POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 125/91 Y SUS MODIFICACIONES.
Asunción, 27 de diciembre de 2013
VISTO: La Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
El Decreto Nº 6806/2005 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04 y sus modificaciones.
La Ley Nº 5061/2013 “Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y dispone otras medidas de carácter tributario”.
La ley Nº 5143/2013 Que modifica el Artículo 79 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” modificado por la Ley Nº 2421/04 (Expediente M.H. Nº 63.272/2013); y
CONSIDERANDO: Que, debido a la promulgación de la Ley Nº 5061/2013 se modifican disposiciones de la Ley Nº 125/91 relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tanto se hace necesario consolidar, complementar y, en su caso, ajustar las disposiciones reglamentarias a la aplicación de dicho impuesto.
Que con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y con el fin de lograr una correcta interpretación de la legislación vigente y, en consecuencia, la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes afectados, resulta imprescindible reglamentar el Impuesto al Valor Agregado.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 485 del 26 de diciembre de 2013.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Establécese la vigencia del Artículo 3º de la Ley Nº 5061 del 4 de octubre de 2013, a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la enajenación de productos frutícolas y hortícolas en estado natural, la cual estará gravada por este impuesto a partir del 1 d enero de 2015
Art. 2º.- Reglaméntase el libro III Título I “Impuesto al Valor Agregado”, de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, mediante el Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 3º.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial y sus disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.
Art. 4º.- Establécese que a partir al 1 de enero de 2014, independientemente que un contrato se haya celebrado con anterioridad a la mencionada fecha, se aplicará a lo siguiente:
a). La cesión de uso de bienes muebles o de espacios dentro de inmuebles privados, estará gravada con la tasa del diez por ciento (10%)
b). Las financiaciones otorgadas por personas o entidades no reguladas por la Ley Nº 861/1996 “General de Bancos, Financieras y otras entidades de Crédito”, estarán gravadas con la tasa del diez por ciento (10%)
En ambos casos, si por la operación realizada antes del citada fecha, se haya facturado e ingresado el impuesto por la totalidad de la operación, no se aplicará lo establecido en los incisos precedentes.
Art. 5º.- Establécese que el saldo del excedente del crédito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, arrastrado al 31 de diciembre de 2013 por los contribuyentes que liquiden el Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias (IMAGRO) por el Régimen Presunto, conforme a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 2421/04, podrá ser utilizado como crédito del Impuesto al Valor Agregado, contra el débito del Impuesto al Valor Agregado resultante de las enajenaciones de productos agropecuarios en estado natural que realicen, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Art. 6º.- Dispóngase que el crédito del Impuesto al Valor Agregado consignado en las facturas que documentan las compras realizadas por los contribuyentes del IMAGRO, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, podrá ser utilizado como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado desde el 1 de enero de 2014 contra el débito del Impuesto al Valor Agregado resultante de las enajenaciones de productos agropecuarios en estado natural que realicen, siempre que el crédito del Impuesto al Valor Agregado esté relacionado a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:
a). semillas
b). fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y demás insumos agrícolas, siempre que éstos no constituyan inversiones;
c). balanceados y suplementos alimenticios;
d). vacunaciones y desparasitaciones y demás insumos ganaderos, siempre que éstos no constituyan inversiones;
e). honorarios de ingenieros agrónomos y veterinarios;
f). servicios públicos; y
g). lubricantes.
En estos casos, el contribuyente no podrá imputar dicho crédito fiscal como costo, gasto o crédito fiscal para la liquidación y pago del IMAGRO, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2013.
Art. 7º.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedarán derogados los Decreto Nºs 6806 del 20 de diciembre de 2005, 7089 del 27 de enero de 2006, 1164 del 26 de diciembre de 2008 y todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ANEXO AL DTO. Nº 1.030/13
INDICE:
CAPÍTULO I. CONCEPTOS, DEFINICIONES Y HECHO GENERADOR
Art- 1º .- CONCEPTOS.
Art. 2º.- HECHO GENERADOR
Art. 3º.- ENAJENACION
Art. 4º.- REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS
Art. 5º.- SERVICIOS
Art. 6º.- SERVICIOS PERSONALES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Art. 7º.- TERRITORIALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES
Art. 8º.- IMPORTACIÓN
CAPÍTULO II. CONTRIBUYENTES, NACIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN Y BASE IMPONIBLE
Art. 9º.- PERSONAS FÍSICAS Y EMPRESAS UNIPERSONALES
Art. 10º.- INICIO DE ACTIVIDADES
Art. 11.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Art. 12.- BASE IMPONIBLE
Art.13.- BASE IMPONIBLE PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL EN JURISDICCIÓN PARAGUAYA.
Art. 14.- TRANSFERENCIA DE EMPRESAS
Art. 15.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Art. 16.- PERMUTA Y DACIÓN EN PAGO
CAPÍTULO III – LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Art. 17.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Art. 18.- PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL.
Art. 19.- CRÉDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PERSONALES
Art. 20.- CRÉDITO FISCAL POR LA ADQUISICIÓN DE AUTOVEHÍCULO
Art. 21.- INCOBRABLES
Art. 22.- UTILIZACION INDEBIDA DEL CREDITO FISCAL
Art. 23.- EXCEDENTE DEL CRÉDITO FISCAL POR ACTIVIDADES NO GRAVADAS O EXONERADAS.
CAPÍTULO IV – TASAS
Art. 24.- TASAS
Art. 25.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
Art. 26.- CANASTA FAMILIAR
Art. 27.- PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES.
Art. 28.- ANIMALES DE LA CAZA Y LA PESCA
Art. 29.- PRESTAMOS Y FINANCIACIONES POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Art. 30.- TARJETAS DE CRÉDITO DÉBITO Y DEMÁS SERVICIOS
Art. 31.- CESIÓN DE USO Y UTILIZACIÓN DE ESPACIOS
Art. 32.- PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
CAPÍTULO V – DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Art. 33.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Art. 34.- APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES
Art. 35.- CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES
CAPÍTULO VI – RETENCIONES
Art. 36.- AGENTES DE RETENCIÓN.
Art.37.- LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, EMPRESAS PÚBLICAS Y DE ECONOMÍA MIXTA Y LAS DEMÁS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
Art. 38.- RETENCIONES REALIZADAS POR EXPORTADORES
Art. 39.- AGENTES DE RETENCIÓN DESIGNADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUARIA
Art. 40.- EXCEPCIONES
Art. 41.- ADMINISTRADORAS Y PROCESADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO
Art. 42.- ENTIDADES BANCARIAS ENCARGADAS DE LOS PAGOS CON FONDOS ADMINISTRADOS POR LAS AGENCIAS ESPECIALIZADAS Y/U ORGANISMOS INTERNACIONALES
Art. 43.- RETENCIÓNES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Art. 44.- RETENCIONES REALIZADAS A PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR
Art. 45.-RETENCIONES REALIZADAS POR ESCRIBANOS PÚBLICOS Y EMPRESAS LOTEADORAS
Art. 46.- ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS DE BIENES INMUEBLES
Art. 47.- TITULARES DE LA EXPLOTACIÓN DE SALAS TEATRALES, CANALES DE TELEVISIÓN, ONDAS DE RADIODIFUXIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Art. 48.-OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN
Art. 49.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 50.- PREVISIÓN PRESUPUESTARIA
Art. 51.- AGENTE DE PERCEPCIÓN.
CAPÍTULO VII - EXONERACIONES
Art. 52.- ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL
Art. 53.-. LIBROS Y PERIÓDICOS
Art. 54.- REVISTAS EDUCATIVAS CULTURALES O CIENTÍFICAS
Art. 55.- PRODUCTOS ARTESANALES
Art. 56.- COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO
Art. 57.- BIENES DONADOS A ENTIDADES EDUCATIVAS Y DEPORTIVAS SIN FINES DE LUCRO CERTIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN
Art. 58.- COMPUTADORAS PORTÁTILES Y SUMINISTROS.
CERTIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN
Art. 59.- ENAJENACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
Art. 60.- ENTIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES.
Art. 61.- ACTIVIDADES REALIZADA EXCLUSIVAMENTE POR
ENTIDADES EDUCATIVAS
Art. 62.- SERVICIO DE DOCENCIA
Art. 63.- EXTENSIÓN O PRÁCTICA UNIVERSITARIA
Art. 64.- ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN REALIZADA A FAVOR DE ENTIDADES
EDUCATIVAS
Art. 65.- ACTIVIDADES NO EXONERADAS
Art. 66.- IMPORTACIÓN DE BIENES DEL CUERPO DIPLOMÁTICO, CONSULAR
Y ORGANISMOS INTERNACIONALES
Art. 67.- TARJETA DIPLOMÁTICA
CAPÍTULO VIII – DOCUMENTACIÓN
Art. 68.- DOCUMENTACIÓN
Art. 69.- AJUSTES DE PRECIO
Art. 70.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN
Art. 71.- DOCUMENTACIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE GANADO
Art. 72.- DOCUMENTACIÓN EN LA LOCACIÓN DE BIENES
CON OPCIÓN DE COMPRA.
