físicas, excepto los profesionales universitarios, que resulten obligadas por el Impuesto deberán cumplir sus obligaciones tributarias (deberes formales y obligación de pago) desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que sus ingresos superaron el nivel a que se refiere el inciso a) del Art. 79° de la Ley. Los demás contribuyentes deberán cumplir sus obligaciones tributarias desde el mismo mes en que inicien sus actividades gravadas.

 

Art. 9º.- Agentes de Retención. El régimen de retenciones del presente Impuesto se sujetará, sin perjuicio de otros casos regulados por norma especial, a lo siguiente:

1. Los Organismos de la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, las Municipalidades, Gobernaciones y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a un salario mínimo vigente a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. El importe a retener será el cincuenta por ciento (50%) del IVA incluido en el Comprobante de Venta.

Para no ser objeto de la retención dispuesta en este numeral, quienes de conformidad a la Ley y el presente Reglamento resulten no obligados por el Impuesto, deberán así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el organismo pagador que actúa como Agente de Retención.

2. También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento; en estos casos la retención será practicada por el cien por ciento (100%) del Impuesto que corresponda.

3. A los fines de la correcta aplicación de lo establecido en los numerales 1) y 2) precedentes, las instituciones que ejecutan obras públicas u otros proyectos financiados con fondos que integran acuerdos o convenios internacionales, deberán contemplar en sus respectivos presupuestos la cuantía de contrapartida nacional para el cumplimiento del presente Impuesto.

4. Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, cuando no practiquen la retención que se establece en el presente numeral, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos públicos. Cuando este contribuyente sea una persona domiciliada en el país y no expida el correspondiente Comprobante de Venta al titular de la explotación, la retención será practicada a opción de este último y siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a un salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la capital de la República; en estos casos, el importe a retener será el cien por ciento (100%) del Impuesto. Tratándose de contribuyentes domiciliados en el exterior del país, la retención deberá ser practicada en todos los casos, independientemente del precio del servicio, por el cien por ciento (100%) del Impuesto.

En el caso de los contribuyentes domiciliados en el país, para no ser objeto de la retención dispuesta en este numeral, quienes de conformidad a la Ley y el presente Reglamento resulten no obligados por el Impuesto, deberán así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el titular de la explotación que actúa como Agente de Retención.

5. Los contribuyentes exportadores designados como agentes de retención deberán practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado en todas las ocasiones en que adquieran bienes o servicios gravados por este Impuesto. El monto de la retención se determinará aplicando el cien por ciento (100%) sobre el IVA incluido en las Facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar en la oportunidad señalada en el artículo siguiente.

Se autoriza a la Administración Tributaria a establecer las condiciones o requisitos así como el momento a partir del cual los exportadores deberán cumplir con lo dispuesto en el presente numeral.

Art. 10º.- Oportunidad de la Retención. Sin perjuicio de las situaciones especiales que establezca la Administración Tributaria con carácter general, la retención se deberá efectuar cuando el agente realice el primero de los siguientes actos:

a) Pago.

b) Puesta a disposición de los fondos.

c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.

Art. 11º.- Obligaciones de los Agentes de Retención. Los Agentes de Retención deberán:

a)