Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO Nº 14.073/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN REGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACION DEL IVA PARA LA COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL CARBURANTE.

 Asunción 30 de junio de 1992

 (Derogado por Art. 19º, Dto. Nº 12.240/08)

 VISTO: que el articulo 90 de la Ley N 125/91 faculta a establecer regímenes especiales de liquidación.

CONSIDERANDO: Que las carácterísticas de la comercialización del alcohol carburante, así como razones de contralor, hacen aconsejable la utilización de un régimen simplificado de recaudación.

POR TANTO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1º.- ESTRUCTURA DEL REGIMEN - El alcohol carburante tributara el Impuesto al Valor Agregado de todo el circuito económico que recorre V el mencionado bien, en una sola de las etapas del mismo que será la del fabricante.

Art. 2º.- LIQUIDACION - La liquidación se realizara aplicando la tasa del IVA sobre un monto de G 210 (doscientos diez guaraníes) por cada litro de alcohol carburante, que se enajene en el transcurso de cada mes.

El importe del impuesto así determinado constituirá un pago definitivo al que deberá ser abonado en los plazos normales previstos en la Resolución N 49/92.

Art. 3º.- DOCUMENTACION - Las enajenaciones que realicen del referido bien los

fabricantes del mismo así como los restantes contribuyentes se deberán documentar en las facturas a que hace referencia la Ley y en particular la Resolución N 33/92 pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio allí establecido.

Dicho producto se deberá detallar identificando este Decreto y su correspondiente precio de venta se incluirá en la columna de la factura reservada para los bienes no gravados por el IVA.

Art. 4º.- CREDITO FISCAL - Quienes adquieran alcohol carburante no tendrán derecho a deducir crédito fiscal alguno por concepto de IVA, salvo aquellos contribuyentes que lo adquieran como consumidores finales, quienes tendrán derecho a un crédito fiscal de G. 21 (veintiún guaraníes) por litro, siempre que el referido bien este afectado a operaciones gravadas por el impuesto y la documentación de compra se ajuste a los términos de esta Resolución.

Art. 5º.- REGISTRO CONTABLE - Los contribuyentes que comercializan el producto de referencia, deberán registrar dichas operaciones en su contabilidad en rubro especial que deberán estar identificado con el presente Decreto.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

FDO.: ANDRES RODRIGUEZ

' : Juan José Díaz Pérez