Art. 73.- EXPOSICIÓN DE PRECIOS
Art. 74.- AGENTES DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO 1 – CONCEPTOS, DEFINICIONES Y HECHO GENERADOR
Art. 1º,- CONCEPTOS
Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
a). Actividad comercial: Puesta a disposición de mercaderías, productos o bienes producidos o adquiridos por una persona, con la finalidad de enajenarlos o comercializarlos.
b). Administración o Administración Tributaria: la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, creada por Ley Nº 109/1991 y sus modificaciones.
c). Bienes: Objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor.
d). Bienes inmuebles: Terrenos y construcciones.
e). Cese o clausura de actividades, disolución, liquidación o cierre definitivo de negocios. Proceso formal mediante el cual una actividad económica concluye definitivamente. Este concepto no incluye a la “clausura” como sanción establecida en el Artículo 174 de la Ley, ni la suspensión temporal de actividades del negocio.
f). Contribuyente: Sujeto pasivo de la obligación tributaria.
g). Dación en pago: Cumplimiento de una obligación mediante la entrega de una cosa que no sea dinero y que además, sea distinta de la prestación originariamente acordada.
h). Exportación: Salida de bienes muebles en forma definitiva del país y el servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país.
i). Exportador: Persona física o entidad que realiza la exportación.
j). Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
k). Ley: La Ley Nº 125/1991, con sus modificaciones.
l). Permuta: Toda enajenación de bienes o prestación de servicios que realice el contribuyente, en donde la contraprestación consiste en la entrega simultánea de un bien o servicio y de otra parte en dinero, siempre que el valor del bien o del servicio por la contraprestación, sea igual o superior al dinero entregado, si hubiere.
m). Precio de venta: Valor monetario asignado a un bien, excluido el impuesto.
n). Productos artesanales: los bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por artesanos o empresas artesanas certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2448/2004.
o). Profesional: Persona física que habiendo completado el plan de estudios y demás requisitos académicos y administrativos ha obtenido en un centro universitario reconocido por el Estado, el título de grado correspondiente que lo habilita legalmente para ejercer una profesión.
p). Valores públicos y privados: Documentos emitidos por entidades públicas y privadas con el objeto de captar ahorro, tales como letras y bonos del Tesoro, títulos, acciones y debentures.
Art. 2º.- HECHO GENERADOR
El Impuesto al Valor Agregado gravará los siguientes actos:
a). La enajenación de bienes, salvo la de aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio.
b). La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal, realizados en relación de dependencia.
c). La importación de bienes.
Art. 3º.- ENAJENACIÓN
Se entiende por enajenación:
a). Toda operación a título oneroso o gratuito que implique o tenga como fin transferir el derecho de propiedad o el dominio de bienes en cualquier estado, o de una cuota de dominio sobre dichos bienes, otorgando a quienes lo reciben la facultad de disponer de dichos bienes como si fuese su propietario, para su uso, consumo, goce, disfrute, almacenamiento, posterior enajenación o cualquiera otra forma de disposición de los mismos.
b). La afectación al uso o consumo personal, consistente en el retiro de los bienes de la empresa que realicen el dueño, socios, directores o empleados, para uso o consumo personal o familiar o para cualquier otro destino, con excepción del retiro de bienes muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el enajenante a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.
c). La dación en pago, las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación y la permuta.
d) La cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica.
e). Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de empresas.
f). Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión del bien.
g). La entrega de bienes en consignación.
Art. 4º.- REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS
No se considerarán comprendidas en el objeto del impuesto, las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; en estos casos, los créditos fiscales que pudieran tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido con relación al patrimonio neto total de la antecesora.
Se entiende por reorganización de empresas:
a). La fusión de empresas preexistentes a través de la formación de una tercera o por absorción de una de ellas.
b). La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera.
c). La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de sociedad previsto en las normas legales vigentes.
Tampoco se considerarán comprendidos dentro del objeto del impuesto los aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de las empresas.
Art. 5º.- SERVICIO
Se considera servicio a la acción o prestación que una persona física o jurídica realiza a favor de otra, ya sea en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.
También se considera servicio a la utilización de las ventajas o beneficios obtenidos de una empresa por parte del dueño, de los empleados, socios, accionistas y directores de la misma.
Se encuentran comprendidos los servicios tales como:
a). El ejercicio de profesiones universitarias y artes, sea de manera directa o a través de sociedades simples.
b). Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c). Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.
d). La cesión de uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero
e). Arrendamiento de inmuebles.
f). Estacionamiento de autovehículos
g). Alquiler y exhibición de películas
h). Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios.
i). Seguros y reaseguros.
j) Reparación de bienes en general.
k). Carpintería.
l). Transporte de bienes o de personas.
m). Intermediación financiera y cualquier otro servicio que presten las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/1996.
n). Vigilancia y similares
o). Discoteca.
p). Hoteles, moteles y similares.
q). Agencias de viajes y turismo.
r). Pompas fúnebres y actividades conexas.
s). Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.
t). Publicidad.
u). Construcción, refacción y demolición.
v). Préstamos de dinero que no constituyan intermediación financiera. Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 861/1996.
w). Emisión y entrega de tarjetas de crédito y débito y servicios conexos.
Art. 6º.- SERVICIOS PERSONALES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Son servicios personales prestados en relación de dependencia, aquellos realizados por personas físicas que sean aportantes del régimen de jubilaciones y pensiones o de los regímenes de seguridad social obligatorios creados o admitidos por ley o Decreto-Ley, sean éstos profesionales o no, independientemente de la naturaleza jurídica del empleador y de si éste persigue o no fines de lucro.
Art. 7º.- TERRITORIALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES
Las enajenaciones que se produzcan en territorio nacional realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, constituyen un acto gravado por el referido impuesto, con independencia del lugar donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como de quien los reciba del lugar de donde provenga el pago.
En toda operación de enajenación que se produzca en recinto aduanero o en depósito particulares fiscalizados, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a). En la importación:
Será considerada enajenación en territorio nacional, la realizada con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera.
El adquirente de los bienes enajenados conforme el párrafo anterior, deberá exhibir el original de la factura relacionada con la compra realizada al momento de la liquidación de los tributos aduaneros y del lmpuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación, debiendo quedar constancia de ello en dicha liquidación.
En la mencionada factura deberán figurar el RUC del enajenante, número de la factura, precio e importe del impuesto correspondiente. No se podrán retirar los bienes de la Aduana si dicha información no figura en la liquidación.
Las enajenaciones realizadas con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera, se considerarán realizadas fuera del territorio nacional y por consiguiente no estarán alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.
b). En la exportación:
Se considerará enajenación en territorio paraguayo, la enajenación realizada antes del finiquito del despacho de exportación.
El documento que acreditará el finiquito del despacho de exportación será el cumplido de embarque. Tratándose de mercaderías de producción nacional, dicho documento deberá estar acompañado además por la certificación de origen correspondiente.
Art. 8º.- IMPORTACIÓN
Se denomina importación a la introducción definitiva de bienes al territorio nacional, cualquiera sea su destino, independientemente de la persona del importador.
Constituirá igualmente importación la reintroducción definitiva al territorio nacional de bienes que hayan sido previamente exportados.
CAPÍTULO II – CONTRIBUYENTES, NACIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN Y BASE IMPONIBLE
Art. 9º.- PERSONAS FÍSICAS Y EMPRESAS UNIPERSONALES
a). Las personas físicas serán contribuyentes del impuesto por la prestación de servicios personales en forma independiente, en las siguientes condiciones:
1.. Los profesionales universitarios, cualquiera sea el monto de sus ingresos.
2.. Los que no revistan el carácter de profesionales universitarios, siempre y cuando el ingreso bruto en el año civil anterior haya sido superior a doce (12) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigente al 31 de diciembre de dicho año.
b). Las empresas unipersonales serán contribuyentes del impuesto cuando estén domiciliadas en territorio nacional, y se encuentren enmarcadas en lo establecido en los Artículos 4º, 28 y 42 de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
Para el caso de personas físicas que sean titulares de empresas unipersonales y además presten servicios personales en forma independiente, sean éstas profesionales o no, serán contribuyentes por cada uno de dichos conceptos, de acuerdo a las normas aplicables a cada actividad.
Art. 10.- INICIO DE ACTIVIDADES
Los contribuyentes deberán cumplir sus obligaciones tributarias desde el mismo mes en que inicien sus actividades gravadas.
Con relación a las personas físicas que no revistan el carácter de profesionales universitarios que resulten obligadas por el impuesto, se considerará como iniciada la actividad gravada y deberán inscribirse en el RUC cuando:
a). En cualquier periodo del año civil, hayan obtenido un ingreso superior a doce salarios mínimos.
b). La suma de sus ingresos obtenidos en el año civil dividido doce, supere un salario mínimo mensual.
Las personas físicas que tengan una proyección o estimación de ingresos conforme a lo señalado en el párrafo precedente, podrán igualmente solicitar su inscripción en el RUC en cualquier momento del año.
Art. 11º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley, se entenderá que el hecho imponible se ha configurado:
a). En el caso de enajenaciones, sean éstas al contado o a crédito, onerosas o gratuitas, en el momento de la entrega del bien, de la emisión del comprobante de venta o cualquier acto equivalente, el que fuere anterior.
b). En el caso de afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa por parte del dueño, socios, directores y empleados, en el momento del retiro de los bienes.
c). En el caso de servicios, en el momento de la emisión del comprobante de venta correspondiente, de la percepción del importe total o del pago parcial, del vencimiento del plazo para el pago o de la finalización del mismo, lo que fuere anterior. En el caso de servicio de tracto sucesivo la obligación se devengará periódicamente conforme a lo establecido en el contrato respectivo.
d). En el caso de servicios públicos, en el momento del vencimiento del plazo para el pago respectivo.
e). En el caso de contratos de obras de construcción, en el momento de los pagos parciales, de la emisión de cada certificado de envase de obra, o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo, el que fuere anterior.
f). En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota. Si se ejerciere la opción de compra, en el momento del pago total o parcial del saldo del precio.
g). En el caso de intereses resarcitorios y/o punitorios como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación en el momento de su percepción. A este efecto, estos intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real transferencia de recursos a favor del perceptor, mediante un pago en efectivo o en especie, o mediante débito en la cuenta del prestatario.
h). En el caso de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce al momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana.
Art. 12.- BASE IMPONIBLE
I.. En las operaciones de enajenación de bienes y prestación de servicios a título oneroso, la base imponible estará compuesta por el precio neto devengado y todos los demás importes cargados al comprador.
Dicho precio estará integrado por todos los importes cargados al comprador, cualquiera sea la denominación de la carga, ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
Para la determinación del precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, y las bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en los comprobantes de ventas o en notas de crédito o débito, según corresponda.
En los demás casos establecidos en el Artículo 82 de la Ley, la base imponible estará constituida:
a). En el caso de financiaciones, por el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.
b). En al arrendamiento de bienes inmuebles, por el monto de la cuota devengada mensualmente.
c). En las transferencias o enajenaciones de bienes inmuebles se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.. Cuando la operación se realice al contado o a un plazo igual o menor a veinticuatro (24) meses, la base imponible será del 30% del precio de venta del inmueble transferido.
2.. Cuando la operación se realice a un plazo mayor a veinticuatro (24) meses, la base imponible será del treinta (30%) del monto de la cuota devengada mensualmente.
d). En el arrendamiento financiero, por el monto de cada cuota neta devengada, la cual comprende la porción del capital y todos los demás importes cargados al tomador.
En estos casos, la base imponible incluye además de los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórroga del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra.
e). En las locaciones de bienes con opción de compra, o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación, la base imponible será el monto total de la operación.
f). En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de Lease Back, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.. La transferencia del bien al prestador del servicio (dador) será tratada como una enajenación, por lo que la base imponible se determinará siguiendo los lineamientos establecidos para las operaciones a título oneroso, según lo establecido en este artículo.
2.. Para el servicio de arrendamiento financiero que se preste a la empresa enajenante (tomador), la base imponible se calculará teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en el inciso d) del presente artículo.
g). La dación en pago será tratada como una enajenación a título oneroso, por lo que su base imponible estará constituida por el valor íntegro de la obligación que se cumple mediante la dación en pago, incluidos sus recargos.
h). La permuta será tratada como una enajenación a título oneroso y su base imponible la constituye el valor del bien objeto de la permuta, más el monto en dinero entregado, si hubiere.
i). Cuando el precio total se integre con el importe de prestaciones de servicios y accesorios gravados, tales como: transporte, instalaciones mecánicas, intereses, recargos de financiación, y los mismos se facturen simultáneamente, la base imponible constituirá el importe neto y no será obligatorio realizar la discriminación entre bienes y servicios, salvo en los casos que las prestaciones de servicios y los accesorios gravados se encuentren a tasas diferentes.
j). Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes sean o no contribuyentes de este impuesto, la base imponible será el cien por ciento (100%) del precio de venta.
k). Las empresas autorizadas por el organismo competente para prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, urbano o interurbano, excluidas las de carácter internacional, aplicarán el régimen de determinación del impuesto conforme las disposiciones establecidas por la Administración Tributaria.
l). En la cesión de acciones de sociedades por acciones y de cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible será la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
m). En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, así como en la afectación o adjudicación al uso o consumo personal, la base imponible lo constituirá:
1.. El precio corriente de venta en el mercado interno, el cual será obtenido promediando el precio de venta asignado a dicho bien por parte del contribuyente, en los últimos seis (6) meses.
2.. Cuando no se pueda determinar el mencionado precio, el mismo constituirá la suma de los valores de costo del bien y un importe adicional del treinta por ciento (30%) del valor del costo así determinado.
n). En las operaciones de servicios que aplican aranceles, se considerarán a los mismos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
II.. En la importación definitiva de bienes al país, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a). El monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera, al cual se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como cualquier otro tributo que incida en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería del recinto aduanero, más los tributos internos que graven dicho acto.
b). Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por importadores casuales, la base imponible mencionada en el inciso anterior se incrementará en un treinta por ciento (30%).
En todos los casos previstos en el artículo 82 de la Ley, así como en el presente artículo, la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Art. 13.- BASE IMPONIBLE PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL EN JURISDICCIÓN PARAGUAYA
Se considera servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya, al prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país, hasta el destino final del mismo en territorio nacional, o desde el lugar de origen hasta la Aduana de salida definitiva, en territorio nacional.
Para este servicio, independientemente de la identificación del recorrido que conste en los comprobantes de venta, la base imponible se determinará de acuerdo a lo siguiente:
a).. En los servicios de transporte de bienes por cualquier medio aplicando el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total del flete.
b).. En los servicios de transporte de personas, aplicando el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) sobre el precio de cada pasaje emitido en el país.
c).. Cuando las empresas de transporte terrestre presten servicios de fletes que tengan origen y destino en el exterior, pero parte del recorrido se realice en el territorio nacional (transporte en tránsito),la base imponible será el quince por ciento (15%) del valor total del flete.
En los tres casos, cuando en el comprobante de venta no se encuentre discriminado el valor del flete del precio total de los bienes que se transportan, el porcentaje mencionado se aplicará sobre el diez por ciento (10%) del precio consignado en dicho comprobante.
Art. 14.- TRANSFERENCIA DE EMPRESAS
Cuando se transfiera una empresa y el adquirente se haga cargo del pasivo existente al momento de la transferencia, la base imponible estará compuesta por la suma del precio pactado, más el pasivo existente, la cual constituirá el precio total fiscal de la operación.
Los bienes que constituyen el activo que se transfiere se deberán discriminar entre gravados y exentos, valuando los mismos de acuerdo con las normas el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, según corresponda.
Los contratos de transferencia de empresas deberán establecer expresamente el precio y las demás condiciones de la operación debiendo estipular que al precio allí establecido se le deberá adicionar en forma discriminada el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
Art. 15.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, dicho importe se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizo la operación según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación, el tipo de cambio será el utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, debiendo considerarse a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Art. 16.- PERMUTA Y DACIÓN EN PAGO
La permuta será considerada como una doble venta, generándose por tanto, la obligación tributaria de este impuesto para ambas partes, por consiguiente cada uno de los sujetos intervinientes en la operación deberá liquidar el impuesto sobre los bienes y servicios objeto de la permuta independientemente de la afectación del impuesto sobre el otro bien o servicio.
En los casos de enajenación de acciones o de otros títulos valores, en los cuales la contraprestación sean bienes muebles o inmuebles, se aplicará la regla de la permuta, según corresponda.
Cuando la permuta se realice entre contribuyentes del presente impuesto, los mismos deberán documentar la operación por medio de factura. En cambio, si la operación se realiza con una persona no inscripta como contribuyente del presente impuesto, la recepción del bien dado en permuta deberá estar documentada por medio de autofactura.
En la dación de pago, la obligación se genera con la entrega de bien o prestación de servicio dado en concepto de pago.
Los bienes y servicios que el contribuyente reciba como contraprestación en operaciones de permuta se valuarán de acuerdo a los siguientes criterios:
a).. Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo al valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no existir cotizaciones, se aplicará y registrará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio que la sociedad anónima que las emite declare en sus estados financieros.
b).. Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio corriente de venta o valor del servicio prestado en el mercado interno, a la fecha de la operación.
c).. La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en el Artículo 15 del presente Decreto.
En caso de existir diferencia entre el precio o valor de los bienes objeto de la permuta consignados en los comprobantes de venta respectivos y la misma deba ser abonada en dinero, el pago deberá estar documentado por medio del recibo de dinero correspondiente.
CAPÍTULO III – LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Art. 17.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO
El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al periodo fiscal que se liquida.
El débito fiscal estará integrado por la suma del:
a).. Impuesto devengado en las operaciones gravadas en el periodo fiscal que se liquida.
b).. Impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y la enajenación de bienes o prestación de servicios a título gratuito.
c).. Impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables, de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 del presente Decreto.
Del importe resultante de la aplicación de los incisos precedentes, se deducirá el impuesto correspondiente a los ajustes realizados, documentados con notas de crédito.
El crédito fiscal estará integrado por:
a).. El impuesto incluido en las facturas que respaldan las compras de bienes o la adquisición de servicios efectivamente realizadas en el periodo fiscal que se liquida, que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el timbrado y el uso de comprobantes de venta.
b).. El impuesto abonado en el mes por la importación de bienes.
c).. El impuesto incluido en las facturas de compra correspondientes a los casos de ajustes documentados por notas de débito.
d).. El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas consideradas incobrables, de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 del presente Decreto.
e).. Las retenciones del impuesto a las personas radicadas en el exterior, por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones posteriores del impuesto, a partir del periodo fiscal inmediato siguiente, con las limitaciones establecidas en el Artículo 87 de la Ley , sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.
Art. 18.- PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL
Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida.
Quienes se constituyan en contribuyente desde la vigencia del presente Decreto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que se liquida el impuesto, hasta que se completen los cinco (5) primeros meses. A partir de entonces, se aplicará el periodo de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior.
A los efectos de la aplicación del Art. 86 de la Ley y del presente artículo, se incluye dentro del concepto de actos no gravados a los exentos y los exonerados, así como a la porción del precio de venta que por regímenes especiales de liquidación, se consigne en el comprobante de venta en la columna de exentas.
Art. 19.- CRÉDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PERSONALES
Las personas físicas prestadoras de servicios profesionales o personales, podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando los mismos se encuentren afectados directa o indirectamente a sus servicios gravados tales como:
a). Salud personal
b). Capacitación o especialización que guarde relación con el servicio que presta
c). Servicios básicos de agua potable, alcantarilladlo, energía eléctrica y telecomunicaciones, destinados exclusivamente a la prestación del servicio gravado.
d). Arrendamiento de oficina, así como su reparación o mejora
e). Muebles, equipamiento profesional, herramientas, útiles de oficina y gastos de representación de la actividad profesional
f). Vestimenta para el ejercicio de la profesión u oficio
g). Autovehículo, siempre que se cumplan las disposiciones establecidas en los Artículos 85 y 86 de la Ley, así como sus repuestos, lubricantes, mantenimientos, reparaciones y seguros.
Se aclara que en estos casos, las erogaciones efectuadas en razón de la alimentación, manutención, vivienda y esparcimiento personal o de familiares a cargo, o de la educación y salud de estos últimos, no constituyen crédito fiscal deducible en la liquidación de este impuesto Sin embargo, los mismos podrán ser utilizados como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter personal.
Art. 20 CRÉDITO FISCAL POR LA ADQUISICIÓN DE AUTOVEHÍCULO
Las personas físicas que sean contribuyentes por la prestación de servicios personales, podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un autovehículo, siempre que:
a). El costo o precio de transferencia no sea superior a guaraníes cien millones (G. 100.000.000), excluido el impuesto.
b). Sea una vez cada cinco (5) años.
c). La transferencia este debidamente documentada conforme a los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta.
Si el costo o precio de adquisición fuese superior al monto mencionado, no será procedente deducir el crédito fiscal correspondiente a la diferencia, debiendo éste computarse como si se tratara de un consumidor final o en su caso como una inversión para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
La venta posterior del bien estará gravada siempre que se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Art. 21.- INCOBRABLES
Se considerarán créditos incobrables:
a). Los créditos que habiendo transcurrido treinta y seis (36) meses a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
b). Los créditos cuyos deudores se encuentren con inhibición general de vender o gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. Esta situación de incobrabilidad tendrá validez solamente durante el ejercicio que la inhibición general hubiera sido dictada.
c). Los créditos de deudores que hayan sido declarados en quiebra por la autoridad competente.
d). Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
Los créditos incobrables deberán quedar reflejados en los estados financieros por el plazo de prescripción.
Art. 22.- UTILIZACIÓN INDEBIDA DEL CRÉDITO FISCAL
La utilización como crédito fiscal del impuesto incluido en comprobantes de venta que no reúnan las exigencias previstas en las normas legales, implicará que el contribuyente deba reliquidar las declaraciones juradas en las cuales utilizó indebidamente dicho crédito fiscal, con los recargos y multas pertinentes.
Art. 23.- EXCEDENTE DEL CRÉDITO FISCAL POR ACTIVIDADES NO GRAVADAS O EXONERADAS
Será deducible en el impuesto sobre la Renta el excedente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado existente al final del ejercicio fiscal, relacionado a las actividades no gravadas o exoneradas por el presente impuesto, debiendo imputarse como resultado negativo.
El excedente del Impuesto al Valor Agregado no podrá ser devuelto, ni siquiera por casos de clausura o terminación de la actividad del contribuyente, constituyendo un costo para el mismo, en tanto se mantenga la exoneración.
Asimismo, el excedente del crédito fiscal afectado a las operaciones de exportación a que refiere el segundo párrafo del Art. 88 de la Ley, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto al Valor Agregado no podrá ser utilizado en liquidaciones posteriores, ni podrá solicitarse su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, por estar dichas operaciones exoneradas del tributo conforme se establece en el Artículo 84 de la Ley, concordante con los Artículos 86 y 87 del mismo cuerpo legal.
CAPITULO IV – TASAS
Art. 24.- TASAS
La tasa general del impuesto será del diez por ciento (10%), conforme a lo establecido en el Inciso e) del Artículo 91 de la Ley.
En las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios indicadas en los incisos a), b) ,c) y d) del mismo artículo, se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo podrá incrementar la tasa señalada en los incisos mencionados en el párrafo anterior, así como fijar tasas diferenciales entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%), de forma conjunta o separada para cada producto enajenado o servicio prestado, inclusive.
Art. 25.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
A los efectos de la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5%), prevista en el Inciso a) del Artículo 91 de la Ley, se entenderá por arrendamiento de inmuebles, la cesión del uso y goce de bienes inmuebles, instrumentado en un contrato de locación o arrendamiento.
En los casos en que el servicio de arrendamiento de inmuebles sea prestado por una persona física, condominio o sucesión indivisa propietario de un único inmueble, estará gravado por el Impuesto al Valor Agregado, siempre que el valor de las cuotas pactadas, provenientes de esta actividad, sean superiores a un salario mínimo mensual, excluido el impuesto.
Art.26.- CANASTA FAMILIAR
A los efectos de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%), prevista en el Inciso b) del Artículo 91 de la Ley, para los bienes de la canasta familiar, se aclara que la misma estará compuesta por:
a). Arroz descascarado sin aditivos ni saborizantes,
b). Fideos no cocinados, frescos o secos, de cualquier tipo,
d). Yerba Mate, a partir del proceso siguiente al sapecado,
e). Leche fluida sin saborizantes,
f). Huevos de aves en general,
g). Carnes no cocinadas sean estas frescas, refrigeradas o congeladas provenientes del ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino, equino y de la fauna ictícola y avícola, así como los cerdos y conejos. No estarán comprendidos dentro de este inciso, las carnes provenientes de animales silvestres.
h). Harinas de trigo, de maíz y de mandioca
i). Sal yodada.
Art. 27.- PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES
A los efectos de la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5%), establecida en el Inciso b) del Artículo 91 de la Ley, se entenderá por productos agrícolas, frutícolas y hortícolas en estado natural, aquellos obtenidos o producidos en su estado natural.
Asimismo serán considerados productos agrícolas el tabaco en hoja,, incluso los total o parcialmente desvenados o desnervados y la yerba mate en rama, hasta el proceso de sapecado.
Quedan excluidos de estos conceptos aquellos que hayan sufrido alteraciones en su estado natural como consecuencia de posesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado.
Igualmente, se aplicará la tasa dispuesta en el citado inciso en los casos de enajenación de todo animal vivo, independientemente del destino que se dé a los mismos.
Art. 28.- ANIMALES DE LA CAZA Y LA PESCA
A los efectos de la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5%), establecida en el Inciso b) del Artículo 91 de la Ley, se entenderá por bienes provenientes de la caza y la pesca, a aquellos animales vivos o no, enteros o en partes, o los bienes procedentes de los mismos, siempre que no hayan sufrido procesos de industrialización.
Los frutos de mar tales como langostas, camarones, langostinos, almejas, ostras, caracoles, babosas, pulpos, calamares y otros en cualquier estado, no están comprendidos como animales de la pesca, por tanto estarán gravados con la tasa del diez por ciento (10%) establecida en el Inciso e) del Artículo 91 de la Ley.
Art. 29.- PRÉSTAMOS Y FINANCIACIONES POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Los intereses, comisiones y recargos provenientes de los préstamos y financiaciones otorgados por el propio enajénante del bien o prestador de servicio, o por entidades no reguladas por la Ley Nº 861/1996, estarán sujetos a la tasa del diez por ciento (10%) establecida en el Inciso e) del artículo 91 de la Ley.
Art. 30.- TARJETAS DE CRÉDITO, DEBITO Y DEMÁS SERVICIOS
La emisión y entrega de tarjeas de crédito y débito y demás servicios prestados a los clientes así como aquellos que se prestan a los comercios domiciliados en el país que se encuentren adheridos a cualquier sistema que tenga como finalidad realizar transferencias de dinero o pagos, estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado y se aplicará la tasa el diez por ciento (10%), establecida en el inciso e) del Artículo 91 de la Ley, independientemente de que el servicio sea o no prestado por una entidad regulada por la Ley 861/1996
Para la determinación de la tasa aplicable a los intereses y demás recargos que las entidades cobren al usuario de la tarjeta de crédito por la financiación del pago de la deuda, relacionada a compras en el país o en el exterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a). Si el servicio es prestado por una entidad regulada por la Ley Nº 861/1996, se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%), establecido en el Inciso c) del Artículo 91 de la Ley.
b). Si el servicio es prestado por una entidad no regulada por dicha Ley, se aplicará la tasa del diez por ciento (10%), establecida en el Inciso e) del Artículo 91 de la ley.
En cuanto a las comisiones cobradas a entidades domiciliadas fuera del país por la utilización en el exterior de las tarjetas de créditos, constituirán retribuciones que provienen de servicios prestados fuera del territorio nacional y por lo tanto no estarán gravadas por este impuesto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley.
Art. 31.- CESIÓN DE USO Y UTILIZACIÓN DE ESPACIOS
La cesión de uso de intangibles, muebles o la simple utilización de espacios de inmuebles estará gravada con la tasa del diez por ciento (10%), prevista en el Inciso e) del Artículo 91 de la Ley.
Art. 32.- PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
A los efectos de la aplicación de la tasa del cinco por ciento(5%), establecida en el Inciso d) del Artículo 91 de la Ley se entenderá por productos farmacéuticos a aquellas sustancias naturales, sintéticas o combinaciones de ellas, que se destinen a la utilización en seres humanos y que por sus propiedades sirvan para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o sus síntomas, independientemente de que las mismas sean proporcionadas o no como medicamentos.
La enajenación de los mismos, se refiere únicamente a medicamentos de uso exclusivo del ser humano.
CAPÍTULO V – DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Art. 33.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Los contribuyentes deberán presentar mensualmente una declaración jurada en la cual liquidarán el impuesto que se reglamenta, aún cuando en el periodo de liquidación no se hubieran realizado operaciones. A tales efectos, se utilizarán los formularios que la Administración Tributaria ponga a disposición.
En la declaración jurada se deberán consolidar todas las operaciones realizadas y las informaciones complementarias requeridas por la Administración, incluyendo las de las sucursales.
La Administración Tributaria, sin perjuicio de lo establecido precedentemente podrá:
a). Establecer plazos mayores al fijado en el presente artículo, en aquellos casos de realización de operaciones gravadas por parte de productores agropecuarios, o por razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control que hagan recomendable simplificar el cumplimiento de la presente obligación.
b). Disponer la presentación de declaraciones juradas independientes, en los casos en que el propietario de una empresa unipersonal sea igualmente contribuyente del impuesto por la prestación de servicios personales.
El pago del impuesto resultante deberá ser realizado en los plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.
En la importación, la liquidación y el pago del impuesto deberán ser cumplidos ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de los bienes.
Art. 34.- APLICIACIÓN DE LAS RETENCIONES
Los contribuyentes que hubieren sido objeto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado imputarán a su favor el importe retenido, en la liquidación del impuesto a pagar, correspondiente al periodo fiscal en que le fuere practicada la retención.
Cuando el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a pagar sea inferior al importe total de las retenciones practicadas al contribuyente, la imputación se deberá realizar hasta el monto del impuesto a pagar. El remanente de las retenciones de utilizará hasta su agotamiento para el pago del impuesto que se liquide en los periodos siguientes.
El Impuesto al Valor Agregado retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior sin sucursales ni establecimiento en el país, tendrá el carácter de pago único y definitivo para el sujeto retenido.
Art. 35.- CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES
El contribuyente que decida concluir definitivamente sus actividades deberá liquidar y pagar el impuesto correspondiente sobre el saldo de mercaderías en existencia y bienes del activo fijo, utilizando para tal efecto la base imponible establecida en el Inciso m) del Artículo 12 de este Decreto.
Si el contribuyente está obligado a llevar registros contables, las enajenaciones del saldo de mercaderías en existencia y de los bienes del activo fijo deberán constar en el balance de cierre respectivo.
El contribuyente deberá comunicar el cese definitivo de actividades a la Administración Tributaria mediante la presentación de la Declaración Jurada de Cierre y estará obligado a conservar durante el término de prescripción los libros, registros y documentos relativos al impuesto y a presentarlos a la Administración Tributaria cuando ésta así lo determine.
Cuando las actividades cesen definitivamente, el contribuyente deberá proceder a la cancelación del RUC, salvo que se encuentre obligado por otros impuestos bajo el control de la Administración Tributaria.
CAPÍTULO VI – RETENCIONES
Art. 36.- AGENTES DE RETENCIÓN
Serán agentes de retención del presente impuesto:
a). Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas, y de economía mixta y las demás entidades del sector público, excluidas las Gobernaciones y Municipalidades.
b). Los contribuyentes exportadores que hayan hecho uso de la opción del recupero del crédito fiscal vía devolución del impuesto, conforme a lo estipulado en el Artículo 88 de la Ley.
c). Los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como agentes de retención.
d). Las administradoras y procesadoras de tarjetas de crédito.
e). Las entidades bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.
f). La Dirección Nacional de Aduanas, en relación a las retenciones efectuadas a los despachantes de aduanas.
g). Quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país o cuando la cas matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento.
h). Los escribanos públicos, empresas loteadoras e inmobiliarias.
i). Los administradores y mandatarios que intermedien en el arrendamiento de inmuebles.
j). Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos públicos.
k). Los demás agentes de retención previstos por normas especiales.
La Administración Tributaria queda facultada a disponer los mecanismos de aplicación, administración y control del presente artículo.
Art. 37.- LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, EMPRESAS PÚBLICAS Y DE ECONOMÍA MIXTA Y LAS DEMÁS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
Las entidades señaladas en el inciso a) del artículo precedente, actuarán como agentes de retención del impuesto siempre que el monto total de la operación, excluido el impuesto sea superior a un salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, a la fecha de pago. A dicho efecto deberán:
a). Retener el treinta por ciento (30%) del impuesto a sus proveedores de bienes y servicios.
b). Retener el treinta por ciento (30%) del impuesto a las personas físicas contratadas por ellas, sean estas profesionales o no.
c). Retener el cien por ciento (100%) del impuesto en carácter de pago único y definitivo a las personas físicas contratadas por ellas, cuando no sean profesionales y no se encuentren inscriptas en el RUC, siempre que opten por este mecanismo de pago.
d). Retener el cien por ciento (100%) del impuesto cuando estén obligadas a pagar honorarios profesionales regulados por sentencia judicial.
La responsabilidad asignada a las entidades de la administración central la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo emitir el comprobante de retención correspondiente.
At. 38.- RETENCIONES REALIZADAS POR EXPORTADORES
Los contribuyentes exportadores señalados en el Inciso b) del Artículo 36 del presente Decreto, deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de ventas, en todas las ocasiones en que adquieran bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
En las adquisiciones de bienes gravados por el presente impuesto, cuando la tasa sea inferior a la tasa general del diez por ciento (10%) la retención a cuenta será del treinta por ciento (30%) del impuesto incluido en el comprobante de venta.
Aquellos exportadores que presenten una primera solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, deberán actuar como agentes de retención a partir del mes inmediato siguiente de presentada la misma.
En caso que las operaciones de compras de bienes o prestaciones de servicios se realicen entre exportadores encuadrados en este artículo, el adquirente queda eximido de realizar la retención del impuesto.
Art. 39.- AGENTES DE RETENCIÓN DESIGNADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, deberán retener el treinta por ciento (30%) del impuesto incluido en los comprobantes de venta respectivos, cuando éstos adquieran de proveedores contribuyentes domiciliados en el país, bienes o servicios gravados por el presente impuesto.
La designación como agente de retención se efectuará atendiendo a parámetros tales como: actividad económica, envergadura de la empresa, monto de ventas o compras anuales u otros que la Administración Tributaria considere.
Los contribuyentes designados deberán actuar como agentes de retención, a partir del mes inmediato siguiente al de su notificación salvo que en la resolución de designación se señale una fecha posterior. La notificación podrá ser realizada por medio de publicaciones en dos periódicos de circulación nacional.
Art. 40.- EXCEPCIONES. No procederá la retención señalada en los Artículos 38 y 39 del presente Decreto, en los siguientes casos:
a). Cuando los importes de la adquisiciones realizadas en el mes excluido el impuesto, sean inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes a la fecha de pago. Se faculta a la Subsecretaría de Estado de tributación a actualizar dicho importe.
b). Cuando los servicios prestados sean de carácter público, tales como: provisión de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes.
c). Cuando la provisión de bienes y servicios sea realizada por empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas.
d). cuando los servicios sean prestados por despachantes de aduanas, relacionados a los despachos de importación o exportación.
Art. 41.- ADMINISTRADORAS Y PROCESADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO
Las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito deberán retener el Impuesto al Valor Agregado, aplicando el cero punto noventa mil novecientos nueve por ciento (0.90909%) sobre el monto total de las operaciones.
Art. 42.- ENTIDADES BANCARIAS ENCARGADAS DE LOS PAGOS CON FONDOS ADMINISTRADOS POR LAS AGENCIAS ESPECIALIZADAS Y/U ORGANISMOS INTERNACIONALES
Las entidades bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios, deberán:
a). Retener a los proveedores contribuyentes domiciliados en el país, el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de venta, en la oportunidad en que se pague total o parcialmente a cuenta.
La retención se deberá practicar sobre pagos cuyo monto total de la operación sin el impuesto, sea superior a un salario mínimo mensual establecido para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
b). Retener el cien por ciento /100%) del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de ventas, cuando el bien sea enajenado o el servicio sea prestado por personas o empresas que no tengan domicilio en el país, o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento, tales como consultores internacionales y empresas proveedoras de bienes y servicios.
Art. 43.- RETENCIONES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
La Dirección Nacional de Aduanas deberá retener el Impuesto al valor Agregado incluido en los honorarios profesionales de los despachantes de aduanas, al momento del finiquito de los despachos de importación o exportación, procediendo de la siguiente forma:
a). Retener el treinta por ciento (30%) cuando los servicios prestados se relacionen a la importación de bienes.
b). Retener el cien por ciento (100%) cuando los servicios prestados se relacionen a la exportación de bienes.
Art. 44.- RETENCIONES A PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR
Los contribuyentes señalados en el Art. 79 de la Ley, así como las entidades del sector público, incluidas las Municipalidades y Gobernaciones que paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento; deberán retener el cien por ciento (100%) del impuesto al Valor Agregado que corresponda.
A dicho efecto, se considerará que el impuesto no integra el precio pactado entre las partes, en cuyo caso al precio deberá adicionarse el impuesto correspondiente. Si en el contrato se estipulase expresamente que el precio pactado incluye el impuesto, se dividirá por once (11) el precio total de la operación para las operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%), y por veintiuno (21) para las operaciones gravadas con la tasa del cinco por ciento (5%)
Art. 45.- RETENCIONES REALIZADAS POR ESCRIBANOS PÚBLICOS Y EMPRESAS LOTEADORAS
Los escribanos públicos actuarán como agentes de retención en las enajenaciones de bienes inmuebles por parte de personas físicas, sucesiones indivisas y condominios, que no se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. En caso de que la enajenación sea realizada a través de empresas loteadoras, serán éstas las obligadas a practicar la retención del impuesto.
La retención se realizará sobre el 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado, que se determinará aplicando la tasa impositiva sobre el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido.
En estas operaciones, el comprobante de retención deberá ser emitido a nombre del vendedor, debiendo consignarse el nombre completo e Identificador RUC del comprador y en el lugar previsto para detallar el número y fecha del comprobante de venta se deberán consignar los de la Escritura Pública o el contrato celebrado entrer la empresa loteadora y el vendedor, según corresponda.
Los contribuyentes podrán utilizar como documentación respaldatoria del crédito fiscal por la adquisición de inmuebles, el comprobante de la retención practicada, cuando dicha adquisición esté directa o indirectamente vinculada a su actividad gravada. A dichos efectos, el escribano o la empresa loteadora deberá otorgar una copia autenticada de este documento al comprador del inmueble.
Art. 46.- ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS DE BIENES INMUEBLES
Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en los arrendamientos de bienes inmuebles deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado cuando el titular de los bienes inmuebles sea una persona física, un condominio o una sucesión indivisa, que no se encuentre inscripta como contribuyente del presente impuesto, siempre que el valor de la cuota pactada supere un salario mínimo mensual establecido para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
En estas operaciones, el comprobante de retención deberá ser emitido a nombre del propietario del inmueble.
Art. 47.- TITULARES DE LA EXPLOTACIÓN DE SALAS TEATRALES, CANALES DE TELEVISIÓN, ONDAS DE RADIODIFUSIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos públicos se constituirán en agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado cuando contraten a personas físicas o jurídicas para actuaciones en los referidos medios de comunicación y espectáculos públicos y deberán retener el cien por ciento (100%) del impuesto cuando:
a). El servicio sea prestado por una persona no inscripta como contribuyente del impuesto, y siempre que el monto total de la operación, excluido el impuesto, sea superior a un salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
b). El servicio sea prestado por personas domiciliadas en el exterior, independientemente del monto de la operación.
Art. 48.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN
Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Administración Tributaria con carácter general, la retención se deberá efectuar cuando ocurra el primero de los siguientes actos:
a). Pago
b). Puesta a disposición de los fondos
Art. 49.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN
Los agentes de retención deberán:
a). Practicar la retención en la oportunidad y cuantía que establece este Decreto.
b). Emitir el comprobante de retención correspondiente.
c). Presentar declaración jurada y efectuar el pago por las retenciones realizadas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
La omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado retenido o el retraso del pago mayor a treinta (30) días, dará lugar a la sanción por defraudación.
Art. 50.- PREVISIÓN PRESUPUESTARIA
A los efectos de la correcta aplicación de lo establecido en los Artículos 37 y 44 del presente Decreto, las instituciones que ejecuten obras públicas y otros proyectos financiados con fondos provenientes de acuerdos o convenios internacionales, deberán contemplar en sus respectivos presupuestos, la cuantía de contrapartida nacional para el pago del presente impuesto.
Art. 51.- AGENTE DE PERCEPCIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la ley, la Administración Tributaria podrá designar agentes de percepción, precisando las formas y condiciones a tal efecto.
CAPITULO VII – EXONERACIONES
Art. 52.- ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL
Estarán exoneradas las enajenaciones e importaciones de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados a favor de inversionistas amparados por la Ley 60/90.
Las enajenaciones de bienes de capital referidas en el párrafo anterior estarán exoneradas únicamente cuando los mismos sean producidos por fabricantes nacionales.
Los bienes a los que se hace referencia en el presente artículo son los del activo fijo de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, tales como las maquinarias y equipos, excluyendo a los muebles, útiles y enseres.
Los bienes importados y los de producción nacional, comprendidos en este artículo, no podrán ser retirados de la Aduana ni de las empresas locales enajenantes, sin una Resolución favorable que otorgue dicho beneficio.
Art. 53.- LIBROS Y PERIÓDICOS
Estarán exoneradas las enajenaciones e importaciones de libros y periódicos, sean estos publicados en papel o por medios electrónicos.
A tales efectos, se considera libro a toda obra presentada en unidad gráfica impresa o en soporte electrónico o digital, en uno o varios fascículos, volúmenes o archivos, que refieran a temas científicos, literarios, artísticos, biográficos, históricos, educativos, de interés general, entre otros.
Comprenderá también al material complementario o accesorio de carácter electrónico, sonoro, computacional o de cualquier variedad que sirva imprescindiblemente para completar el sistema de lectura o aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del principal.
Se considera periódico a la publicación impresa o digital de carácter informativo que se edita diaria, semanal, quincenal, mensual o anualmente, con la finalidad de comunicar, formar opiniones, educar y entretener.
Art. 54.- REVISTAS EDUCATIVAS, CULTURALES O CIENTÍFICAS
Estarán exoneradas las enajenaciones de revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico, de conformidad a lo establecido en el Inciso f) del Numeral 1) del Artículo 83 de la Ley.
Se consideran revistas educativas y culturales, incluidas las religiosas, las publicaciones periódicas que tienen por objeto formar y fomentar la cultura de la comunidad, pudiendo referirse a temas de interés general o especializado.
A los fines de este artículo se entiende por revista científica a aquellas publicaciones periódicas, en las cuales se exponen los progresos de la ciencia en general.
Se consideran también revistas a los folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos, literarios o religiosos.
La exoneración no comprende a las revistas pornográficas, eróticas, de nudismo ni a las simplemente informativas, como catálogos y de publicidad.
Art- 55.- PRODUCTOS ARTESANALES
Estarán exoneradas las enajenaciones de los productos artesanales elaborados por artesanos o empresas artesanas certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía. Estos artesanos o empresas artesanales deberán identificar en el comprobante de venta de manera preimpresa, el número de certificado otorgado por dicha institución.
A los efectos del presente artículo, la Administración Tributaria queda facultada a determinar los bienes considerados productos artesanales.
Art. 56.- COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Estarán exoneradas las enajenaciones de combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles. A tales efectos se entenderá como:
a). Combustible Derivado del Petróleo: a los productos gaseosos o líquidos resultantes de los diversos procesos de refinación del petróleo, tales como: nafta virgen, naftas refinadas, con o sin plomo, motonaftas, nafta de aviación, gasolinas, kerosén, diesel, turbo fuel, turbo oil, fuel oil y gas licuado.
b.) Biocombustible: a los combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica, que por si solos o combinados con combustibles derivados del petróleo produzcan combustión, tales como: alconafta, alcohol carburante y biodiesel.
Art. 57.- BIENES DONADOS A ENTIDADES EDUCATIVAS Y DEPORTIVAS SIN FINES DE LUCRO. CERTIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN
A los efectos de acceder a la exoneración prevista en el inciso i) del Numeral 1) del Artículo 83 de la Ley, la entidad beneficiaria deberá contar previamente con una Certificación sobre el destino que se pretende dar a dichos bienes, otorgada por el Ministerio de Educación y Cultura o por el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, tratándose de entidades educativas; o por la ¨Secretaría Nacional de Deportes tratándose de entidades deportivas.
La certificación deberá presentarse ante la Administración Tributaria, en la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales, la que emitirá la resolución respectiva en un plazo que no podrá exceder los doce (12) días hábiles. La Administración Tributaria queda facultada a establecer la modalidad y los requisitos para la presentación de la solicitud.
El donante de los bienes deberá documentar la operación en el comprobante de venta respectivo, individualizando al beneficiario de la donación, consignando el importe de los bienes en la columna de exentas y deberá conservar la copia autenticada de la resolución emitida por la Administración Tributaria, por el plazo de prescripción.
Art. 58.- COMPUTADORAS PORTÁTILES Y SUMINSTROS . CERTIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN
A los efectos de acceder a la exoneración prevista en el Inciso h) del Numeral 1) del Artículo 83 de la Ley, la entidad responsable de los programas enmarcados en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de computadoras portátiles y sus suministros, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Cultura o del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología sobre el destino que se pretende dar a dichos bienes.
La certificación deberá presentarse ante la Administración Tributaria, en la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales, la que emitirá la resolución respectiva en un plazo que no podrá exceder los doce (12) días hábiles. La Administración Tributaria queda facultada a establecer la modalidad y los requisitos para la presentación de la solicitud.
El donante de los bienes deberá documentar la operación en el comprobante de venta respectivo, individualizando al beneficiario de la donación, consignando el importe de los bienes en la columna de exentas y deberá conservar la copia autenticada de la resolución emitida por la Administración Tributaria por el plazo de prescripción.
Art. 59.- ENAJENACIONES DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS POR ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
En las condiciones señaladas en los Incisos d) y e) del Numeral 2), y en el Numeral 4) del Artículo 83 de la Ley y en el presente Decreto, estarán exoneradas las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa y los partidos políticos reconocidos legalmente, siempre que no persigan fines de lucro.
En lo establecido en el párrafo anterior se incluye también a las entidades educativas, siempre que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y que no persigan fines de lucro . Tratándose de entidades con fines de lucro, la exoneración se refiere únicamente a la prestación de servicios de educación.
Art. 60.- ENTIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES
A los efectos de la aplicación de la exoneración prevista en el inciso e) del Numeral 2) y el Numeral 4) del Artículo 83 de la Ley, se entenderá que las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas por entidades deportivas y culturales sin fines de lucro, necesarios para dar cumplimiento a los fines para los que fueron creados, comprenden actividades tales como:
a). Espectáculos deportivos y culturales
b). Cesión de uso del predio de la entidad para el desarrollo de actividades deportivas o culturales
c). Enseñanza deportiva o cultural
d). Entrega gratuita u onerosa de indumentarias deportivas, instrumentos musicales, vestuarios, entre otros, a los atletas y artistas que representan a la entidad, siempre que sean necesarias para realizar la actividad deportiva o cultural
e). Cesión de uso de bienes muebles a sus asociados o adherentes
f). Servicios prestados gratuitamente.
A los efectos de la exoneración de las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios citadas, las mismas deberán ser realizadas exclusiva y directamente por las entidades deportivas y culturales y no a través de terceras personas.
Igualmente, estarán exoneradas del impuesto, la percepción de las cuotas sociales.
Art. 61.- ACTIVIDADES REALIZADAS EXCLULSIVAMENTE POR ENTIDADES EDUCATIVAS
A los efectos de la aplicación de las exoneraciones previstas en el inciso d) del Numeral 2) y el Numeral 4) del Artículo 83 de la Ley, se entienden como enajenaciones y servicios relativos a la educación, la realización de actividades tales como:
a). La propia enseñanza y curso extracurriculares
b). Extensión universitaria
c). Actividades deportivas, educativas, culturales y de esparcimiento organizadas por la institución, tales como intercolegiales, campamentos, excusiones y festivales.
d). Servicio de cantina, de transporte escolar; enajenación de uniformes, artículos de librería y libros, fotocopias, encuadernaciones y similares, cuando estén incluidos en el precio de la cuota pactada por la propia enseñanza o cursos extracurriculares.
Se aclara que a los efectos de la exoneración de las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicio citadas, las mismas deberán ser realizadas exclusiva y directamente por las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley, y no a través de terceras personas.
Art. 62.- SERVICIO DE DOCENCIA
Los servicios de docencia estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en todos los casos en que los mismos sean prestados exclusivamente a las entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria o universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley , en el marco de actividades curriculares o extracurriculares.
Art. 63.- EXTENSIÓN O PRÁCTICA UNIVERSITARIA
A los efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso d) del Numeral 2) del Artículo 83 de la Ley, se entenderá que los servicios prestados por universidades públicas o privadas a terceros, en el marco de la extensión o práctica universitaria, se refieren a la asistencia clínica, médica y jurídica, entre otros, siempre que las mismas sean prestadas por la universidad a través del cuerpo docente y de estudiantes de dicha institución.
Art. 64.- ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN REALIZADA A FAVOR DE ENTIDADES EDUCATIVAS
A los efectos de la aplicación de la exoneración prevista en el Numeral 5) del Artículo 83 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a). Para acceder a la exoneración señalada, las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley, deberán presentar un informe detallado de los bienes a ser adquiridos, ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales, dependiente de la Administración Tributaria.
b). La unidad responsable de registrar las franquicias fiscales, expedirá la Resolución de Liberación del Impuesto al Valor Agregado para su presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas o ante el enajenante del bien, si correspondiere.
c). El proceso para la obtención de la resolución referida, será tramitada en las formas y condiciones establecidas por la Administración Tributaria.
La inobservancia de estos requisitos no dará lugar a la exoneración prevista.
Los bienes que hayan sido importados o adquiridos con el beneficio de la exoneración no podrán ser enajenados o cedidos a terceros, antes de cumplido el plazo para la prescripción del impuesto. Excepcionalmente se podrán enajenar estos bienes, debiendo abonarse el impuesto al valor agregado considerando como base imponible, el valor aduanero al momento de la importación, o el precio de adquisición cuando haya sido adquirido a nivel local.
Los enajenantes de los bienes deberán documentar la operación en el comprobante de venta respectivo, identificando al adquirente, consignando el monto correspondiente en la columna de exentas y conservar la copia auténticada de la resolución emitida por la Administración Tributaria por el plazo de prescripción.
Art. 65.- ACTIVIDADES NO EXONERADAS
No estarán exoneradas del presente impuesto las enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, por parte de las entidades señaladas en el Numeral 4) del Artículo 83 de la Ley, consistentes en:
a). Enajenación de inmuebles
b). Enajenación de productos provenientes de actividades extractivas, de la cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
c). Consignación de mercaderías
d). Servicios de reparación de bienes en general, carpintería, transporte de bienes o de personas estacionamiento de autovehículos, alquiler y exhibición de películas, locación de bienes y derechos, discotecas, hoteles, moteles y similares, sesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios, arrendamiento de bienes inmuebles, agencias de viajes, pompas fúnebres y actividades conexas, lavado, limpieza y teñido de prendas en general, publicidad, construcción, refacción y demolición
e). Los actos de comercio señalados en la Ley Nº 1034/1983 “Del Comerciante”.
Art. 66.-´IMPORTACIÓN DE BIENES DEL CUERPO DIPLOMÁTICO, CONSULAR Y ORGANISMOS INTERNACIONALES
Las importaciones de los bienes introducidos al país por miembros del cuerpo diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados ante el gobierno nacional, estarán exoneradas siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las leyes vigentes.
La exoneración señalada en el párrafo anterior se acordará previa solicitud de los interesados, en la que deberá figurar la lista de los bienes a ser importados. Dicha solicitud en todos los casos, deberá estar autorizada por el jefe de la Misión Diplomática o Técnica respectiva, acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos pertinentes, dicho Ministerio expedirá la constancia respectiva, para su presentación ante la Administración Tributaria.
Art. 67.- TARJETA DIPLOMÁTICA
Las delegaciones diplomáticas, el cuerpo diplomático, consular, los organismos internacionales y los miembros de éstas, que sean beneficiarios de la Ley Nº 110/1992 deberán contar con la Tarjeta Diplomática expedida conforme a las normas especiales vigentes en la materia, con la cual los mismas accederán a la exoneración por las compras de bienes y contrataciones de servicios que realicen dentro del territorio nacional, incluidas las compras de pasajes internacionales.
Los enajenantes de los bienes y los prestadores de servicios deberán documentar la operación en el comprobante de venta respectivo, identificando al adquirente beneficiado y el número de la tarjeta diplomática, consignando el monto de la operación en la columna de exentas.
CAPÍTULO VIII – DOCUMENTACIÓN
Art. 68.- DOCUMENTACIÓN
Todas las operaciones gravadas por el presente impuesto, e incluso aquellas exoneradas, deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes de venta y solamente de la fe que éstos merecieran resultará el valor probatorio de dichas operaciones.
Los contribuyentes y adquirentes que intervengan en las operaciones comprendidas en el impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente, el comprobante de venta y toda otra documentación que se menciona en la ley y su reglamentación, con los requisitos allí establecidos.
Para la emisión y expedición de comprobantes de venta, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la norma general que regula la materia.
Los comprobantes de venta que respaldan compras y ventas, las documentaciones relativas a la contabilidad, planillas y toda otra documentación que forme parte del archivo tributario, deberán mantenerse de forma ordenada y conservarse a los fines de su fiscalización por el término de prescripción.
Art. 69.- AJUSTES DE PRECIOS
Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes relativas a comprobantes de venta y a documentos complementarios, siempre que se otorguen descuentos o bonificaciones, los mismos deberán quedar reflejados en el comprobante de venta correspondiente.
Para poder ajustar el impuesto al Valor Agregado generado en la operación principal, se deberá identificar y discriminar el impuesto en cada uno de los actos mencionados.
En los casos en que el precio neto que figure en el comprobante de venta y el impuesto correspondiente sean modificados como consecuencia de errores, ajustes posteriores de precio, devoluciones originadas por la consignación de mercaderías o por cualquier otra causa, los mismos se deberán ajustar a través de un documento complementario en el cual se deberá hacer expresa referencia al documento de venta original.
Cuando el ajuste consista en una disminución del precio neto, el contribuyente no podrá computar en su liquidación mensual, un importe menor al originalmente facturado, hasta tanto no se haya emitido la nota de crédito correspondiente, la cual será incluida en la liquidación del mes a que corresponda la fecha de emisión de este último documento.
La utilización del crédito fiscal por parte del adquirente tampoco podrá ser modificada en más o en menos, hasta tanto no se posea el documento emitido por el vendedor con el ajuste correspondiente y las formalidades expresadas.
El débito fiscal y el crédito fiscal del enajenante y del adquirente, cuando ambos sean contribuyentes, deberán reflejar el ajuste realizado en la liquidación que presenten en el mismo periodo fiscal.
En el caso de devoluciones se deberá extender la nota de crédito correspondiente en la cual se hará expresa referencia al comprobante de venta original. Los bienes devueltos deberán quedar claramente identificados, así como su cantidad y valor.
Art. 70.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN
En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la siguiente documentación:
a). Despacho de exportación y el conocimiento de embarque.
b). Certificado de Origen Definitivo emitido por el Ministerio de Industria y Comercio o por otra entidad autorizada, si correspondiere.
c). Comprobante de la transferencia bancaria (SWIFT Bancario, Código SWIFT, y Código BIC), que pruebe fehacientemente la identidad del emisor y del receptor de los fondos relacionados a la exportación.
El certificado indicado en el Inciso b) de este artículo podrá ser sustituido por una declaración del exportador en caso de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en las normas reglamentarias.
La Administración podrá exigir igualmente documentación análoga que certifique el desembarque en el destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercer sus facultades de verificación y control, conforme lo reglamente la Administración Tributaria..
Art. 71.- DOCUMENTACIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE GANADO
En los casos de enajenación de ganado se deberá contar con la siguiente documentación:
a). Comprobante de Venta, emitido en la fecha de la entrega de los bienes.
b). Guía de Traslado y Transferencia de Ganado.
La fecha del comprobante de venta deberá ser coincidente con la de la emisión de Guía de Traslado y Transferencia de Ganado.
Art. 72.- DOCUMENTACIÓN EN LA LOCACIÓN DE BIENES CON OPCIÓN DE COMPRA
Cuando en virtud a un contrato de locación de bienes con opción a compra se haga uso de dicha opción, se expedirá un comprobante de venta adicional por el importe del precio residual pactado, en el cual se hará mención al contrato correspondiente.
Art. 73.- EXPOSICIÓN DE PRECIOS
Todos los precios de bienes y servicios anunciados, ofertados o publicados por cualquier medio, deberán indefectiblemente incluir el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio que deba ser discriminado en el comprobante de venta.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo implicará infracción por contravención, siendo aplicables las sanciones dispuestas en el Artículo 176 de la Ley.
Art. 74.- AGENTES DE INFORMACIÓN
Sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia, serán agentes de información:
a). Los exportadores que hayan solicitado la devolución de impuestos. Los mismos estarán obligados a suministrar información que conste en sus libros compra y venta correspondientes a los últimos seis (6) meses, incluido el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de devolución correspondiente y por los periodos fiscales siguientes si los hubiere.
b). Toda entidad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que haya sido sujeto de devolución o repetición del Impuesto al Valor Agregado. Las mismas estarán obligadas a suministrar información de sus compras y ventas realizadas respecto a la totalidad del periodo que abarque la solicitud respectiva.
c). Los contribuyentes designados por la Administración Tributaria.
La presentación de esta información deberá ser efectuada previamente a la solicitud de devolución o repetición respectiva, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información (Hechauka).
En ocasión de la primera solicitud de devolución o repetición, no procederá la aplicación de la multa por contravención por comunicación tardía de la información señalada
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en las formas y condiciones que establezca la Administración.
La Administración Tributaria queda facultada a disponer los mecanismos de aplicación, administración y control del presente artículo.